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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 005AutoAdmite

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL. Magistrada Ponente: Mirtha Lucía Ceballos Valencia Auto de tutela: Admite y Vincula Radicación: 520012204000 2026-00209-00 Accionante: Carlos Arturo Landázuri Cortés Agente Oficiosa: Yuri Aristizábal Cortés Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y otro San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Corresponde a este despacho, en esta oportunidad, estudiar la admisibilidad de la acción de tutela instaurada por la señora Yuri Aristizábal Cortés identificada con cédula de ciudadanía N. 1.130.679.946 expedida en Cali, en calidad de agente oficiosa del señor Carlos Arturo Landazuri Cortés, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto (N.), y Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Pasto, por la presunta vulneración del derecho de defensa, dignidad humana, contradicción, y derecho a estar representado por abogado, debido proceso.

Conforme a las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991, este Despacho judicial es competente para conocer la tutela impetrada y, al encontrar que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 del citado Decreto, se admitirá a trámite la misma y se le imprimirá el procedimiento de rigor. En atención a los hechos expuestos, resulta necesario efectuar la vinculación al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Picota de Bogotá D.C, Fiscalía 74 Especializa de Bogotá D.C., Abogado Fabio Leonardo Ortega Mejía, Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Fiscalía 07 Especializada de Cúcuta, abogado Juan Camilo Martínez España, Procurador Judicial 401 Edwar Sinibaldo Paz, representantes de víctimas Natalia López López y Andrés Felipe Peña Bernal, abogado William Chamorro, señores Paul Giovanni Rivas, Juan Javier Ortega y Kelly Efraín Segarra en calidad de Víctimas.

A su vez, se ha solicitado el decreto de una medida provisional, siendo necesario rememorar lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula el enunciado de la siguiente manera: “El juez podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para proteger de manera inmediata los derechos cuya protección se solicita, cuando de los hechos se desprenda que existe riesgo de un perjuicio irremediable”.

“MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Según la regulación aplicable, la medida cautelar consiste en la suspensión del acto concreto que afecte derechos fundamentales, siempre que ello resulte necesario y urgente para proteger el derecho.

Además, por tratarse de una institución de carácter provisional, dicha suspensión puede predicarse hasta la adopción del fallo. Ahora bien, la Corte Constitucional, sostuvo que la medida provisional se trata de un instrumento al cual pueden acudir las partes con el fin de proteger el derecho fundamental que se estima amenazado y con ello evitar la consumación del daño, o su agravamiento 2 «Las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida».1 Seguidamente, expuso la Corte, en caso de no existir elementos de juicio que le permitan al juez de tutela advertir la posible violación del derecho amenazado antes de proferirse el fallo de tutela, lo procedente es negar la medida, pues perdería la finalidad para la cual fue creada.

En el caso en concreto, las medidas provisionales incoadas corresponden a: “La suspensión inmediata del proceso penal hasta tanto sea resuelta la acción constitucional por la flagrante violación de derechos del agenciado, denunciada en esta tutela. En consecuencia, pido a Ustedes, señores Magistrados, decretar de inmediato la protección del derecho conculcado.” De acuerdo con la solicitud presentada, se concluye que la medida incoada debe ser negada, en tanto no se encuentran elementos materiales suficientes que permitan establecer la existencia de una decisión o actuación que vulnere los derechos fundamentales del actor.

Del análisis de los anexos se desprende que el asunto se encuentra vigente, siendo ante el juez de conocimiento el escenario procesal adecuado en el cual el accionante puede elevar las peticiones que considere pertinentes. En cuanto a los medios de prueba incoados, se determina que inicialmente se efectuará el requerimiento de los expedientes para su revisión a través de los medios digitales, sin que por el momento obre la necesidad de efectuar la inspección judicial.

Sin embargo, se precisa que el decreto de pruebas puede ser llevado a cabo durante el desarrollo del presente trámite constitucional. 1 Sentencia T 733 de 2013 3 En consecuencia, SE DISPONE PRIMERO: Admitir a trámite la presente acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Landázuri Cortés, en contra del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto (N.), y Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Pasto.

Imprimir el trámite preferencial previsto por el Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: Vincular al presente trámite al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Picota de Bogotá D.C, Fiscalía 74 Especializa de Bogotá D.C., Abogado Fabio Leonardo Ortega Mejía, Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Fiscalía 07 Especializada de Cúcuta, abogado Juan Camilo Martínez España, Procurador Judicial 401 Edwar Sinibaldo Paz, representantes de víctimas Natalia López López y Andrés Felipe Peña Bernal, abogado William Chamorro, señores Paul Giovanni Rivas, Juan Javier Ortega y Kelly Efraín Segarra en calidad de Víctimas.

Se solicita a los representantes de víctimas e igualmente al ente acusador, a efectos que adelanten la notificación a las víctimas. De ello deberán adjuntar la correspondiente constancia, misma que deberá allegarse con la contestación o en el término improrrogable de dos días, posterior a la notificación de la presente.

TERCERO: Notificar el contenido de esta providencia a la parte accionante, accionadas y vinculados, remitiéndoles copia del escrito de tutela y de sus anexos, para que en el término improrrogable de DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre cada uno de los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda y, de considerarlo necesario, aporte y/o solicite los medios probatorios que pretenda hacer valer en su favor. 4 Se advierte a las autoridades accionadas y vinculadas que, si la contestación del traslado de la demanda no se presenta dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se procederá a resolver de plano, tal como lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Tener como legalmente allegadas al expediente por la parte accionante, las pruebas documentales aportadas con el escrito de tutela. Se reserva la potestad de decretar pruebas en una etapa posterior del trámite.

QUINTO: Solicitar al señor Carlos Arturo Landázuri Cortés, a efectos que, en el término de dos (02) días contados posteriores a la notificación de la presente, allegue pronunciamiento de la agencia oficiosa, esto es, indique si está conforme con ella o no.

SEXTO: Solicitar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá D.C, a través de su oficina jurídica, a efectos que colabore con la notificación del presente auto al señor Carlos Arturo Landázuri Cortés y la remisión de la confirmación incoada en el numeral anterior, quien actualmente se encuentra detenido en dicho establecimiento, se concede el termino término improrrogable de DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación de esta decisión a efectos que se allegue la correspondiente constancia de notificación.

SÉPTIMO: Solicitar Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto (N.), y Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Pasto,, a efectos que, en el término de dos (02) días contados posteriores a la notificación de la presente allegue copia del expediente del actor.

OCTAVO: Se ordena para que, a través de la Secretaría de esta Sala Penal, se PUBLIQUE una comunicación en la página web institucional, informando sobre la existencia de esta acción tutelar, para aquellos vinculados que no se pueda adquirir los datos de notificación y los terceros que puedan tener interés en 5 el asunto, puedan conocer el asunto y hacer llegar sus comunicaciones al correo electrónico secsptsuppasto@cendoj.ramajudicial.gov.co.

La publicación tendrá una duración de un (01) día. NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE MIRTHA LUCÍA CEBALLOS VALENCIA Magistrada 6