Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00048-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por MARÍA DOLORES TORRES BOHÓRQUEZ contra COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A. y AFP COLFONDOS S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada Porvenir S.A. Se reconoce personería al doctor Octavio Andrés Castillo Ocampo, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.017.267.151 y Tarjeta Profesional Nro. 380.131 del CS de la J., el cual obra como abogado inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S., firma que representa los intereses de Porvenir S.A. La pretensión de la demandante está orientada a que tras la declaratoria ineficacia del traslado al RAIS, se tenga como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, se condene a Colfondos S.A. a retornar a Colpensiones todas las cotizaciones y rendimientos financieros que hacen parte de la cuenta de ahorro individual, devolución que debía comprender los valores cobrados por cuotas de administración, garantía de pensión mínima, primas de reaseguros y los seguros de invalidez o sobrevivencia, valores que deben devolverse indexados y sin descuento alguno por comisiones.
El Juzgado de conocimiento, Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de febrero de 2024, DECLARÓ la ineficacia del traslado inicial a Colpatria hoy Porvenir S.A. y el subsiguiente a Colfondos S.A. y señaló que la demandante se encontraba válidamente afiliada al RPM administrado por Colpensiones, sin solución de continuidad.
ORDENÓ a COLFONDOS S.A. para que proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que integran la cuenta de ahorro individual de la demandante, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión, dineros que serán recibidos por Colpensiones a satisfacción y equivalencia. Y serán los aportes y rendimientos financieros en su totalidad.
Las primas por seguros previsionales, aportes para el Fondo de Pensión Garantía Mínima y los gastos o comisiones o pagos de administración causados durante todo el proceso de afiliación, deberán trasladarse sin descontar valor alguno y debidamente indexados desde su causación hasta su pago a Colpensiones. Indicó que el retorno de estos valores debe hacerse acompañado de la documentación que acredite detalle de ciclos y valores y demás documentación importante para Colpensiones.
CONDENÓ a Porvenir S.A. para que proceda a la devolución o retorno a favor de Colpensiones, que recibirá a satisfacción y equivalencia, y dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión, los valores causados durante el período de vinculación o afiliación, correspondientes a gastos o comisiones o pagos de administración, pago de seguro o reaseguro y pagos destinados al Fondo Pensión Garantía Mínima, debidamente indexados desde su causación hasta su pago y con cargo al propio patrimonio de la sociedad AFP Porvenir, con la documentación que acredite detalles de ciclos y valores y demás documentación importante.
Ordenó Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00048-01 Recurso de Casación a Colpensiones, recibir los valores provenientes del RAIS a satisfacción y equivalencia, actualizando la historia laboral, incluyendo los aportes provenientes del RAIS, procediendo a brindar todas las garantías propias del régimen de prima media con prestación definida.
Impuso costas a Porvenir S.A. Esta Corporación, mediante sentencia notificada por edicto del 21 de mayo de 2024, CONFIRMÓ la sentencia. ACLARÓ los numerales segundo y tercero del fallo bajo el entendido que COLFONDOS S.A trasladará a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración, última orden que también se extenderá a PORVENIR S.A. respecto de los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima que recibió durante el tiempo que la actora permaneció afiliada a Colpatria y Horizonte, montos que serán debidamente INDEXADOS por todas las administradoras del RAIS al momento del pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a Colpensiones, detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores.
Impone costas a Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas no están a cargo de Porvenir S.A., sino de la última administradora, esto es Colfondos S.A., al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS.
De acuerdo con lo anterior, en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que podría pregonarse que se constituyen en una carga Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00048-01 Recurso de Casación económica para Porvenir S.A., no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL12512020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Que la presente providencia se notificó por estados N ° 139 del 8 de agosto del 2024.