08-001-31-05-008-2022-00126-01 <R.74.349> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. DEMANDADO: FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA C.U.I.: 08-001-31-05-008-2022-00126-01 <R.74.349> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ En Barranquilla, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, en contra del auto de fecha 1 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No.17, la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES
1.1. OBJETO DEL RECURSO: El recurso interpuesto por el ejecutante, persigue que se revoqué el auto del 1 de agosto de 2022, por medio del cual el juez de primer grado dispuso: 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dr. Héctor Manuel Arcón Rodríguez. 05.Mdo Pago01Agosto2022. 08-001-31-05-008-2022-00126-01 <R.74.349> “PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir con NIT. 800.144.331-2, y en contra de Fundación Hospital Universitario Metropolitano, con NIT. 890.108.597, por la suma de Trescientos Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Seis Pesos M/L ($304.473.296,00), como capital por concepto de aportes pensionales debidos o dejados de pagar por la parte demandada en los periodos comprendidos entre el periodo diciembre de 2018 hasta octubre de 2021,; suma u obligación con sus correspondientes Intereses Moratorios a la tasa del que rija para el impuesto sobre la renta y complementarios al momento de producirse el pago, vigentes al momento de su causación y por las sumas que con posterioridad se vayan causando por tratarse de prestaciones periódicas, a las cuales, se le aplicará el mismo interés moratorio en la medida de causación. Este pago deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente auto, más las costas y agencias en derecho que se liquidaran en su oportunidad legal.”.
El a quo fundamentó su decisión, poniendo de presente que el título con el que se pretende el recaudo ejecutivo aportado por la AFP Porvenir S.A., cumple con los requisitos de cobro señalados en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Sobre este aspecto, explicó que Porvenir S.A., requirió a la empresa demandada para que efectuará las cotizaciones obligatorias de los trabajadores que habían sido afiliados al fondo, pues el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994 permite a la entidad administrativa requerir al empleador moroso, y en caso de que éste no se pronuncié al respecto, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo.
En el caso en concreto, estableció que la obligación se originó de la afiliación que se hizo de un grupo de trabajadores a la AFP Porvenir S.A., y frente a la cual existió un incumplimiento por parte de la demandada de pagar y efectuar las cotizaciones pensionales obligatorias. Por lo que, ante el incumplimiento, se realizó la acción de cobro respectiva, así como también se efectuó la liquidación correspondiente, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 100 del CPLSS.
Con base en lo anterior, libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la empresa demandada en la suma de $304.473.296, por concepto de aportes pensionales adeudados, dentro del periodo comprendido desde diciembre de 2018 a octubre de 2021, con su correspondiente intereses moratorios por cada uno de los periodos adeudados a los trabajadores que se relacionaron en el título ejecutivo, desde la fecha en que el empleador debió cumplir la obligación de cotizar hasta la fecha en que se efectué el pago.
1.2. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: La demandada Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla3, no conforme con el auto que libró el mandamiento de pago, sustenta su recurso en los siguientes términos: “El auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla, es abiertamente 3 06RecursoApeleaciónMdtoPago04Agosto2022. 08-001-31-05-008-2022-00126-01 <R.74.349> ilegal, porque se afinca en un presunto título de recaudo ejecutivo, unas presuntas liquidaciones de fecha 2022-04-29.
(…) Teniendo en cuenta los preceptos legales mencionados anteriormente está claramente evidenciado y probado que los documentos aportados en esta demanda por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir no son títulos ejecutivos, no son cheques, no son facturas, no son obligaciones claras, expresas y exigibles, entre un empleador y un trabajador para que se pudiese conceder un mandamiento de pago en la jurisdicción ordinaria laboral.
Si en gracia de discusión la AFP Porvenir S.A., quisiera iniciar sus acciones legales tendría primero que agotar el requisito de procedibilidad que correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Civil en un proceso verbal de mayor cuantía para que pudiese ejercer el derecho de contradicción, pudiese conceder el derecho a la defensa a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, para controvertir los presuntos documentos y de las presuntas obligaciones, las cuales no tendrían que estar dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según la orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla”.
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 28 de septiembre de 20234, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto apelado y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. El apoderado de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano5, en sus alegatos insiste en que se revoque la decisión tomada por el juez de primer grado, pues el proceso no es del resorte de esta jurisdicción, y se debe rechazar por falta de competencia. También agregó que, resulta arbitrario librar mandamiento de pago sobre una presunta deuda de la cual no existe soporte legal o facturas, de las que se pueda derivar una obligación clara, expresa y exigible.
Por todo lo anterior, adujó que existían inconsistencias en el mandamiento de pago que había sido librado en el auto apelado. La parte ejecutante no hizo uso del término para presentar alegatos. Evacuado el trámite legal en esta instancia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, 4 C02ApelacionAuto -03AdmiteApelacionDeAutoCorreTraslado. 5 C02ApelacionAuto – 04 alegatos. 08-001-31-05-008-2022-00126-01 <R.74.349>
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso, el aspecto a dilucidar por esta Sala se circunscribe a determinar si le asistió razón al a quo en librar el mandamiento de pago a favor de Porvenir S.A., por concepto de aportes pensionales a cargo de la sociedad empleadora demandada. Antes de cualquier otra consideración, resulta necesario recordar que conforme a los preceptos normativos contenidos en los artículos 100 del C.P.L.S.S. y 422 del C.G.P. el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo.
Las condiciones formales se concretan a que deben constar en documentos o actos que emanen de autoridad judicial o arbitral en firme ó del propio deudor o su causante. Las condiciones de fondo hacen relación a la obligación contenida en dicho documento o acto, la cual debe originarse en una relación de trabajo y que ésta sea clara, expresa y exigible.
El artículo 422 del C.G.P., establece: "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o 'de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.”.
Por otro lado, conforme a los preceptos normativos contenidos en los artículos 100 del C.P.T.S.S. y 422 del C. G. P., el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Las condiciones formales se concretan a que deben constar en documentos o actos que emanen de autoridad judicial o arbitral en firme ó del propio deudor o su causante.
La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
La claridad de la obligación hace relación especialmente al aspecto gnoseológico y consiste en que ella sea fácilmente inteligible, que no sea equivoca ni confusa y que solamente pueda entenderse en un solo sentido, sin que haya necesidad de acudir a racionamientos, hipótesis, teorías o exposiciones. La obligación es clara cuando además 08-001-31-05-008-2022-00126-01 <R.74.349> de ser expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos, en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.
La exigibilidad de la obligación consiste en que pueda demandarse judicialmente su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición. Ahora bien, debe resaltarse que la obligación que se cobra en este asunto y que aparece contenida en el documento expedido por una Administradora de Fondo de Pensiones del Régimen de ahorro individual con solidaridad, a cargo de un empleador, emerge de la propia Ley, al establecer el art. 22 de la Ley 100 de 1.993, literalmente lo siguiente: “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”.
Así mismo la misma ley prevé la consecuencia pecuniaria de dicho incumplimiento por parte del empleador, al imponer: “ART. 23. — Sanción moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso ”. Y para garantizar, viabilizar y lograr el cumplimiento del pago de los aportes requeridos para la financiación y Asunción de los riesgos que ampara el Sistema General e integral de Seguridad Social, se ha dotado a las entidades administradoras de los diferentes regímenes de las acciones de cobro, los cuales deben adelantarse de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional conforme lo impera el art.24 de la Ley 100 de 1.993, norma reglamentada por los Decretos No.1161, art. 13 y, No.2633 arts. 2 y 5, todos de 1994, donde se establece el procedimiento para el ejercicio de la acción de cobro.
Es así como el art.5 del Decreto 2633 de 1994, establece: 08-001-31-05-008-2022-00126-01 <R.74.349> “En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”.
(Subraya la Sala). Obligación que no es de naturaleza civil o comercial para que se equipare a los llamados títulos valores tales como cheques, facturas, ni que esté sometido al requisito de procedibilidad como si se tratara de una obligación de aquella naturaleza, como en forma errada lo sugiere el apelante, y cuyo conocimiento esta atribuido a la jurisdicción laboral y de la seguridad social6.
Del anterior recuento normativo, emerge que para que la entidad de seguridad social pueda demandar judicialmente el cumplimiento del pago de los aportes al sistema a los empleadores morosos, se itera, obligación netamente de origen laboral y de la seguridad social, debe haber previamente agotado las etapas de cobro directo al empleador, lo que en efecto vendría a constituir una especie de requerimiento o constitución en mora de deudor, que debe cumplirse para que emerja su exigibilidad a nivel judicial ante la especialidad laboral, de ahí que la acreditación de estas diligencias o actuaciones previas, junto con la liquidación pormenorizada de la deuda constituyan un título ejecutivo complejo.
En el presente asunto, se observa que si bien se cumplió con el procedimiento enunciado anteriormente, teniendo en cuenta que el ejecutante realizó el cobro prejurídico, tal como se demuestra con la carta dirigida a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano 7, mediante la cual informan que presenta mora en el pago de aportes pensionales de sus trabajadores afiliados a ese fondo de pensiones para los periodos diciembre de 2018 hasta septiembre de 2021, por la suma de $256.482.955, con la constancia de su envió -certificado de comunicación electrónica por la empresa de envíos 4728-, con dicho 6 Art. 17 de la Ley 100 de 1993 7 02.
Anexos05Mayo2022, páginas 70 a 73 8 02. Anexos05Mayo2022, páginas 88 a 89 08-001-31-05-008-2022-00126-01 <R.74.349> requerimiento Porvenir S.A. anexó detalle de deuda9, por el mismo interregno antes mencionado de diciembre de 2018 a septiembre de 2021, pero indicando otro valor de $257.389.939. Y además, también milita en el informativo la liquidación de aportes pensionales de los periodos adeudados, realizado por la misma ejecutante Porvenir S.A.10, con fecha de corte 29 de abril de 2022, en el cual señaló como capital el valor de $252.065.412, de intereses $51.500.900 y total de la deuda la suma de $304.473.296, como se vislumbra a continuación: De los anteriores documentos, en conjunto, tales como la solicitud de cobro pre jurídico, detalle de deuda, liquidación de aportes, no se deriva una obligación clara habida cuenta que no puede establecerse la coincidencia de la cuantía, pues nótese que el requerimiento se hizo por un monto distinto por la suma de $256.482.955, mientras que la liquidación de la deuda por medio de la cual se quiere prestar mérito ejecutivo se estableció otro valor por la suma de $304.473.296.
Frente a estas falencias, es preciso señalar que en un caso similar, la Sala Dos de Decisión Laboral de esta Corporación11, en auto del 22 de noviembre de 201212, expresó: “A juicio de la Sala le asiste razón al accionante en el sentido de que el término de 15 días es el plazo mínimo concedido al empleador para que pueda pronunciarse con respecto a la suma que se le está cobrando, por lo cual un plazo mayor no impide elaborar el título ejecutivo, siempre que se ajuste a las cuantías y concepto del requerimiento.
La accionante aportó como título de recaudo ejecutivo: 1- Título ejecutivo 2457 del 3 de diciembre de 2008 por la suma total de $101.981.000.oo, correspondiente a aportes de pensiones y fondo de solidaridad ($42.656.666.oo) e intereses de mora ($59.324.334.oo). 2- Detalle de deudas por no pago en cuyo anexo aparece un deuda de capital de $42.638.575 y unos intereses de mora de $59.270.825.oo., expedido el 2008/12/03. 9 02.
Anexos05Mayo2022, páginas 74 a 87 10 02. Anexos05Mayo2022, páginas 1 a 69 11 Compuesta por los Dres. Heidi Guerrero Mejía, Vicente de Santis Caballero y Claudia Fandiño de Muñiz. 12 Donde fungió como M.P. la Dra. Heidi Cristina Guerrero Mejía, C.U.I. 08-001-31-05-008-2009-00036-01, Radicado interno: 44.634/11.446 – D-C (G), en el juicio promovido por Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra Henry Hane Caridi. 08-001-31-05-008-2022-00126-01 <R.74.349> 3- El requerimiento tiene fecha del 7 de julio de 2008.
A folio 25 se encuentra la guía de Servientrega, en el que si bien aparece un sello de recibido del 16 de julio de 2008, no existe firma que acredite que fue recibido por el ejecutado. Revisados los anteriores documentos se observa que el requerimiento no tiene constancia de recibido amén que no fue aportado el anexo del mismo, pues no es el denominado detalle de deudas, dado que fue expedido con posterioridad al requerimiento mencionado, sin que pueda establecerse la coincidencia de la cuantía entre la establecida en dicho documento, el denominado título ejecutivo y el requerido.”.
Igualmente, está ha sido la posición asumida por esta Sala de Decisión en un asunto de similares características13. Conforme a lo anterior, se concluye que los documentos aportados por el ejecutante como título de recaudo ejecutivo, no reúnen los requisitos exigidos en las normas mencionadas en precedencia, para que preste mérito ejecutivo dentro del presente proceso, teniendo en cuenta que de dichos documentos se itera no existe claridad frente la obligación, debido a que hay no hay concordancia entre lo requerido en la solicitud de cobro prejurídico y la liquidación de la deuda de aportes pensionales sobre la cual quiere que se libre mandamiento de pago.
Lo anterior, conlleva a revocar el mandamiento de pago y consecuentemente, al levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado con base en el mandamiento de pago14, para en su lugar, no librar la ejecución de la sentencia, ante el no cumplimiento del término legal para lograr su exigibilidad. Costa en esta instancia a cargo del ejecutante.
En mérito de lo expuesto la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto apelado, para en su lugar: “No librar mandamiento de pago y en consecuencia, se ordena el levantamiento de todas las medidas cautelares que se hayan decretado en esta ejecución.”.
SEGUNDO: Costa a cargo del ejecutante.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 En providencia del 8 de junio de 2020, C.U.I., 08-001-31-05-013-2017-00202-01. <67.429-D>, dentro del proceso donde fungió como demandante Porvenir S.A. Vs J&J Comercializadora Industrial S.A.S. 14 05.Mdo Pago01Agosto2022, mediante auto del 1 de agosto de 2022, se decretaron embargos. Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35f5b0466a730ad63b6e14d5abb671340005909e9b652c71b5a975e44a4f4d40 Documento generado en 04/04/2025 11:57:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica