Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 23. 41001-31-03-003-2025-00127-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

Ejecutivo 41001-31-03-003-2025-00127-01 Esteban Carrillo Jiménez TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicación: 41001-31-03-003-2025-00127-01 Ejecutante: Ejecutados: Esteban Carrillo Jiménez Cielo Mosquera Cumbe, Blanca Cecilia Amaya, María Daixy Vasco Ortiz y Octavio de Jesús Vasco Mira.

OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del señor Esteban Carrillo Jiménez, en contra del auto proferido el 4 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el cual se negó el mandamiento ejecutivo, solicitado por la parte ejecutante.

ANTECEDENTES El señor Esteban Carrillo Jiménez, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía, misma que, fue inadmitida en auto de calenda 7 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, ante la existencia distintas deficiencias formales. Una vez subsanada, solicitó se librara orden de pago por las siguientes obligaciones de hacer: Ejecutivo 41001-31-03-003-2025-00127-01 Esteban Carrillo Jiménez «(…) PRIMERA PRINCIPAL: Solicito, Señor Juez, LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR LA OBLIGACIÓN DE HACER determinada y descrita conforme al CONTRATO DE PERMUTA base de este pedido de recaudo, ordenando LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES sobre el predio al que le corresponde la matrícula inmobiliaria 200-183748, para registrar la TRANSFERENCIA que ya se contiene en la ESCRITURA PÚBLICA 2292 del 4 de agosto del 2015 de la NOTARIA QUINTA DE NEIVA, del pleno derecho de propiedad y posesión sobre el predio denominado “BOQUERON”, en un área aproximada de tres hectáreas (3Has), junto con las mejoras y construcciones allí plantadas, ubicado en el municipio de Palermo, departamento del Huila, cuyos linderos, descripción, y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 77 del 17 de enero de 2006 de la Notaría Tercera de Neiva, a favor del ejecutante, señor ESTEBAN CARRILLO JIMÉNEZ, acto u obligación de hacer a cargo de los ejecutados, señores OCTAVIO DE JESÚS VASCO MIRA, BLANCA CECILIA AMAYA, CIELO MOSQUERA CUMBE, y MARIA DAIXY VASCO ORTIZ.

SEGUNDA PRINCIPAL: Solicito, Señor Juez, LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR LA OBLIGACIÓN DE HACER determinada y descrita conforme al CONTRATO DE PERMUTA base de este pedido de recaudo, ordenando La OBTENCIÓN DE LA APROBACIÓN de la LICENCIA AMBIENTAL ante la CAM, para el inicio de operación de la mina objeto de permuta, a favor del ejecutante, señor ESTEBAN CARRILLO JIMÉNEZ, acto u obligación de hacer a cargo de los ejecutados, señores OCTAVIO DE JESÚS VASCO MIRA, BLANCA CECILIA AMAYA, CIELO MOSQUERA CUMBE, y MARIA DAIXY VASCO ORTIZ.

TERCERA PRINCIPAL: Solicito, Señor Juez, LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR LA OBLIGACIÓN DE HACER determinada y descrita conforme al CONTRATO DE PERMUTA base de este pedido de recaudo, ordenando La actualización de la APROBACIÓN del PROGRAMA DE TRABAJOS Y OBRAS Para la OBTENCIÓN DE LA APROBACIÓN de la LICENCIA AMBIENTAL ante la CAM, requerida para que se AUTORICE la iniciación de la explotación de la MINA a la que se refiere el contrato base de recaudo, por parte del AGENCIA NACIONAL DE MINERIA o por la entidad competente de la mina objeto de permuta, a favor del ejecutante, señor ESTEBAN CARRILLO JIMÉNEZ, acto u obligación de hacer a cargo de los ejecutados, señores OCTAVIO DE JESÚS VASCO MIRA, BLANCA CECILIA AMAYA, CIELO MOSQUERA CUMBE, y MARIA DAIXY VASCO ORTIZ.

CUARTA PRINCIPAL: Condenar a los demandados al pago de las costas y las agencias en derecho que se generen dentro del presente proceso ejecutivo». Como sustento de sus pretensiones, arguyó que, el 24 de junio de 2015, suscribió con los señores Cielo Mosquera Cumbe, Blanca Cecilia Amaya, María Daixy Vasco Ortiz y Octavio de Jesús Vasco Mira, contrato de promesa de permuta, mismo que tenía como objeto la entrega de los siguientes en cabeza del aquí ejecutante: “(…) 1.

El pleno derecho de propiedad y posesión en el predio denominado “LOTE”, en un área aproximada de tres mil quinientos dos metros con dieciséis centímetros cuadrados (3.502.16m2), junto con las mejoras y construcciones allí plantadas, ubicado en el municipio de Hobo, departamento del Huila, Condominio LA REGATA, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria 200-94115, cuyos linderos, descripción, y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 779 del 15 de marzo de 1993 de la Notaría Primera de Neiva, los cuales se dieron por reproducidos en el contrato; 2.

En los derechos de cuota equivalentes al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), del derecho de dominio y posesión en el predio rural denominado LOTE 1-A del Complejo Habitacional Ejecutivo 41001-31-03-003-2025-00127-01 Esteban Carrillo Jiménez Colinas del Lago ubicado en la vereda Oriente, Inspección de Amborco del municipio de Palermo en el departamento del Huila, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria 200-99759, cuyos linderos, descripción, y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 2.188 del 15 de junio de 1995 de la Notaría Tercera de Neiva, los cuales se dieron por reproducidos en el contrato; 3.

El pleno derecho de propiedad y posesión en el predio denominado “LA SOLEDAD”, en un área aproximada de CIENTO QUINCE HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (115Has1500mts2), junto con las mejoras y construcciones allí plantadas, ubicado en el municipio de Valparaíso, departamento del Caquetá, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria 420-31729, cuyos linderos, descripción, y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 1975 del 6 de septiembre de 2006 de la Notaría Segunda de Pitalito, los cuales se dieron por reproducidos en el contrato; 4.

El pleno derecho de posesión en el predio denominado “LA FLORESTA”, en un área aproximada de VEINTE HECTAREAS (20Has), junto con las mejoras allí plantadas, ubicado en el municipio de Valparaíso, departamento del Caquetá cuyos linderos, descripción, y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 1975 del 6 de septiembre de 2006 de la Notaría Segunda de Pitalito, los cuales se dieron por reproducidos en el contrato; 5.

El pleno derecho de propiedad y posesión en el predio denominado “EL BRASIL”, junto con las mejoras y construcciones allí plantadas, ubicado en la vereda La Esmeralda del municipio de Valparaíso, departamento del Caquetá, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria 420- 45769, cuyos linderos, descripción, y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 3897 del 13 de septiembre de 1994 de la Notaría Primera de Florencia y la 2937 del 20 de diciembre de 2004 de la Notaría Quinta de Neiva, los cuales se dieron por reproducidos en el contrato, cuyos linderos definitivos en cabeza del PROMITENTE PERMUTANTE UNO, se definieron dentro del PROCESO DE PARTICIÓN MATERIAL cursado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, radicación 2010-00023-00, cuya sentencia aprobatoria de la partición se tuvo por reproducida en ese acto contractual; 6.

El pleno derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras ubicadas en el predio baldio de la Nación denominado “EL CEDRAL O EL CEDRO”, en terreno junto con las mejoras y construcciones allí plantadas, ubicado en la vereda La Esmeralda del municipio de Valparaíso, departamento del Caquetá, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria 420- 16838, cuyos linderos, descripción, y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 3897 del 13 de septiembre de 1994 de la Notaría Primera de Florencia y la 2937 del 20 de diciembre de 2004 de la Notaría Quinta de Neiva, los cuales se dieron por reproducidos en el contrato, cuyos linderos definitivos en cabeza del PROMITENTE PERMUTANTE UNO, se definieron dentro del PROCESO DE PARTICIÓN MATERIAL cursado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, radicación 2010-00023-00, cuya sentencia aprobatoria de la partición se tuvo por reproducidas en ese acto o contrato; 7.

El pleno derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras ubicadas en el predio baldio de la Nación denominado “EL BRASIL 2”, en terreno junto con las mejoras y construcciones allí plantadas, ubicado en la vereda La Esmeralda del municipio de Valparaíso, departamento del Caquetá, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria 420-16838, cuyos linderos, descripción, y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 3897 del 13 de septiembre de 1994 de la Notaría Primera de Florencia y la 2937 del 20 de diciembre de 2004 de la Notaría Quinta de Neiva, los cuales se dieron por reproducidos en el contrato, cuyos linderos definitivos en cabeza del PROMITENTE PERMUTANTE UNO, se definieron dentro del PROCESO DE PARTICIÓN MATERIAL cursado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, radicación 2010-00023-00, cuya sentencia aprobatoria de la partición se tiene por reproducida en ese acto o contrato; 8.

El pleno derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras ubicadas en el predio baldio de la Nación denominado “EL HOYO”, en terreno junto con las mejoras y construcciones allí plantadas, ubicado Ejecutivo 41001-31-03-003-2025-00127-01 Esteban Carrillo Jiménez en la vereda La Esmeralda del municipio de Valparaíso, departamento del Caquetá, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria 420-16838, cuyos linderos, descripción, y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 3897 del 13 de septiembre de 1994 de la Notaría Primera de Florencia y la 2937 del 20 de diciembre de 2004 de la Notaría Quinta de Neiva, los cuales se dieron por reproducidos en el contrato, cuyos linderos definitivos en cabeza del PROMITENTE PERMUTANTE UNO, se definieron dentro del PROCESO DE PARTICIÓN MATERIAL cursado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, radicación 2010-00023-00, cuya sentencia aprobatoria de la partición se tuvo por reproducida en este acto o contrato (…)” (Negrillas y subrayado propio).

Por su parte, el extremo demandando se obligó a: “(…) a entregar a ese título de PERMUTA, y para el patrimonio del señor ESTEBAN CARRILLO JIMÉNEZ, en el contrato base de esta demanda, los siguientes bienes y derechos: 1. El pleno derecho de propiedad y posesión que tienen y ejercen en el predio denominado “BOQUERON”, en un área aproximada de tres hectáreas (3Has), junto con las mejoras y construcciones allí plantadas, ubicado en el municipio de Palermo, departamento del Huila, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria 200-183748, cuyos linderos, descripción, y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 77 del 17 de enero de 2006 de la Notaría Tercera de Neiva, los cuales se dan por reproducidos en el presente contrato, inmueble que se entregará como cuerpo cierto; 2.

La CESIÓN TOTAL y sin reserva alguna del CONTRATO DE CONCESIÓN suscrito por MARIA DAIXY VASCO ORTIZ con el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA – INGEOMINAS, hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, calendado del 21 de febrero de 2005, al que le corresponde el CERTIFICADO DE REGISTRO MINERO EK7- 152, para la explotación de ORO y minerales asociados, con vigencia desde el 31 de marzo de 2006 y hasta el 30 de marzo de 2036, con un área total de trescientas hectáreas (300 has), mina ubicada en el municipio de Palermo, departamento del Huila, descrita y alinderada en el contrato de concesión materia de CESIÓN total e irrevocable, que hace parte integral del presente contrato.

(Negrillas y subrayado propio). (…) En todo caso los PROMITENTES PERMUTANTES DOS se OBLIGAN de manera especial y expresa a obtener TODOS los documentos, permisos y licencias, incluida la ambiental, requeridos para la normal operación de la mina, a más tardar para la fecha estipulada en esta cláusula, es decir para antes del próximo viernes treinta (30) de diciembre de 2015 a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.)”.

Adujo que, en desarrollo del contrato, el señor Esteban Carrillo Jiménez cumplió con la entrega y tradición de los bienes comprometidos, circunstancia que dice acreditar con los certificados de libertad y tradición allegados al plenario, aclarando que, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 420-31729, y conforme a la instrucción impartida por los permutantes, se confirió poder para transferir a la apoderada de «INVERSIONES ORDOÑEZ JIMENEZ JIMENEZ JUNIOR Y CIA S EN C, en dación en pago de deudas de los permutantes, doctora SOLY YAMILE ARCE TIERRADENTRO».

Indicó igualmente que, los demandados cumplieron solo de manera parcial con sus compromisos, limitándose a efectuar la cesión del título minero, aprobada en el año 2018 por la Agencia Nacional de Minería, pero omitiendo la obtención de las licencias y Ejecutivo 41001-31-03-003-2025-00127-01 Esteban Carrillo Jiménez autorizaciones indispensables para la puesta en marcha de la explotación. Debido a tales incumplimientos, las partes suscribieron sucesivas prórrogas, siendo la última con vencimiento el 29 de julio de 2022.

Expirado dicho plazo, persistía la obligación de gestionar la licencia ambiental y la aprobación del programa de trabajos y obras (PTO), cuya solicitud fue rechazada por la autoridad minera y, finalmente, archivada por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) en el mes de septiembre de 2024. Sostuvo que, como consecuencia directa de los citados incumplimientos, el actor se vio obligado a asumir cargas que correspondían a los ejecutados, consistentes en la contratación de informes técnicos anuales exigidos por la Agencia Nacional de Minería, el pago de pólizas de cumplimiento expedidas por Seguros El Estado S.A. y la financiación de estudios especializados para actualizar el PTO y obtener la licencia ambiental, entre otros, con erogaciones que superan los cinco mil millones de pesos.

Estudiada la demanda subsanada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante auto del 4 de junio de 2025 se negó el mandamiento de pago, al estimar que los documentos aportados no constituían título ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, sosteniendo que se encontraba debidamente acreditado el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los demandados y que, la obligación reclamada reunía los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad, integrando un título ejecutivo complejo.

DEL AUTO APELADO Mediante providencia del 4 de junio de la presente anualidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, resolvió: «PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago en este proceso ejecutivo de obligación de hacer propuesto por ESTEBAN CARRILLO JIMÉNEZ por medio de apoderado judicial en contra de OCTAVIO DE JESUS VASCO MIRA, MARÍA DEICY VASCO ORTIZ, BLANCA CECILIA AMAYA y CIELO MOSQUERA CUMBE, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)» En sustento de su decisión, el a quo sostuvo que, las obligaciones invocadas por la parte ejecutante no constituyen título ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.

En efecto, el Juzgado explicó que, dichas prestaciones no son claras ni expresas, pues dependen de trámites ante autoridades administrativas como la CAM y la ANM, cuyo resultado no se encuentra bajo el exclusivo control de los deudores, y además requieren interpretación para precisar su alcance, lo que las convierte en obligaciones Ejecutivo 41001-31-03-003-2025-00127-01 Esteban Carrillo Jiménez condicionales e impropias de la vía ejecutiva.

Por ello, tratándose de un contrato bilateral de promesa de permuta, el incumplimiento alegado debe ser demostrado en sede declarativa. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, al sustentar la alzada, manifestó que sí se allegó prueba suficiente para acreditar el incumplimiento contractual de los demandados. En primer lugar, expuso que, respecto de la tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-183748, el respectivo certificado de tradición evidencia la existencia de un embargo decretado en proceso de cobro coactivo por la Agencia Nacional de Minería, lo cual imposibilita el registro de la transferencia y constituye, por sí mismo, demostración del incumplimiento de los obligados.

En segundo término, indicó que, en relación con la obligación de obtener los permisos y licencias ambientales exigidos para la operación de la mina, fueron allegados los actos administrativos expedidos por la CAM —Auto PARI 00026 del 26 de enero de 2024 y Auto PARI 000813 del 27 de junio de 2024— mediante los cuales se negó tanto el otorgamiento de la licencia ambiental como la aprobación del programa de trabajo y obras.

Añadió que la misma autoridad declaró el desistimiento tácito y el archivo definitivo del trámite, lo cual, a su juicio, pone de manifiesto el incumplimiento de los ejecutados en sus obligaciones especiales. De este modo, el apelante reprochó que el Juzgado negara el mandamiento de pago alegando ausencia de prueba del incumplimiento, cuando en realidad las evidencias documentales se acompañaron con la demanda.

CONSIDERACIONES Sea lo primero por reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir el presente asunto y, se ceñirá a lo que es motivo de la impugnación. Con el propósito de resolver el tema, los artículos 422, 424 y 430 del Código General del Proceso, prevén: “Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia Ejecutivo 41001-31-03-003-2025-00127-01 Esteban Carrillo Jiménez judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

(…) Artículo 426. Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho. Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.

(subraya fuera de texto). Conforme lo expuesto, el administrador de justicia debe librar mandamiento de pago sobre las obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor y que constituyen plena prueba contra él, ordenando para el caso que nos ocupa, el pago de las sumas de dinero o para el presente asunto de la ejecución de obligaciones de hacer que emanen diáfanamente del título ejecutivo, desde que se hicieron exigibles en la forma solicitada o en la que el Juez considere legal.

Ahora bien, corresponde a esta Corporación determinar si resulta procedente librar mandamiento de pago contra los demandados con fundamento en las obligaciones de hacer plasmadas en el contrato celebrado el 24 de junio de 2015, a partir de la acreditación del incumplimiento que se les imputa, y si los documentos allegados por la parte ejecutante con la demanda integran, en su conjunto, un título ejecutivo complejo que satisfaga los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad establecidos por el artículo 422 del Código General del Proceso.

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia (STC720-2021), en cuanto a las características del título ejecutivo, reiteró lo siguiente: «(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.

“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la Ejecutivo 41001-31-03-003-2025-00127-01 Esteban Carrillo Jiménez obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)» (CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019). (…) Tocante al carácter de la expresividad del documento adosado como báculo del compulsivo, la obligación que se pretende ejecutar con fundamento en su contenido incumple esa condición, pues no basta estar inserta por escrito o, derivarse de la confesión ficta, por cuanto debe obrar una manifestación del deudor, en favor del acreedor, de cumplir con un propósito preciso, puntual y, concreto, que no requiera de intrincadas elucubraciones sobre los pormenores del compromiso.

Aun cuando ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título.

(…) Por su parte, los títulos complejos son aquellos constituidos formal y sustancialmente por varios documentos que forman una unidad de la cual se extrae la obligación ejecutada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11406- 2015, reiterada en providencia STC18085-2017, señaló: «cuando se pretenda ejecutar un título complejo, es imprescindible aportar con la demanda todos los documentos que lo componen, de cuyo conjunto se derive una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.» En el caso concreto, se observa que se arrimó con el libelo introductorio, el contrato de promesa de permuta de fecha 24 de junio de 2015, que constituye la fuente obligacional de los reclamos, junto con sus sucesivas prórrogas.

Así mismo, se anexaron diversos documentos como la Resolución 238 del 2018 de la Agencia Nacional de Minería (ANM) que aprobó la cesión del título minero; pólizas de cumplimiento pagadas por el actor; certificados de libertad y tradición de los predios objeto de permuta; copia del poder para la tradición del inmueble con matrícula 420-31729; actos administrativos de la ANM y de la CAM que rechazan o archivan los trámites para la obtención de la licencia ambiental y la modificación del Programa de Trabajos y Obras; copia de la escritura pública 2292 de 2015 de la Notaría Quinta de Neiva, entre otros destinados a asegurar el cumplimiento de los trámites administrativos.

Sobre el particular, conviene precisar que dicho conjunto documental no configura un título ejecutivo complejo, toda vez que carece de los elementos indispensables para Ejecutivo 41001-31-03-003-2025-00127-01 Esteban Carrillo Jiménez demostrar la claridad, expresividad y exigibilidad de las obligaciones reclamadas, conforme a los parámetros del artículo 422 del Código General del Proceso.

En relación con la primera pretensión, no procede la orden de apremio. Ello porque la prestación exigida, no se desprende de manera estricta ni inequívoca del contrato de promesa de permuta, pues más que una obligación determinada y pendiente cumplimiento, corresponde al ámbito del saneamiento de los bienes objeto de permuta, cuya exigibilidad solo tendría lugar al momento de perfeccionar la tradición del contrato prometido.

En ese orden, la existencia de una limitación al dominio, como lo es un embargo judicial, no configura per se un incumplimiento contractual ni permite predicar la claridad y exigibilidad de la obligación que aquí se pretende ejecutar. Ahora bien, respecto de las obligaciones relativas a la obtención de la licencia ambiental y la aprobación del Programa de Trabajos y Obras, tampoco tienen la entidad de obligaciones ejecutables, lo anterior porque, se trata de cargas que, si bien fueron asumidas por los permutantes, su cumplimiento está sujeto al pronunciamiento de autoridades administrativas competentes, lo cual torna el resultado en incierto y condicionado a la valoración técnica y jurídica de terceros.

En consecuencia, dichas prestaciones carecen de la nota de exigibilidad que caracteriza a las obligaciones susceptibles de ejecución. Además, de la redacción del instrumento contractual y de sus anexos no emergen de manera nítida las obligaciones cuya ejecución se persigue, como quiera que, ellas forman parte de un negocio jurídico bilateral que genera prestaciones recíprocas, respecto de las cuales no obra prueba de su estricto cumplimiento por parte del ejecutante, de manera que, tal como lo sostuvo el a quo, cualquier eventual incumplimiento debe ventilarse en el marco de un proceso de naturaleza declarativa.

Así las cosas, este Tribunal concluye que las obligaciones reclamadas con fundamento en el contrato de promesa de permuta del 24 de junio de 2015 no son susceptibles de ejecución en esta sede. En consecuencia, contrario a lo expuesto por la parte ejecutante, de los documentos allegados no surgen obligaciones claras, expresas y exigibles que autoricen el libramiento de mandamiento de pago en contra de los demandados.

En conclusión, de lo ampliamente puntualizado, esta funcionaria judicial no advierte error atribuible al a-quo, en la decisión que negó librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada, en consecuencia, se confirmará el auto proferido el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte apelante (demandante), por no haberse causado las Ejecutivo 41001-31-03-003-2025-00127-01 Esteban Carrillo Jiménez mismas, dado a la fecha no se ha trabado la litis en esta contienda jurídica y, por ende, la parte ejecutada no ha sido notificada de la orden de apremio.

Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado el 4 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 819a2d3b310e7a6662cf525ae9fc66b92a4bf330f48a356abb94a82b860ab8bd Documento generado en 27/10/2025 02:12:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica