Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia 11 001 31 10 014 2022 00030 01 Dr. Torres

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD JUANITA ANDREA ROLDAN PARDO JAVIER HERNANDO ACOSTA RAMIREZ 11-001-31-10-014-2022-00030-01 CONFIRMA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto los apoderados judiciales tanto del demandado y la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., dentro del proceso de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD promovido por Juanita Andrea Roldan Pardo en representación del menor TSAR.

I.

ANTECEDENTES La señora JUANITA ANDREA ROLDÁN PARDO, actuando en representación legal de su hijo menor TSAR, promovió proceso verbal de privación de patria potestad contra el señor JAVIER HERNANDO ACOSTA RAMÍREZ, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 315 del Código Civil, relativa al abandono total e injustificado del hijo.

Como sustento fáctico expuso: 1) Que el menor, hijo extramatrimonial, nació el 5 de enero de 2010 en la ciudad de Bogotá 2) En el año 2011, finalizó el vínculo sentimental entre los progenitores. 3) Desde junio de 2011 hasta enero de 2014, residió junto con el niño en la casa de los abuelos paternos, periodo en el cual asumió la totalidad de los gastos de su hijo y aportó una suma mensual para el hogar, mientras que el demandado, mantuvo un contacto esporádico con el menor y se abstuvo de brindar apoyo económico. 4) Tras intento fallido de conciliación ante la Cámara de Comercio en febrero de 2015, el 14 de abril de ese mismo año, mediante acta suscrita ante la Comisaría de Familia Kennedy III, se acordó que la custodia del menor quedaría en cabeza de la madre, mientras que el padre asumiría una cuota alimentaria mensual de $200.000 incrementable con el IPC, el 50% de los gastos de salud y educación, y el suministro de tres mudas de ropa anuales.

Rad. 11-001-31-10-014-2022-00030-01 5) El señor JAVIER HERNANDO ACOSTA RAMÍREZ incumplió de manera reiterada sus obligaciones, pues solo aportó parcialmente la cuota alimentaria durante siete meses (de abril a octubre), desentendiéndose por completo a partir de octubre de 2015 de todo auxilio económico, de vestuario, salud y educación. 6) El demandado jamás cumplió con el régimen de visitas pactado aduciendo falta de tiempo, los escasos encuentros ocurrieron por iniciativa de la madre cuando este coincidía por azar en la casa de sus padres y que, pese a los esfuerzos de la actora por mantener el vínculo, tras el traslado residencial del menor a Nantes (Francia) en el año 2017, la comunicación se tornó precaria y cesó debido al desinterés del progenitor y al impacto anímico negativo que causaba en el niño, en tanto el progenitor se limitaba a atribuirle al menor la carga de llamarlo y enviar mensajes fingiendo intentos de llamada nunca registrados, mostrando nulo interés por la salud o el sustento de su hijo. 7) El adolescente se encuentra plenamente adaptado a su entorno en el exterior, integrando un hogar junto a su madre y el esposo de esta, el señor Maxime Bricaud, desde el año 2018, quien asume el soporte económico y afectivo de TSAR ante el desinterés absoluto y prolongado del padre biológico, quien en diciembre de 2021 prometió un apoyo económico que nunca materializó. Solicitó como pretensión principal que se privara al señor JAVIER HERNANDO ACOSTA RAMÍREZ de la patria potestad que ejerce respecto del menor TSAR y de forma subsidiaria, de no ser decretada la privación, pidió que se decretara la suspensión de la misma.

II. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Admitida la demanda mediante auto del 18 de febrero de 20221 y finalizado el término de traslado el 9 de mayo de ese mismo año, el apoderado judicial del demandado en fecha 2 de agosto de 2022 allegó solicitud de nulidad con fundamento en la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y, de manera subsidiaria, escrito de contestación. En proveído del 05 de octubre de 20222, el juzgado de conocimiento tuvo por notificado al accionado en los términos del artículo 135 ibídem, precluido el término para contestar la demanda y ordenó tramitar, en auto aparte, la solicitud de nulidad invocada, solicitud que fue despachada desfavorablemente en auto del 1° de agosto de 20233, que no fue objeto de recursos.

De igual forma, el 2 de febrero de 20244 se realizó visita domiciliaria a través de medios digitales a ambos extremos procesales por parte del asistente social del despacho. III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La a quo, en sentencia del 18 de diciembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de privación de la patria potestad del demandado JAVIER HERNANDO ACOSTA RAMÍREZ, respecto de su menor hijo T.S.A.R., por lo expuesto en la parte motiva del fallo. 1 Expediente Digital. C1 Principal – Folio 15 SOLICITUD NULIDAD 2 Expediente Digital. C1 Principal – Folio 18 AUTO RESUELVE REPOSICIÓN (2022-30) 3 Expediente Digital.

C2 Solicitud de Nulidad – Folio 07 AUTO RESUELVE NULIDAD (2022-30) 4 Expediente Digital. C1 Principal – Folio 40 INFORME VISITA DOMICILIARIA 2 Rad. 11-001-31-10-014-2022-00030-01 SEGUNDO: SUSPENDER al señor JAVIER HERNANDO ACOSTA RAMÍREZ de los derechos de patria potestad que tiene sobre su menor hijo T.S.A.R., como consecuencia, mientras que los mismos se restablecen, quedarán radicados en cabeza de su progenitora, JUANITA ANDREA ROLDÁN PARDO.

TERCERO: INSCRIBIR la presente decisión en el registro civil de nacimiento del menor T.S.A.R., para lo cual se ordena librar la respectiva comunicación al funcionario del estado civil, aportándole el ejemplar del presente fallo.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.00). Tásense. En el fallo de primera instancia, luego de efectuar el análisis de los presupuestos procesales, normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, la a quo, accedió a las pretensiones subsidiarias de la demanda.

Como fundamento de su decisión, consideró que no se demostró un abandono absoluto por parte del señor JAVIER HERNANDO ACOSTA RAMÍREZ, toda vez que, conforme al testimonio del señor Maxime Benoit Vincent Bricaud, el demandado sí realizó llamadas a su hijo tras radicarse este en Francia y que si bien no se precisó la frecuencia de las comunicaciones y estas afectaban el estado anímico del menor imposibilitando el restablecimiento del vínculo, existió un cumplimiento parcial y una propensión del progenitor por mantener el contacto, lo que descarta el carácter absoluto del abandono y, por ende, la prosperidad de la privación de la patria potestad.

No obstante, frente a la pretensión subsidiaria, el juzgado dio por probada la larga ausencia del progenitor y el incumplimiento reiterado de sus deberes alimentarios. Para arribar a tal conclusión, valoró la falta de contestación de la demanda, conducta que en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión y resaltó que esta desatención económica se originó incluso antes del viaje del niño a Francia, obligando a la madre a acudir a la Comisaría de Familia Kennedy III el 14 de abril de 2015 para regular la obligación, acuerdo que el demandado solo satisfizo los primeros siete meses y que ha incumplido de forma continuada desde entonces.

Añadió la funcionaria que la manutención del adolescente ha sido asumida en su totalidad por la demandante y su pareja, desvirtuando el dicho del accionado en su interrogatorio sobre supuestas consignaciones a la cuenta de la señora Marcela Roldán, precisando que la citada ciudadana testificó recordar haber recibido un único depósito en el año 2019 con ocasión del cumpleaños del menor.

Asimismo, restó credibilidad a la declaración de la abuela paterna, señora Clara Inés Ramírez Cárdenas, por evidenciar un claro afán de favorecer al demandado al culpar a la madre de impedir el contacto, sin que su dicho lograra justificar la ausencia ni demostrar los aportes económicos alegados. Finalmente, el fallo destacó el resultado de la entrevista realizada al menor TSAR, donde el adolescente manifestó de forma libre su deseo de consolidar su familia recompuesta en Francia junto a su madre, la nueva pareja de su progenitora, a quien identifica como su figura paterna y su hermana menor para el momento en gestación. En consecuencia, al encontrarse acreditada la prolongada desatención económica “pues el abandono del demandado frente a su menor hijo no ha sido absoluto, dado que como viene de verse, sí propendió por tener un contacto con el menor, solo que el vínculo afectivo entre padre e hijo se ha resquebrajado”, en atención a lineamientos jurisprudenciales, el juzgado de origen decretó la suspensión de la patria potestad. 3 Rad. 11-001-31-10-014-2022-00030-01 IV.

EL RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN  El apoderado judicial de la parte demandada expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, señalando los siguientes reparos: (i) el incumplimiento de la cuota alimentaria no fue absoluto ni es causa suficiente para suspender la patria potestad, máxime cuando la cuenta de CORPBANCA pactada en el acta de conciliación del año 2015 dejó de existir sin que la madre informara un nuevo producto para los depósitos, incurriendo además el fallo en un error de cálculo en los meses de cumplimiento inicial;

(ii) error al aplicar la presunción de veracidad por falta de contestación de la demanda y privó al procesado de su derecho de defensa, toda vez que la parte activa omitió el envío físico o electrónico del auto admisorio del 18 de febrero de 2022, aunado a que el formato de notificación remitido aludió equívocamente a una providencia del 18 de marzo de ese mismo año, fecha en la cual no se profirió actuación alguna;

(iii) indebida valoración probatoria respecto del testimonio de Marcela Roldán sobre el depósito efectuado en 2019, el cual demuestra el interés del padre por cumplir mediante canales alternativos, pero jamás un desentendimiento absoluto, (iv) indebida valoración probatoria respecto del testimonio de la abuela paterna, Clara Inés Ramírez Cárdenas, a quien el despacho cuestionó su credibilidad, pues insiste en que su dicho se orientaba a acreditar que la demandante radicó al menor en Viotá sin informarlo, época antes, durante y después de la cual el progenitor mantuvo visitas fluidas; y por último, (v) la suspensión y la pérdida de la patria potestad exige un abandono total, voluntario e injustificado según los artículos 310, 311 y 315 del Código Civil, presupuesto no configurado en este asunto ya que el distanciamiento obedece al actuar arbitrario de la madre, quien sacó al menor del país en el año 2017 mediante un permiso de turismo que inicialmente era por tres meses para luego radicarlo definitivamente en Francia, procediendo a ocultar su paradero y a bloquear la comunicación con el padre.  A su vez, dentro del término, el apoderado de la parte demandante presentó recurso sustentado en los siguiente reparos: (i) error en la apreciación probatoria del juzgado al restar valor al informe de visita domiciliaria, al concepto de la Procuraduría, a la declaración del adolescente que niega el vínculo filial y al hecho de que los aportes económicos del demandado en el año 2022 solo se efectuaron tras la radicación del proceso para instrumentalizar un supuesto interés, por lo que el distanciamiento obedece a la llana voluntad del progenitor de prescindir de sus deberes desde que el menor habitaba en Colombia y no al traslado a Francia;

(ii) yerro al calificar el desentendimiento como un abandono parcial, pues la gravedad de los hechos demuestra una desatención económica y afectiva sistémica y total bajo los presupuestos del artículo 315 del Código Civil, evidenciada desde el año 2011 cuando el padre, pese a residir cerca del menor, jamás compartió vacaciones ni un fin de semana completo con su hijo;

(iii) error en la valoración del impacto emocional que el abandono del demandado ha tenido sobre TSAR, lo que configuró una vulneración a los derechos fundamentales a la estabilidad emocional, amor y desarrollo integral del menor contemplados en el artículo 44 de la Constitución Política y el precedente contemplado en la Sentencia T-062 de 2022, al omitirse el análisis del impacto psicológico y del perjuicio afectivo que el desdén paterno 4 Rad. 11-001-31-10-014-2022-00030-01 causaba en el adolescente, cuyas reacciones tras las comunicaciones telefónicas justificaban su posterior negativa a responderle; por último, (iv) difiere con el concepto de la defensora de familia, en tanto, no se trata de una larga ausencia sino de una sustracción total, por lo cual la medida consecuente, proporcional y suficiente ante la acreditada sustracción del progenitor de sus obligaciones como padre, es la sanción de la privación de la patria potestad en aras de salvaguardar el interés superior del menor.

V. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos de una secuencia lógica en la definición de los reparos planteados por vía de apelación se resolverán los siguientes problemas jurídicos en su respectivo orden: i) Establecer si la a quo valoró de manera correcta el acervo probatorio para acceder a la pretensión subsidiaria de suspender al señor JAVIER HERNANDO ACOSTA RAMÍREZ el ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad respecto del menor TSAR. ii) Resolver sí hay lugar a confirmar la suspensión de la patria potestad decretada; o sí, por el contrario, se acreditaron los presupuestos para declarar la privación de la misma, como lo solicita la demandante.

VI. CONSIDERACIONES 1. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en esta Sala Especializada en atención a lo dispuesto en al artículo 1º del Acuerdo PSCJA25-12261 del 31 de enero de 2025. 2. Revisado lo ya actuado se observa que los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, se integró en debida forma el contradictorio, no se vislumbra nulidad de lo actuado y se advierte capacidad para ser parte y comparecer, por lo que la decisión a tomar será de fondo. 3.

Comoquiera que en el presente asunto ambas partes impugnaron el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. inciso segundo, se habilita la competencia de esta Corporación para resolver la alzada sin limitación alguna. 4. Decisión de los reparos planteados en el Recurso de Apelación de la parte demandada La parte demandada, discrepa respecto de la valoración probatoria realizada por la a quo frente al cumplimiento de los deberes alimentarios y las razones que dieron origen al distanciamiento material y afectivo con el menor, pues alega no son elementos suficientes para decretar la suspensión de la patria potestad.

Con el propósito de resolver estas inconformidades, a efectos metodológicos, esta Sala abordará cada uno de los reparos en el orden en que fueron expuestos en el recurso de apelación. 4.1 En lo concerniente al disenso planteado por la defensa sobre la imposibilidad de pago de la cuota alimentaria y consecuente mora del acreedor ante la extinción de la cuenta del banco CORPBANCA, llama la atención a esta Corporación que en el plenario obra copia de la solicitud elevada por el demandado ante la Comisaría de 5 Rad. 11-001-31-10-014-2022-00030-01 Familia de Kennedy III el 3 de febrero de 20235, mediante la cual requirió a dicha autoridad administrativa a que conminara a la progenitora a suministrar una nueva cuenta bancaria.

Este elemento de convicción, lejos de respaldar la causa del extremo pasivo, desvirtúa su tesis y confirma la actitud pasiva del obligado frente al cumplimiento de sus deberes como padre. Ciertamente, el hecho de que dicha gestión ante la Comisaría de Familia, donde originalmente se suscribió el acta de conciliación en el año 2015, fuera iniciada únicamente de manera reactiva, esto es, con posterioridad a la iniciación del presente trámite judicial.

El propio demandado hizo mención de este trámite en su testimonio, manifestando no recordar la fecha exacta por cuanto la misma “obra en el expediente”6. Pues bien, lo anterior permite colegir que durante los siete años en que el menor estuvo domiciliado en el exterior antes de la interposición de la demanda, el progenitor no desplegó la más mínima diligencia orientada a normalizar sus obligaciones alimentarias o el régimen de visitas del que tanto se duele le fue conculcado, no siendo tampoco de recibo su dicho en audiencia, según el cual no había acudido antes a las vías legales porque “nunca ha sido de demandas sino de hablar y conciliar”7, no siendo excusa la falta de un canal financiero para exonerarse de su responsabilidad.

El ordenamiento jurídico colombiano ofrece un portafolio de mecanismos judiciales y administrativos para la salvaguarda de los derechos de los menores, herramientas a las cuales el señor JAVIER HERNANDO ACOSTA RAMÍREZ pudo acudir oportunamente para materializar sus cargas como padre. Por otra parte, respecto a las afirmaciones del demandado en las que manifiesta haber realizado consignaciones a la cuenta bancaria de la señora YURANI MARCELA ROLDÁN PARDO, tía del menor, conviene señalar que la testigo únicamente recuerda un depósito en el año 20198.

Al margen de ello, sobra reiterar que, debido a la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, los soportes documentales que pretendían acreditar otros pagos no pudieron ser valorados en el proceso. En consecuencia, el demandado debe asumir la sanción procesal que su propia inactividad acarreó, concluyéndose que la omisión continuada y sistemática de tales cargas por espacio de varios años denota un desinterés que no se subsana de manera sobreviniente con actuaciones adelantadas en el marco del litigio, por lo que el reproche bajo examen carece de vocación de prosperidad. 4.2 En lo relativo a la queja del demandado sobre la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, que afirma, vulneró su derecho a la defensa, advierte esta Sala que el reproche deviene inane.

La normativa procesal exige que la alzada se dirija a combatir los elementos axiológicos del fallo, esto es, los juicios de hecho y de derecho que llevaron a la a quo a la convicción sobre la procedencia de la medida de suspensión de los derechos inherentes de un padre con su hijo. No obstante, el recurrente fundamenta su inconformidad alegando "la ausencia del envío a mi representado, ni por medios físicos ni electrónicos, del auto calendado del 18 de febrero de 2022 proferido por el despacho mediante el cual admitió la demanda" y, apoyándose en la sentencia t-025 de 2018, sostiene que "la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a 5 Expediente Digital.

C1 Principal – Folio 21 MEMORIAL DERECHO DE PETICION 6 Expediente Digital. C1 Principal – Folio 33 VIDEO AUDIENCIA – Minuto 2:11:03 7 Expediente Digital. C1 Principal – Folio 33 VIDEO AUDIENCIA – Minuto 1:39:13 8 Expediente Digital. C1 Principal – Folio 43 VIDEO AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO – Minuto 52:43 6 Rad. 11-001-31-10-014-2022-00030-01 través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas ", postura que no ataca los argumentos de fondo, sino que pretende revivir discusiones puramente procesales que ya precluyeron.

Revisado el iter procesal, se constata que el demandado canalizó oportunamente esta inconformidad mediante una solicitud de nulidad por indebida notificación9, la cual fue resuelta en su momento de forma desfavorable por el juzgado de origen 10. Ciertamente, el recurso de apelación contra la sentencia no constituye el escenario idóneo para controvertir dicha decisión, ni una oportunidad perentoria para reabrir debates puramente procesales que ya precluyeron, máxime cuando, el auto que resuelve una nulidad es susceptible de recurso; por ende, que el extremo pasivo haya dejado consentir dicha decisión pese a que esta le resultara adversa, es una cuestión que escapa al objeto de este pronunciamiento de segunda instancia. En consecuencia, como este planteamiento no ataca los fundamentos que dieron origen al fallo de instancia, sino una cuestión meramente procesal que tuvo su oportunidad para ser ventilada, no constituye un verdadero reparo, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir mayores consideraciones al respecto 4.3 En lo relativo a la censura fundada en una presunta indebida valoración del testimonio de la señora CLARA INÉS RAMÍREZ, madre del demandado, conviene centrar la atención en las contradicciones en que incurrió la deponente al ser interrogada respecto a la época en que el menor residió en el municipio de Viotá, Cundinamarca, junto a sus abuelos maternos. En efecto, al indagársele sobre la forma en que el señor JAVIER HERNANDO ACOSTA RAMÍREZ ejercía su rol paterno en dicha temporalidad, aseveró inicialmente que este iba y lo recogía en los fines de semana, sin estar segura si era todos los fines de semana11.

No obstante, al preguntársele con posterioridad si en algún momento se le imposibilitó al demandado tener contacto con su hijo, textualmente afirmó: “Claro, sí, señora, cuando Juanita lo llevó para Viotá, pues mi hijo no lo no lo pudo ver”12. Al respecto, es preciso indicar que, las eventuales contradicciones en que incurra un testigo no impiden de forma absoluta su estimación por parte de los jueces; sin embargo, en esta oportunidad, si bien el apoderado del demandado indica que lo que se pretendía demostrar fue el ocultamiento previo del menor en Viotá para culpar a la madre del distanciamiento inicial, el relato de la deponente carece de la consistencia necesaria para acreditarlo; por tanto, esta Sala comparte la conclusión del fallador en primer grado en tanto “deja ver al Juzgado su afán por favorecer los intereses del demandado, de allí que pierda credibilidad para el Despacho”13.

Bajo este panorama, la versión de la señora CLARA INÉS RAMÍREZ se encontraba desprovista de otros elementos de convicción que permitieran corroborar su dicho, pues ante la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la consecuente imposibilidad de valorar los soportes documentales del extremo pasivo, el demandado dependía exclusivamente de su propia versión y de la de su progenitora.

Tal postura defensiva no pudo ser contrastada con otras fuentes de información, en tanto a los demás testigos no podían constarle dichos hechos de primera mano por encontrarse fuera del país para la época de los acontecimientos. 9 Expediente Digital. C1 Principal – Folio 15 SOLICITUD NULIDAD 10 Expediente Digital. C2 Solicitud de Nulidad – Folio 07 AUTO RESUELVE NULIDAD (2022-30) 11 Expediente Digital.

C1 Principal – Folio 53 AUDIENCIA TESTIMONIO Y ALEGACIONES – Minuto 16:28 12 Expediente Digital. C1 Principal – Folio 53 AUDIENCIA TESTIMONIO Y ALEGACIONES – Minuto 25:30 13 Expediente Digital. C1 Principal – Folio 64 SENTENCIA. Página 31 7 Rad. 11-001-31-10-014-2022-00030-01 De las pruebas recaudadas no emana el grado de certeza necesario para determinar que el niño fue trasladado al municipio de Viotá sin el conocimiento del padre; o si tal circunstancia dio origen a los primeros vestigios de fragmentación del vínculo paternofilial.

Lo anterior, a que el adolescente manifestó no recordar las interacciones que llegó a tener con su progenitor mientras vivió en Colombia debido a su corta edad14, deja la hipótesis de la defensa sin medios de convicción suficientes que la sustenten, por lo cual este reparo no está llamado a prosperar. 4.4 En lo atinente a los reparos orientados a discutir el carácter "total y absoluto" que la jurisprudencia exige para las sanciones de patria potestad, su estudio se resolverá de forma conjunta con la censura de la parte demandante encaminada a debatir si se configuraron los presupuestos para decretar la privación definitiva de la patria potestad, en contraposición de la medida de suspensión adoptada por la a quo, aspecto cuyo análisis probatorio se abordará más adelante. 5.

Decisión de los reparos planteados en el Recurso de Apelación de la parte demandante En lo medular, el extremo actor edifica su alzada bajo la premisa de que el desinterés y la ruptura del vínculo afectivo por parte del progenitor no se derivaron del traslado del menor Francia, sino que venían gestándose desde que el niño habitaba en Colombia, lo cual ha derivado en la afectación directa y deliberada del bienestar de TSAR, razón por la cual la suspensión decretada en primera instancia resulta insuficiente ante la gravedad del abandono y exige, en su lugar, la privación definitiva.

Esta Sala a efectos prácticos, dividirá los reparos formulados por la parte demandante, a fin de dar solución a los mismos, de la siguiente manera: 5.1 En lo relativo a las glosas orientadas a demostrar la incorrecta valoración probatoria del informe de visita domiciliaria, el concepto del Ministerio Público y la manifestación del menor, tal argumento no está llamado a ser analizado de fondo, en tanto corresponde a una simple muestra de disconformidad con la apreciación probatoria realizada por la a quo, sin que el recurrente logre demostrar, de manera concreta, cuál fue el yerro en que aquella incurrió ni cómo debió efectuarse dicha valoración, por lo que el desacuerdo planteado no pasa de ser una apreciación subjetiva de la parte recurrente.

Frente a tal inconformidad, sobra precisar que dichas piezas procesales, al igual que el concepto de la Defensora de Familia, constituye una orientación que ilustra el criterio del juzgador en procura de salvaguardar el interés superior del menor. Por otra parte, en lo que concierne al argumento de que el padre solo efectuó aportes económicos de forma reactiva al verse demandado y no por un genuino interés, es menester recordarle al apoderado de la demandante que tal alegación deviene improcedente.

Los comprobantes de depósito a los que hace mención fueron allegados junto con el escrito de contestación de la demanda, y en la medida en que dicha contestación se declaró extemporánea y se tuvo por no presentada, tales documentos no fueron objeto de valoración ni se utilizaron como soporte del fallo de primera instancia, lo que despoja al argumento de la condición de verdadero reparo, por lo que no hay lugar a que esta Corporación emita pronunciamiento alguno al respecto. 5.2 Frente al reproche que exterioriza el desacuerdo del recurrente con el concepto de la Defensora de Familia adscrita al juzgado de origen, Dra. Ligia Andrea Becerra, quien dictaminó que en el presente caso se trataba de una larga ausencia y no de un 14 Expediente Digital.

C1 Principal – Folio 43 VIDEO AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO – Minuto 10:54 8 Rad. 11-001-31-10-014-2022-00030-01 abandono total15, se encuentra que tal argumento no está llamado a ser analizado de fondo, en tanto, la censura encierra únicamente la particular postura del abogado apelante y no contiene argumentos dirigidos a derruir los pilares axiológicos del fallo de instancia. Debe reiterarse, que el disentir o no coincidir con dicho pronunciamiento no constituye un reparo concreto16 en los términos exigidos, por cuanto no se encuentra enfilado a demostrar un defecto o desacierto propio de la sentencia judicial recurrida. 6.

Decisión de los reparos formulados por ambas partes dirigidos a atacar la medida de suspensión adoptada. DE LA PATRIA POTESTAD Y SU PERDIDA Para analizar el objeto de cuestionamiento, se parte por indicar que la familia, vista por nuestra Constitución Política como el núcleo fundamental de la sociedad, tiene como una de sus funciones esenciales el sostenimiento y la educación de los hijos, para que precisamente, alcanzando la adultez, se incorporen a la comunidad de la mejor manera.

Adicionalmente, el Estatuto Superior en su canon 44 establece el interés superior de los niños, niñas y adolescentes sobre los derechos de los demás. Entre los derechos fundamentales que les reconoce, está el de tener una familia y no ser separado de ella, reiterándose el deber de los padres, la sociedad y el Estado de garantizar tales derechos.

La Corte Constitucional ha reconocido a la familia como el lugar esencial para la protección y garantía de los derechos de los niños17: “En lo que atañe al derecho fundamental de los niños al cuidado y amor, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en su efectividad primeramente está comprometida la familia como célula de la sociedad, pues “La unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los niños.

La estabilidad del ambiente físico y familiar es fundamental para el desarrollo intelectual y socioemocional del niño; un ambiente estable y seguro, facilita la concentración y motivación del niño; un cuidado familiar, permanente y constante, le ayuda a desarrollar sentimientos de confianza hacia el mundo que lo rodea y hacia otros seres humanos. A la familia corresponde pues, la responsabilidad fundamental de la asistencia, educación y cuidado de los niños, tarea en la que habrá de contar con la colaboración de la sociedad y del Estado.

Este último cumple una función manifiestamente supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar una vida plena” Para cumplir tal cometido, se asignó a los padres el ejercicio de la patria potestad, definida en el artículo 288 del C. C. como: “el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.” 15 Expediente Digital.

C1 Principal – Folio 53 AUDIENCIA TESTIMONIO Y ALEGACIONES – Minuto 1:04:18 16 SC10223-2014. Rad. No. 11001-31-10-013-2005-01034-01 del 31 de marzo de 2014. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona STC7339-2014. Rad. No. 11001-02-03-000-2014-01190-00 del 19 de junio de 2014. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 17 C273-2003 9 Rad. 11-001-31-10-014-2022-00030-01 En ejercicio de la patria potestad los progenitores están facultados para el ejercicio de la representación legal, la administración y el usufructo de sus bienes, premisa normativa a la que se añade el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006, que sirve de génesis a la responsabilidad parental: “La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil.

Es, además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos”. La patria potestad llega a su fin cuando se produce la emancipación del hijo a saber: legalmente por la muerte real o presunta de los padres, por el matrimonio del hijo o porque cumplen la mayoría de edad; por decreto judicial sea por suspensión o privación de la patria potestad atendiendo las causales previstas en los artículos 310 y 315 del C. C. CASO CONCRETO Definido lo anterior, en atención al segundo problema jurídico, le corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a confirmar la suspensión de la patria potestad decretada en primera instancia o si se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la privación de la misma, tal como lo reclama la parte demandante.

Para tal efecto, la Sala abordará de manera conjunta los reparos formulados por ambos extremos procesales, habida cuenta de que todos convergen en cuestionar la idoneidad y proporcionalidad de la medida adoptada por la a quo. Delanteramente, previene esta Judicatura que el proveído confutado habrá de ser confirmado, habida cuenta de que en el plenario no se hallaron decantados los presupuestos que habiliten la imposición de la pérdida definitiva de la patria potestad, pues por tratarse de una sanción severa, que priva de forma irreversible a un progenitor de los derechos inherentes sobre su descendiente, las subreglas de la Sala de Casación Civil, exigen que la causal invocada se encuentre plenamente acreditada y sea de tal entidad que haga inviable la conservación del nexo parental, por lo que la aplicación del artículo 315 del Código Civil no puede adoptarse a la ligera.

De allí deriva la importancia de las decisiones que adopta la especialidad de Familia en el marco de los procesos de privación de la patria potestad, dado que involucra la garantía del derecho constitucional a tener una familia y no ser separado de ella. Sus providencias deben estar guiadas por el interés superior del niño, pues es tan perjudicial que la paternidad o maternidad se ejerzan de manera inadecuada, como impedir que se cultiven las relaciones paterno y materno filiales con un padre o madre que ejerce su rol en debida forma18.

En sede constitucional se replicó textualmente: “(…) las normas de derecho civil deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con lo que su intérprete autorizado disponga. En el presente caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que para que se configure la causal de abandono y se pueda por ello privar a un padre de la patria potestad es necesario 18 Corte Constitucional.

Sentencia T – 078, de 25 de marzo de 2021, MP. Alejandro Linares Cantillo. 10 Rad. 11-001-31-10-014-2022-00030-01 que se demuestre el abandono absoluto del hijo y no el incumplimiento parcial de alguno de los deberes parentales19.(Subrayas añadidas) En atención a los reparos de la parte demandada, esta sostiene que su desatención fue parcial o defectuosa y que el distanciamiento no fue voluntario, sino provocado por la madre, quien transformó un permiso de salida temporal de tres meses en un arraigo permanente en Francia para truncar las visitas pactadas.

Sin embargo, dichos argumentos carecen de vocación de prosperidad, pues un padre diligente ante la presunta retención arbitraria de su hijo hubiese promovido un trámite de restitución internacional de menores o acudido ante el ICBF; empero, durante los siete años en que el niño residió en Francia antes de la presentación de esta demanda, el señor JAVIER HERNANDO ACOSTA RAMÍREZ no desplegó acción legal alguna tendiente a restablecer la relación con su hijo o cumplir el acuerdo de alimentos y visitas, lo que desvirtúa el supuesto impedimento alegado.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandante argumenta que la juez erró al calificar el desentendimiento como parcial. Sostiene que las llamadas esporádicas y un depósito aislado no degradan la gravedad de una desatención afectiva y económica que viene desde el año 2011, la cual equivale “en la realidad material y psicológica del menor, a un desentendimiento absoluto”.

Añade que el juzgado omitió valorar el impacto emocional adverso y las reacciones erráticas que el contacto intermitente generaba en el menor, desatendiendo el precedente de la Sentencia T062 de 2022. Frente a estos reproches de la actora, se colige de los testimonios de las señoras YURANNI MARCELA ACOSTA, CLARA INÉS RAMÍREZ y el señor MAXIME BRICAUD, no se extraen elementos que permitan acreditar con certeza que el desprendimiento del padre haya sido absoluto desde su génesis, pues incluso, una vez el niño se asentó en territorio francés, al menos mínimamente hubo algún intento de interacción, que como ya se dijo no alcanza a impedir la suspensión decretada pero tampoco es suficiente para catalogar la conducta como el abandono absoluto, que exige la jurisprudencia para privar de la patria potestad.

Bajo este panorama, no hay forma de llegar a una conclusión más allá de la duda, de si el menor TSAR verdaderamente compartía o no con su padre antes de trasladarse a Francia, sumado a que el propio adolescente hizo alusión en la entrevista a que, cuando vivía en Colombia, no veía tan seguido al señor JAVIER HERNANDO 20. Se destaca que la propia madre quiso que el vínculo no se resquebrajara21, pero a raíz del impacto en el estado emocional del menor, dejó de insistirle que se comunicara con su progenitor22.

Llama la atención que el señor MAXIME BRICAUD refiriera en su testimonio haber visto a TSAR llorar después de conversar con su padre y consolarlo diciéndole que “el cómo niño no estaba obligado a amar a su papá biológico” 23, lo que demuestra que, pese a estar resquebrajado el vínculo si existía cierta interacción, que desvirtúa el carácter absoluto del abandono exigido por la jurisprudencia para decretar la privación. Aunado a ello, atendiendo al criterio jurisprudencial, que reza “en los procesos judiciales en los que se involucre la discusión sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no solo se les garanticen las condiciones para ser escuchados, sino que además, se ponderen sus manifestaciones y se evalúe la formación de su propio 19 Corte Constitucional;

Sentencia T-953 de 17 de noviembre de 2006. M P Jaime Córdoba Triviño. 20 Expediente Digital. C1 Principal – Folio 43 VIDEO AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO – Minuto 8:42 21 Expediente Digital. C1 Principal – Folio 33 VIDEO AUDIENCIA – Minuto 13:13 22 Expediente Digital. C1 Principal – Folio 33 VIDEO AUDIENCIA – Minuto 15:08 23 Expediente Digital.

C1 Principal – Folio 33 VIDEO AUDIENCIA – Minuto 1:39:27 11 Rad. 11-001-31-10-014-2022-00030-01 juicio sobre la situación escrutada; es decir, que sus opiniones sean tomadas en consideración para resolver de forma seria y sustentada; aspecto que, como quedó evidenciado, no fue relevante en la definición del sub-lite, aun cuando lo que se está concretando atañe a un aspecto esencial como la relación paternofilial” 24, esta Corporación no puede pasar por alto las manifestaciones realizadas por el adolescente TSAR en la entrevista realizada por el despacho.

Es de suma importancia relievar que, para la fecha de la referida actuación, el menor contaba con catorce años de edad, circunstancia que denota cierta comprensión de su entorno familiar y madurez. Al indagársele sobre si se encontraba de acuerdo con que se privara al demandado de sus derechos (haciendo referencia a los derechos de la guarda parental), el adolescente manifestó textualmente: “Sí, (…) porque como no lo veo tanto y sobre todo mi mami y Maxime, que respondieron por mí, no, no veo porque tendría que tener los derechos de mi papá”25.

A renglón seguido, le pidió a la a quo fallar en el sentido de permitir que el, su mamá y Maxime (la nueva pareja de su mamá) estén juntos, y no tenga que preocuparse que su papá algún día lo haga regresar a Bogotá26. Asimismo, del estudio del informe de la visita domiciliaria, se deja entrever que el adolescente tiene consolidada su vida familiar, escolar y social en territorio extranjero y que la frecuencia e intensidad de las comunicaciones con su progenitor han ido mermando de manera progresiva.

Finalmente, respecto a la inaplicación de la Sentencia T-062 de 2022 alegada por el apelante bajo la premisa de que no se valoró el impacto emocional del menor, cumple precisar que la decisión de suspender la patria potestad en lugar de privarla no desatiende dicho criterio ni el principio pro infans. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “es de anotar que el principio pro infans debe ser observado en todas las actuaciones que involucren a los niños, niñas y adolescentes, y en especial en casos de disputa o tensión entre sus derechos y los de terceros, de modo que «los operadores y judiciales deben darle[s] prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otras garantías de los intervinientes» (CC, T351/21)” 27.

En el presente caso, si bien emerge un panorama probatorio sobre el incumplimiento de los deberes del padre y es evidente que la relación filial se ha resquebrajado, también lo es que no obran los elementos de convicción suficientes que permitan demostrar con total certeza que el desentendimiento haya sido absoluto y voluntario. Por lo tanto, al no estructurarse un abandono total en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de la patria potestad surge como la medida proporcionada y acertada para salvaguardar el interés prevalente del menor de edad.

Por las razones expuestas, los reparos formulados por ambas partes no prosperan y en consecuencia la sentencia habrá de ser confirmada. Ahora bien, en tanto ambas partes resultaron vencidas en la presente alzada no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.

RESUELVE

24 STC4742-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 18 de mayo de 2023. MP: LUIS ALONSO RICO PUERTA 25 Expediente Digital. C1 Principal – Folio 43 VIDEO AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO – Minuto 17:16 26 Expediente Digital. C1 Principal – Folio 43 VIDEO AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO – Minuto 21:14 27 STC4742-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 18 de mayo de 2023.

MP: LUIS ALONSO RICO PUERTA 12 Rad. 11-001-31-10-014-2022-00030-01 PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia confutada en su totalidad de conformidad con lo ya expuesto.

SEGUNDO. - SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS, por no aparecer causadas TERCERO. - En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2660c0125002328b265ed94ea0edf95b1ab4028244e7167134a6cd90c193f34d Documento generado en 23/06/2026 02:22:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13