PROCESO: DECLARATIVO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICACIÓN: 13001310300320180039102 DEMANDANTES: VIVIANA OROZCO RODRÍGUEZ, GRISELDA RODRÍGUEZ TAPIAS, JAIME RAFAEL OROZCO CENTENO Y VICKY LORENA OROZCO RODRÍGUEZ DEMANDADOS: SEGUROS DEL ESTADO S.A., JUAN FERNANDO HOYOS GIRALDO, COOTAXCART Y MONCHERO S.A.S. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO RADICACIÓN JUZGADO DE ORIGEN DEMANDANTES DEMANDADOS DECLARATIVO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL 13001310300320180039102 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA VIVIANA OROZCO RODRÍGUEZ, GRISELDA RODRÍGUEZ TAPIAS, JAIME RAFAEL OROZCO CENTENO Y VICKY LORENA OROZCO RODRÍGUEZ SEGUROS DEL ESTADO S.A., JUAN FERNANDO HOYOS GIRALDO, COOTAXCART Y MONCHERO S.A.S Cartagena de Indias, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a emitir decisión en atención a la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante contra la providencia emitida el 19 de septiembre de 2025, mediante la cual este Tribunal resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual promovido por Viviana Orozco Rodríguez, Griselda Rodríguez Tapias, Jaime Rafael Orozco Centeno y Vicky Lorena Orozco Rodríguez contra la Cooperativa Cootaxcart, Monchero S.A.S., Juan Fernando Hoyos Giraldo y Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso declarativo verbal de responsabilidad civil, se acreditó que el 1 de octubre de 2016 la señora Viviana Orozco Rodríguez sufrió un accidente de tránsito entre el taxi de placas TEQ-823, conducido por Juan Fernando Hoyos Giraldo, y la buseta UAQ-250, manejada por Adolfo Reyes Moreno. Como consecuencia del siniestro, la señora Viviana Orozco Rodríguez sufrió lesiones permanentes que comprometieron su movilidad y afectaron su desempeño laboral, por lo cual la víctima y su familia reclamaron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por los daños derivados del accidente. 1.1 En la sentencia de 19 de septiembre de 2025, esta Sala estudió los recursos de apelación y adhesión interpuestos por los demandados y los demandantes contra el fallo de 12 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil 1 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICACIÓN: 13001310300320180039102 DEMANDANTES: VIVIANA OROZCO RODRÍGUEZ, GRISELDA RODRÍGUEZ TAPIAS, JAIME RAFAEL OROZCO CENTENO Y VICKY LORENA OROZCO RODRÍGUEZ DEMANDADOS: SEGUROS DEL ESTADO S.A., JUAN FERNANDO HOYOS GIRALDO, COOTAXCART Y MONCHERO S.A.S. del Circuito de Cartagena y, en consecuencia, resolvió modificar parcialmente la decisión de instancia. 1.2 No obstante, el demandante consideró que, en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de segunda instancia, no se advierte pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de la actualización del valor asegurado en las pólizas referidas, particularmente la Póliza Colectiva de Responsabilidad Civil Contractual No. 31-101012787 expedida por Seguros del Estado S.A. SOLICITUD 2.
La parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025. Dicha petición se fundamenta en el artículo 287 del Código General del Proceso, por existir omisión sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento, correspondiente al reparo No. 3 de la apelación adhesiva, el cual versa sobre la indexación del valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual expedida por Seguros del Estado S.A. El demandante afirmó que, en la póliza de responsabilidad civil contractual No. 75-31-101012787 expedida por la compañía Seguros del Estado S.A., se estableció el pago con base en el salario vigente a la fecha del siniestro y no el actual, motivo por el cual se hace necesario dictar sentencia complementaria al respecto.
Asimismo, manifestó que no se efectuó la actualización del monto o valor asegurado en las pólizas expedidas por Seguros del Estado S.A. CONSIDERACIONES 3. Teniendo en cuenta la solicitud formulada por la parte demandante, este Despacho entrará a estudiar la procedencia de la aclaración y de la adición, considerando que se trata de figuras jurídicas distintas. 3.1 En lo que respecta a la solicitud de aclaración, se precisa que según lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual una providencia judicial “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Es preciso señalar que lo reconocido por la jurisprudencia especializada frente a la aclaración de las providencias ha indicado que “propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan 2 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICACIÓN: 13001310300320180039102 DEMANDANTES: VIVIANA OROZCO RODRÍGUEZ, GRISELDA RODRÍGUEZ TAPIAS, JAIME RAFAEL OROZCO CENTENO Y VICKY LORENA OROZCO RODRÍGUEZ DEMANDADOS: SEGUROS DEL ESTADO S.A., JUAN FERNANDO HOYOS GIRALDO, COOTAXCART Y MONCHERO S.A.S. quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”1.
Por lo anterior, se concluye que la aclaración procede cuando la resolución de una providencia o su motivación fundamental resulte ambigua, confusa o de difícil entendimiento. Luego de una revisión de la sentencia de segunda instancia, este Despacho no advierte punto alguno que habilite la procedencia de la aclaración, por cuanto los aspectos señalados por el recurrente no implican motivo de duda sobre lo consignado en la parte resolutiva, ni puede predicarse ambigüedad sobre lo declarado en la sentencia de segunda instancia. 3.2 Por otro lado, en lo ateniente a la solicitud de adición presentada por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso esta procede siempre que se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, es decir, constituye un mecanismo procesal excepcional que tiene por finalidad complementar un fallo cuando este haya omitido pronunciarse sobre alguno de los puntos objeto del litigio o sobre las pretensiones oportunamente formuladas, sin que pueda utilizarse como vía para controvertir los fundamentos o conclusiones del fallo ya adoptado.
Es preciso mencionar lo reconocido por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que la complementación de autos y sentencias “procede si el juzgador omitió decidir sobre asuntos llevados al proceso por las partes, o que, por mandato legal, deben resolverse oficiosamente; oportunidad que no comporta reabrir el debate para examinar las pretensiones y medios de defensa propuestos y analizados cabalmente, porque ‘es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia”2 En el caso en concreto, el recurrente indicó que se omitió el pronunciamiento sobre el reparo No. 3 del recurso de adhesión interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que versa sore la indexación del valor asegurado, asimismo manifestó que, en la póliza de seguro No. No. 31-101012787 establece que la indemnización se pagará con base al salario mínimo que se encontraba vigente al momento del siniestro.
Esta corporación examinó, que la póliza No. 31-101012787 expedida por Seguros del Estado S.A. establece los siguientes límites máximos de cobertura3: 1 Corte Suprema de Justicia, CSJ, AC758-2020, reiterada en CSJ, AC863-2021; CSJ, AC1712-2023; CSJ, AC44152024; CSJ, AC1017-2025. 2 Corte Suprema de Justicia, CSJ AC2498-2023, rad. 2012-00535-01) (AC343-2024). 3 Expediente digital, Segunda Instancia, Archivo 02.
CuadernoPpal2, página 34 3 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICACIÓN: 13001310300320180039102 DEMANDANTES: VIVIANA OROZCO RODRÍGUEZ, GRISELDA RODRÍGUEZ TAPIAS, JAIME RAFAEL OROZCO CENTENO Y VICKY LORENA OROZCO RODRÍGUEZ DEMANDADOS: SEGUROS DEL ESTADO S.A., JUAN FERNANDO HOYOS GIRALDO, COOTAXCART Y MONCHERO S.A.S. De la lectura del texto de la póliza se desprende que el límite de cobertura es de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada tipo de amparo, por lo que el valor asegurado no corresponde a una suma fija en pesos, sino a un monto expresado en salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se actualiza automáticamente de acuerdo con el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional.
Es menester resaltar que, en la caratula y anexo de condiciones generales de dicha póliza de responsabilidad civil contractual, no se establece que los valores a pagar deben ser con base al salario mínimo legal vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, por lo que no existe impedimento alguno para que Seguros del Estado S.A. dé cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación. En consecuencia, la cobertura pactada no requería pronunciamiento adicional del Tribunal sobre su indexación, pues su actualización está prevista por mandato legal y se produce de pleno derecho, sin que resulte necesario ordenar la indexación mediante sentencia judicial. 3.3 Por otra parte, es necesario resaltar que en la sentencia del 19 de septiembre de 2025 la Sala abordó actualización de los valores indemnizatorios al analizar la base de liquidación del lucro cesante.
La Sala modificó el factor salarial determinado en primera instancia y adoptó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, correspondiente a la fecha del siniestro; sin embargo, consideró procedente tomar como referencia para la liquidación el salario mínimo vigente al año 2025, absteniéndose expresamente de realizar otra actualización adicional. 4 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICACIÓN: 13001310300320180039102 DEMANDANTES: VIVIANA OROZCO RODRÍGUEZ, GRISELDA RODRÍGUEZ TAPIAS, JAIME RAFAEL OROZCO CENTENO Y VICKY LORENA OROZCO RODRÍGUEZ DEMANDADOS: SEGUROS DEL ESTADO S.A., JUAN FERNANDO HOYOS GIRALDO, COOTAXCART Y MONCHERO S.A.S. Tal decisión demuestra que la Sala valoró el tema de la actualización monetaria dentro del marco de la reparación económica, limitando su alcance a los perjuicios efectivamente demostrados.
Por lo tanto, no puede afirmarse que existió omisión en el fallo de 19 de septiembre de 2025, pues el punto referido a la actualización del valor asegurado no requería pronunciamiento expreso, al derivarse de la propia naturaleza variable del salario mínimo y del contenido de la póliza. En tal virtud, la solicitud de adición carece de fundamento jurídico, por cuanto no existe un vacío decisorio que deba ser complementado en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración y de adición de la sentencia del 19 de septiembre de 2025 elevada por el apoderado de la demandante, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, proceder de conformidad a lo que viene ordenado en la sentencia del 19 de septiembre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 5 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICACIÓN: 13001310300320180039102 DEMANDANTES: VIVIANA OROZCO RODRÍGUEZ, GRISELDA RODRÍGUEZ TAPIAS, JAIME RAFAEL OROZCO CENTENO Y VICKY LORENA OROZCO RODRÍGUEZ DEMANDADOS: SEGUROS DEL ESTADO S.A., JUAN FERNANDO HOYOS GIRALDO, COOTAXCART Y MONCHERO S.A.S. Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b846d8800a5d532ad214bf3e2b3d4e7098ddddfdccd70a74b22cc173f07dcf6 Documento generado en 28/10/2025 02:22:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6