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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10. 74.890 Apelación de Auto (1).docx

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz

08001310500420080087003 Rad. Int. 74.890 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado Único: 08001310500420080087003 Radicado Interno: 74.890 Demandante: MARIA DEL CRISTO NIETO ARRIETA Demandado: CAJANAL, HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Acta No. 42.

En Barranquilla, Atlántico, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se dejó en firme el mandamiento ejecutivo de fecha 30 de julio de 2014, al declararse la legalidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso y al no declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, falta de imposibilidad de adelantar medidas cautelares, compensación, prescripción, buena fe y pago, propuestas por la demandada.

ANTECEDENTES La señora MARIA DEL CRISTO NIETO ARRIETA, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra CAJANAL, HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, con el fin de que se librara mandamiento de pago contra la demandada, por concepto de los intereses moratorios causados sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas y las costas del proceso ordinario; obligaciones que, a su vez, se derivaban de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se condenó a CAJANAL, hoy UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante. 08001310500420080087003 Rad.

Int. 74.890 Manifestó que, una vez admitida la demanda y librado el mandamiento de pago mediante auto del 30 de julio de 2014, la entidad ejecutada propuso excepciones de mérito tendientes a cuestionar la metodología de liquidación de los intereses moratorios aplicada por el juzgado, así como la procedencia de las medidas cautelares decretadas.

Así mismo, indicó que, surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 10 de noviembre de 2023, declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $99.733.427,15 por concepto de intereses moratorios más las costas del proceso ordinario, condenó en costas de esa etapa a la parte ejecutada y decretó medidas cautelares para asegurar el cumplimiento del pago.

Finalmente expuso que, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Trámite de primera instancia Mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento ejecutivo en favor de la demandante.

La UGPP se opuso formulando las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de medidas cautelares, compensación, prescripción, buena fe y pago. El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado celebró audiencia, declaró no probadas todas las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la UGPP y decretó medidas cautelares sobre sus cuentas.

Contra esta decisión la entidad interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo. Recurso de apelación La apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el despacho, argumentando que, si bien el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia judicial, esto es, la Resolución No. UGM 036969 del 6 de marzo de 2012 expedida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, ordenó la liquidación de los intereses moratorios, dicha obligación fue asumida posteriormente por la UGPP.

Indicó que, en cumplimiento de la sentencia judicial, se reconoció y pagó un retroactivo pensional cuya base de liquidación ascendió aproximadamente a $188.200.666, razón por la cual consideró ajustada a derecho la metodología utilizada por la UGPP para calcular los intereses moratorios. Explicó que la entidad tuvo en cuenta como parámetros de liquidación la fecha de causación de la obligación, esto es, el 2 de marzo de 2007; la ejecutoria de la sentencia, ocurrida el 4 de octubre de 2010; y la fecha de completitud documental, fijada el 1 de diciembre de 2010.

Asimismo, señaló que la base de liquidación para mayo de 2012 correspondía a la suma de $88.200.666, concluyendo que los intereses moratorios ascendían a $32.765.413. 08001310500420080087003 Rad. Int. 74.890 Añadió que, conforme a la metodología aplicada por la UGPP, los intereses se liquidan teniendo en cuenta la fecha en que el demandante o su apoderado allega la totalidad de los documentos requeridos para el cumplimiento del fallo.

Indicó igualmente que, transcurridos los primeros seis meses desde la ejecutoria de la sentencia, se suspende la causación de intereses y esta solo se reanuda una vez se radique la documentación completa o la solicitud formal de cumplimiento. Manifestó además que, para el caso concreto, no operaba suspensión adicional de intereses, debido a que la documentación ya reposaba en el expediente y no fue necesario requerir documentos complementarios dentro del término legal.

De igual manera, sostuvo que debía considerarse el régimen de transición de competencias entre CAJANAL y la UGPP, indicando que las solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 debían ser resueltas por CAJANAL, mientras que las posteriores correspondían a la UGPP, circunstancia que incidía en la contabilización de términos y en la liquidación de los intereses.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada por el despacho respecto de la liquidación de intereses moratorios, por considerar que el valor determinado judicialmente difería de la liquidación efectuada por la entidad. Asimismo, pidió revocar la condena en costas y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, argumentando que las cuentas de la UGPP son inembargables.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, mediante providencia del 22 de julio de 2024, se avocó el conocimiento, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (5) días. Ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión. Así las cosas, se procede a resolver el asunto debatido, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte litigiosa por activa, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada.

Procedencia del recurso de apelación 08001310500420080087003 Rad. Int. 74.890 De conformidad con el artículo 65 numeral nueve del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala advierte que el auto del 10 de noviembre de 2023, mediante el cual se decidieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución, es susceptible del recurso de apelación por tratarse de un auto que decide excepciones en un proceso ejecutivo.

El recurso fue interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte ejecutada y concedido en el efecto devolutivo por el a quo; en consecuencia, resulta procedente. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) efectuó la liquidación de los intereses moratorios conforme a la metodología correcta y, en consecuencia, si debe modificarse la liquidación aprobada en primera instancia; establecer si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada dentro del proceso ejecutivo; y definir si procede el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, con fundamento en la alegada inembargabilidad de las cuentas de la entidad.

Caso concreto Encuentra la Sala que, el presente proceso ejecutivo halla su sustento en la sentencia proferida el 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se condenó a CAJANAL (hoy UGPP) a reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARÍA DEL CRISTO NIETO ARRIETA, desde el 2 de marzo de 2007, en cuantía de $1.760.451 mensuales, con sus reajustes anuales, los intereses moratorios sobre cada mesada adeudada y las costas del proceso. 1.

Sobre la liquidación de los intereses moratorios conforme a la metodología aplicada por la UGPP Para efectuar la liquidación de los intereses moratorios, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos en disputa entre las partes: 1. Período de causación: El período de causación de los intereses moratorios va del 2 de marzo de 2007 al 24 de mayo de 2012, fecha en que el Consorcio FOPEP realizó el pago del capital por $134.442.048,39.

Este punto no está en discusión entre las partes. 2. Base de liquidación: Aquí radica la primera diferencia metodológica. El juzgado calculó los intereses mesada por mesada desde la fecha de exigibilidad de cada una, tomando el valor real de cada mesada con sus reajustes anuales. La UGPP, en cambio, tomó como base el acumulado de mesadas indexadas solo hasta la fecha de ejecutoria del fallo (4 de octubre de 2010), fijándola en $88.200.666,14. 3.

Mes de incorporación en nómina: La UGPP no incluyó en su cálculo los intereses correspondientes al mes en que cada mesada fue incorporada en nómina, 08001310500420080087003 Rad. Int. 74.890 argumentando que en ese mes no se causan dada la dinámica operativa del pago. El juzgado sí los incluyó. 4. Tasa de mora aplicable: El juzgado aplicó el factor mora mensual del 2,60% aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a la normatividad laboral.

La UGPP utilizó la tasa de usura diaria, que arroja un resultado distinto. 5. Reajustes anuales de cada mesada: El juzgado incorporó los reajustes anuales correspondientes a cada vigencia sobre el valor de cada mesada: 5,69% en 2007, 7,67% en 2008, 2,00% en 2009, 3,17% en 2010 y 3,73% en 2011. La liquidación de la UGPP no realizó este reajuste mesada a mesada.

Costas del proceso ordinario: $6.160.000 (diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, tasados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia del 4 de octubre de 2010). 2. Sobre la revocatoria de la condena en costas En lo atinente a la condena en costas del proceso ejecutivo, la Sala tampoco encuentra razón para revocarla.

El artículo 365 del Código General del Proceso prevé la condena en costas para la parte que resulte vencida, circunstancia que concurre de manera inequívoca, pues el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución al encontrar infundadas las excepciones propuestas. A ello debe añadirse que la UGPP contó desde 2012 con la oportunidad de honrar voluntariamente los intereses moratorios una vez efectuado el pago del capital, y su negativa a hacerlo, sumada a la defensa ejercida en el proceso ejecutivo con fundamento en una metodología incompatible con el título ejecutivo, justifican plenamente que las costas queden a su cargo. 3.

Sobre el levantamiento de las medidas cautelares Finalmente, en lo que concierne al levantamiento de las medidas cautelares solicitado con fundamento en la presunta inembargabilidad de las cuentas de la entidad, la Sala reconoce que ese régimen existe y que en principio ampara los bienes públicos en virtud del artículo 594 del Código General del Proceso y del artículo 19 de la Ley 1797 de 2016; no obstante, su aplicación no puede conducir al resultado pretendido.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-546 de 1992, ha señalado que las obligaciones de naturaleza pensional gozan de protección reforzada en el ordenamiento jurídico colombiano en virtud de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y que el escudo de la inembargabilidad no puede erigirse en mecanismo para sustraerse del cumplimiento de obligaciones pensionales derivadas de sentencias judiciales en firme, pues ello comprometería gravemente los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de quienes, como la demandante, dependen de esa prestación para su subsistencia. En el mismo sentido, el artículo 192 del CPACA estableció reglas especiales para el cumplimiento de sentencias pensionales a cargo de entidades públicas, igualmente la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera en sentencia 1999-02583-01, lo que ratifica que la inembargabilidad no es óbice para el cumplimiento de este tipo 08001310500420080087003 Rad.

Int. 74.890 de obligaciones. Las medidas cautelares decretadas son, en consecuencia, procedentes, sin perjuicio de que su ejecución efectiva se lleve a cabo con sujeción a las normas presupuestales y de tesorería que rigen a las entidades públicas, particularmente lo previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) en materia de cumplimiento de sentencias por parte de entidades estatales.

Por todo lo anterior, esta Sala procederá a confirmar el auto del 10 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Las costas en esta instancia estarán a cargo de la demandada, por perder el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 365 del CGP. Con relación a la fijación de las agencias en derecho, se dispondrá que las mismas sean fijadas por auto separado siguiendo las previsiones del artículo 366 del CGP.

Finalmente, se dispondrá que por Secretaría se realice la devolución del expediente digital al juzgado de origen para lo de su cargo y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 10 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por la cual se declararon no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, falta de imposibilidad de adelantar medidas cautelares, compensación, prescripción, buena fe y pago, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho por auto separado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado ponente MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28b490e50f9231bb27b794c3200ef12ac25c9022ac86d5a39a179589af27b9ee Documento generado en 29/05/2026 08:36:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica