Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 3. CONFIRMA SENT 2020-00272-01 (550) MYRIAM OJEDA VS COLPENSIONES NIEGA SUST PENSIONA X CONVIVENCIA

520013105002-2020-00272-01 (550) PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – BENEFICIARIOS: cónyuge supérstite. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS: acreditación de convivencia al menos cinco años, en cualquier época, con el pensionado. (…) la Sala secunda la conclusión del A quo f rente a la orf andad probatoria para corroborar la convivencia real y ef ectiva entre los esposos Pardo Ojeda, es más, se logra advertir con claridad que el vínculo matrimonial habido entre la pareja no tenía vocación de permanencia, evidenciándose un móvil netamente económico, que de contera, desnaturaliza la f inalidad constitucional y legal de la deprecada sustitución pensional, orientada a la protección del núcleo f amiliar del pensionado f allecido.

(…) ________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Septiembre nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Radicación: Juzgado de primera instancia: Ordinario Laboral 520013105002-2020-00272-01 (550) Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Mirian del Carmen Ojeda Enríquez Demandado: Colpensiones Asunto: Consulta de sentencia I. ASUNTO En aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la Sala se pronuncia sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.

II.

ANTECEDENTES 1 520013105001-2020-00194-01 (337) 1. Pretensiones de la demanda: Mirian del Carmen Ojeda Enríquez, instauró demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, para que se DECLARE el reconocimiento de la sustitución pensional, causada en su favor desde el 16 de noviembre de 2004, ante el deceso de su esposo pensionado Marco Antonio Pardo Caicedo.

Consecuencialmente, procura se CONDENE a la citada entidad a pagar, el retroactivo pensional desde dicha data, con la debida indexación. 2. Hechos: Afirma la actora que contrajo matrimonio y mantuvo una relación marital con el señor Marco Antonio Pardo Caicedo el 12 de septiembre de 2003 hasta la fecha del deceso de su cónyuge, ocurrido el 16 de noviembre de 2004.

Cuenta que antes de contraer nupcias, la pareja convivió desde el 15 de septiembre de 1992 hasta el 12 de septiembre de 2003 compartiendo techo, habitación y cama, siendo reconocidos como pareja por familiares, amigos y allegados. Informa que su fallecido esposo tenía el estatus de pensionado a partir de 1997, habiéndose reconocido pensión de vejez por parte del antiguo ISS mediante resolución No. 7412 del 22 de julio del mencionado año. Relata que, desde el 24 de octubre de 2019, ha solicitado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional siendo negada mediante resolución SUB No. 55245 del 26 de febrero de 2020, con el argumento de no haberse acreditado el requisito legal de convivencia, la cual fue confirmada por resolución SUB 111535 del 21 de mayo de 2020 y en apelación a través resolución No. DPE 8345 del 26 de mayo de 2020.

Por último, aduce que dependía de su cónyuge económicamente y que en el momento se encuentra desempleada, llevando a cabo actividades laborales informales ocasionales que apenas le alcanzan para sobrevivir. 3. Contestación de la demanda: 2 520013105001-2020-00194-01 (337) COLPENSIONES al pronunciarse frente a los hechos aceptó algunos, negó otros y manifestó que no le constan y deben probarse los demás. Se opuso a las pretensiones, argumentando que el demandante no acreditó la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en tanto, no demostró la convivencia ni dependencia económica con la causante hasta el momento de su fallecimiento.

Indicó que la sustitución pensional ya fue reconocida en favor del señor Guido Mario Pardo Ojeda, en condición de hijo inválido del fallecido Marco Antonio Pardo Caicedo y por tanto si la demandante llegase a demostrar la condición de beneficiaria, no habría lugar a pago por concepto de retroactivo. Propuso como excepciones de fondo las que denominó; prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. 4.

Decisión de primera instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia proferida el 20 de octubre de 2023, decidió absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en la demanda. En virtud del amparo de pobreza reconocido a la demandante, se abstuvo de condenar en costas y ordenó la consulta de la decisión. El A Quo indicó que la normativa aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento del fallecimiento de la cónyuge del demandante, esto es la ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, modificada por los Arts. 12 y 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con la sentencia C-521 de 2017.

Rememora la interpretación jurisprudencial dada por la Corte Suprema de Justicia de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, resaltando cambio de criterio jurisprudencial a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de julio de 2020, verificando que la demandante no acreditó el tiempo mínimo de convivencia junto al causante, pues tan solo estuvo casada por el lapso de 1 año, 1 mes y 22 días.

De igual manera, el Juzgado consideró la convivencia de la actora en calidad de compañera permanente del fallecido entre el 15 de septiembre de 1992 y el 11 de septiembre de 2003, pese a no haberse solicitado en la demanda el reconocimiento de la sustitución pensional sumando el tiempo compartido en calidad de compañera permanente con anterioridad a la unión matrimonial, bajo la egida de haber sido refutada por la pasiva en su réplica.

Analizó el expediente administrativo adelantado por el antiguo ISS donde se encontraba la copia de la epicrisis de fecha 11 de noviembre de 2004, estudio social para 3 520013105001-2020-00194-01 (337) pensiones del 22 de noviembre de 2004, la historia clínica del fallecido pensionado Marco Antonio Pardo y la investigación adelantada por COSITEN LTDA del 12 de noviembre de 2019, concluyendo, en síntesis, que no hubo por parte de la actora una intención real de conformar una verdadera familia con su fallecido cónyuge, pretendiendo hacer creer al Despacho que existió una convivencia continua y sin interrupciones, cuando la verdad se erigió al demostrar que el decujus vivió con sus hijos entre otros lugares en el sector Altos de Chapalito de esta ciudad y una vez se enfermó fue trasladado por vecinos a la clínica Maridiaz donde fallece.

Advirtiendo varias contradicciones entre las que se cuentan que la persona encargada de los gastos del sepelio fue la hija, quien había fallecido dos días antes que su padre, así mismo cuando manifestó no conocer a la madre de los dos hijos de él, cuando en la investigación administrativa reveló que Victoria Ojeda de Pardo era su tía. Así mismo, el A quo corroboró que la sustitución pensional fue reconocida en favor del señor Guido Pardo Ojeda, en calidad de hijo del fallecido mediante Resolución 363 del 22 de enero de2007, ingresando a nómina de marzo de ese año, reportando a partir de febrero de 2016 el estado de retiro por fallecimiento. 5.

Trámite de segunda instancia. Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 1º de la ley 2213 de 2022, se presentaron las respectivas alegaciones por la demandada y el concepto del Ministerio Público en los siguientes términos: Colpensiones, manifiesta que pese a que se acreditó el vínculo matrimonial del demandante en calidad de cónyuge supérstite no ocurrió lo mismo con la convivencia efectiva, la dependencia económica, ayuda y soporte afectivo mutuo entre los cónyuges hasta el momento del fallecimiento; lo cual permite concluir que la demandante no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida.

En consecuencia, solicita se confirme el fallo de primera instancia en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad. Ministerio Público, considera que entre los hechos de la demanda los dichos del interrogatorio de parte y lo expresado por la testigo no se observan contradicciones, que existe coherencia, por lo que concluye, contrario a lo decidido por Juzgado, que es procedente reconocer la sustitución pensional a la señora MIRIAN DEL CARMEN OJEDA ENRÍQUEZ, porque demuestra en el 4 520013105001-2020-00194-01 (337) proceso que convivió con el causante por más de cinco años, inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

III. CONSIDERACIONES 1. Del grado jurisdiccional de consulta En observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 69 del CPTSS, por ser la sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la demandante y no ser objeto de apelación, se atiende el grado jurisdiccional de consulta. 2. Problema jurídico: El análisis de la Sala se circunscribe en determinar, si en el sub lite se acreditó la convivencia de la demandante con el pensionado Marco Antonio Pardo Caicedo, de ser así, elucidar si tiene, o no, derecho a la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite. 3.

Respuesta a este planteamiento: Conviene precisar, que no es motivo de controversia en esta instancia que el señor Marco Antonio Pardo Caicedo falleció el 16 de noviembre de 20041; por tanto, que la normatividad aplicable para dirimir sobre la pensión de sobreviviente son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por los Arts. 12 y 13 de la ley 797 de 2003, en cuanto, fue bajo su vigencia que acaeció el deceso; debiendo la demandante acreditar la convivencia exigida en dicho dispositivo, por un periodo no menor a cinco (5) años con anterioridad a este suceso.

Según se desprende de la Resolución N° 7412 de 19772, Colpensiones, reconoció pensión de vejez al señor Marco Antonio Pardo Caicedo a partir del 24 de mayo de 1977, cuya sustitución pensional se reconoció en favor del señor Guido Mario Pardo Ojeda, en calidad de hijo discapacitado del pensionado mediante resolución No. 363 de 20073, la cual se encuentra en estado: retirada por fallecimiento a partir del mes de febrero de 2016, de conformidad con certificación expedida por la Dirección de nómina de pensionados de Colpensiones4. 1 Archivo 20 (Folio 19) 2 Archivo 39 (Folio 17) 3 Archivo 39 (Fls. 113-114) 4 Archivo 39 (Folio 1) 5 520013105001-2020-00194-01 (337) Así mismo, se verifica que la señora Mirian Del Carmen Ojeda Enríquez se presentó a reclamar la prestación en calidad de cónyuge supérstite a través de solicitud con número de Radicación 236875 del 14 de octubre de 2005; la cual fue denegada, al no encontrar cumplidos los requisitos de ley, mediante la resolución No. 363 de 2007, ya reseñada, confirmada por las Resoluciones No. 087 del 11 de junio de 2008 6 y No. 0421 de 20087.

Ulteriormente, la Sala avizora una nueva solicitud de la prestación deprecada, por parte de la ahora demandante radicada el 24 de octubre de 2019 con el No. 2019_143881048 y una última radicada con el No. 2020_2316325 de fecha 19 de febrero de 2020 9, frente a las cuales Colpensiones reitera la nugatoria inicial mediante las resoluciones que se enumeran a continuación: SUB 332335 del 4 de diciembre de 2019 10, SUB 55245 del 26 de febrero de 202011, SUB 111535 del 21 de mayo de 2020 12 y DPE 8345 del 26 de mayo de 202013, conservando como argumento la inexistencia de nuevos elementos de juicio que permitan tomar una decisión distinta a la inicialmente adoptada en acto administrativo SUB 55245 del 26 de febrero de 2020, procediendo a su confirmación. Ahora, en lo que atañe a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos que debe acreditar, el referido artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 establece: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al 5 Archivo 39 (Folio 30) 6 Archivo 39 (Fls. 124 y 125) 7 Archivo 39 (Fls. 140 y 141) 8 Archivo 39 (Fls. 227) 9 Archivo 39 (Fl. 225) 10 Archivo 39 (Fls. 283-287) 11 Archivo 39 (Fls.267-271) 12 Archivo 39 (Fls. 273-279) 13 Archivo 39 (Fls.253-260) 6 520013105001-2020-00194-01 (337) sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

(“…”) (Subraya de la Sala). En consideración a lo dispuesto en el literal a) la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral ha establecido de forma reiterada que: “(…) el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido po r lo menos cinco años, en cualquier época, con el pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019”14.

Así mismo, frente a la finalidad de la exigencia del requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Corte en sentencia reciente15 indicó: “No puede pasarse por alto, que la convivencia, es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

En sentencia CSJ SL3861-2020, se indicó que es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos». Aunado a lo anterior, dicho requisito, tiene la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus legítimos beneficiarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional.

En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de proteger a la familia del causante y los intereses de sus miembros.” Bajo estas pautas jurisprudenciales, se deslinda que el requisito de convivencia, es esencial para determinar si el reclamante es beneficiario de la prestación deprecada. En el caso que nos ocupa, COLPENSIONES no encontró acreditado el tiempo mínimo de convivencia de la demandante, ni el ánimo de conformar una comunidad de vida con vocación de permanencia, postura que compartió el juez de primer grado basándose en el análisis probatorio, en donde se echó de menos la acreditación del tiempo mínimo de convivencia, decisión que anticipa el Colegiado, será confirmada. 4.

Caso en concreto. 14 Sentencia CSJ SL1259-2024 15 Sentencia CSJ SL2601-2023 7 520013105001-2020-00194-01 (337) Para el caso de marras es menester indicar que de la documental aportada puede evidenciarse que la demandante celebró matrimonio con el pensionado fallecido Marco Antonio Pardo Caicedo el 12 de septiembre de 2003, tal como se acredita con correspondiente registro civil aportado con la demanda bajo el serial 406755516, frente a lo cual, seria dable conjeturar que la época de convivencia posterior al matrimonio tan solo se habría desarrollado por el lapso de 1 año, 2 meses y 4 días.

Ahora bien, del estudio social llevado a cabo el 22 de noviembre de 2004 visible a folio 51 del expediente administrativo aportado por Colpensiones17, en la entrevista realizada a la ahora demandante Mirian Del Carmen Ojeda Enríquez, se evidencian varias contradicciones, inicialmente frente a la composición familiar anterior dice “Nombre de la esposa anterior: Victoria no sabe el nombre, tampoco en que año murió” sin embargo, a la pregunta sobre el parentesco con el señor Marco Antonio Pardo Caicedo o su antigua esposa, la señora Ojeda Enríquez manifestó “El era el esposo de mi tía: Victoria Ojeda de Pardo”, así mismo frente la convivencia con el Señor Marco Antonio Pardo Caicedo indicó que vivió durante 7 años con él en el barrio Emilio Botero, casa #35 de ahí se fueron al barrio Mercedario con los dos hijos de él donde vivieron por aproximadamente 2 años y luego subieron a Altos de Chapalito y manifiesta “yo estaba pendiente de él pero no quería estar ahí por problema con Guido”, manifiesta que estaba enferma y su hijo pendiente de una cirugía, por lo cual no pudo cuidar de su esposo durante sus últimos días, sin embargo, en la misma declaración indicó que en esos días “tenía unos papeles que hacer para el estudio de su hijo”, respuestas que de entrada son contradictorias, por lo cual es necesario valorarlas de manera conjunta con las demás probanzas recaudadas.

En la visita domiciliaria realizada a la ahora demandante el 30 de enero de 200618 en la casa No. 15 del Barrio Belén manifestó que convivió con el señor Pardo Caicedo hace “unos 15 años” indicando que aproximadamente “en 1991 tuvo un accidente y le dio amnesia parcial” “seguimos viviendo como 9 años en la casa de mi papá y porque él tomaba mucho nos vinimos a vivir aquí (…) aquí vivo hace 4 o 5 años, él estuvo enfermo, lo llevé al seguro y después de 48 horas que el entro al seguro falleció”.

Frente a ello, la Sala no pasa por alto la Epicrisis aportada en el expediente 16 Archivo 5 (folio 1) 17 Archivo 39 18 Archivo 39 (Fls. 68-76) 8 520013105001-2020-00194-01 (337) administrativo examinado19, de fecha 11 de noviembre de 2004 donde consta que el señor Marco Antonio Pardo Caicedo, vivía en “altos de chapalito” y fue llevado al centro médico “Maridiaz” por vecinos, lo cual sepulta categóricamente lo afirmado por la ahora demandante frente al lugar de residencia y su convivencia con el fallecido.

A su turno, la única declarante Maria Elena Pantoja de Yaqueno, al deponer acerca del tiempo de convivencia de los esposos Pardo Ojeda, manifiesta “Desde que se casaron vivieron como más de un año, pero antes habían vivido ya como 12 años”. Y frente a los lugares de residencia manifestó: “Antes de casarse vivían en el barrio Belén” no recuerda con precisión cuantos años, luego refiere que la pareja habitó el Barrio Las Mercedes mas o menos entre 4 o 5 años.

Por otra parte, del informe evaluativo y concepto de investigación administrativa adelantado por el investigador del antiguo ISS 20 se extrae “Todo indica que el matrimonio civil, celebrado el 12 de septiembre de 2003, solo fue un acto premeditado del solicitante, para apoderarse legalmente de la pensión del causante, sin voluntad alguna de constituir un núcleo familiar estable fundamentado en lazos de afecto, amor y solidaridad mutuas.

Como ha sucedido en otros casos, la presente investigación administrativa, pone al descubierto la mala fe del solicitante y de quienes obviamente la han rodeado en este intento de fraude”. En perspectiva de la realidad procesal consignada en precedencia, la Sala secunda la conclusión del A quo frente a la orfandad probatoria para corroborar la convivencia real y efectiva entre los esposos Pardo Ojeda, es más, se logra advertir con claridad que el vínculo matrimonial habido entre la pareja no tenía vocación de permanencia, evidenciándose un móvil netamente económico, que de contera, desnaturaliza la finalidad constitucional y legal de la deprecada sustitución pensional, orientada a la protección del núcleo familiar del pensionado fallecido.

De donde se sigue, que la percepción del Ministerio Público, no consulta la conducta procesal de la accionante y de la prueba acantonada en el plenario, al abogar por la revocatoria de la sentencia de primer grado. En contraste, al Colegiado no le asiste dubitación que el pronunciamiento de primer grado está henchido de juridicidad, por ello habrá de mantenerse incólume. 5.

Costas 19 Archivo 39 (Fl. 42) 20 Archivo 39 (Fls.34-38) 9 520013105001-2020-00194-01 (337) Sin lugar a imponerlas por no haberse causado. Además debe considerarse que la parte demandada cuenta con amparo de pobreza. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. -CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido por Mirian del Carmen Ojeda Enríquez contra Colpensiones.

SEGUNDO. – SIN COSTAS en grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 de 2021, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.

CUARTO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente (Con salvamento de Voto) PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ 10 520013105001-2020-00194-01 (337) Magistrado 11