República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá Sala De Decisión Civil Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Ejecutivo Transceal S.A.S. EPS Suramericana S.A. 11001 31 03 044 2024 00263 01 Sentencia No. 008 REVOCA Doce (12) y diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la sentencia anticipada de 30 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES La promotora solicitó que se libre orden de apremio1 a su favor y en contra de la parte ejecutada por los siguientes conceptos: a) La suma de $295.063.053,oo, correspondiente al capital insoluto de las facturas que se relacionan a continuación: No FACTURA ELECTRÓNICA CEAL FECHA DE VENCIMIENTO CAPITAL INSOLUTO Archivo “001DemandaAnexos.pdf” de la subcarpeta Principal de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 1 Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 6199 6200 6202 6203 6207 6208 6211 6212 6213 6214 6216 6221 6223 6224 6226 7541 7543 7545 7546 7547 7548 7549 7550 7551 7552 7553 7554 7555 7557 7558 7559 7560 7561 7562 7563 7564 7565 7566 7568 7570 7571 7572 7573 7574 7575 7576 7577 7578 7579 7581 20/03/2023 20/03/2023 20/03/2023 20/03/2023 20/03/2023 20/03/2023 20/03/2023 20/03/2023 20/03/2023 20/03/2023 20/03/2023 20/03/2023 20/03/2023 20/03/2023 20/03/2023 20/08/2023 20/08/2023 20/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 387.600,oo 387.600,oo 1.379.048,oo 86.754,oo 34.500,oo 20.700,oo 803.400,oo 803.400,oo 803.400,oo 865.200,oo 803.400,oo 803.400,oo 865.200,oo 741.600,oo 803.400,oo 1.707.664,oo 1.951.616,oo 1.219.760,oo 803.400,oo 3.903.232,oo 3.903.232,oo 3.537.304,oo 803.400,oo 3.781.256,oo 803.400,oo 957.900,oo 994.443,oo 1.318.673,oo 1.318.673,oo 278.100,oo 3.516.460,oo 1.222.559,oo 5.714.248,oo 5.714.248,oo 1.490.925,oo 1.789.110,oo 5.934.026,oo 5.274.690,oo 5.714.248,oo 5.714.248,oo 1.060.728,oo 5.714.248,oo 2.519.229,oo 824.400,oo 274.800,oo 2.254.047,oo 824.400,oo 2.386.638,oo 1.325.910,oo 2.386.638,oo Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 51 52 53 54 55 7583 7584 7585 7586 9668 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 23/08/2023 04/05/2024 $ $ $ $ $ 1.458.501,oo 961.800,oo 1.325.910,oo 1.193.319,oo 191.597.083,oo b) Los intereses moratorios liquidados conforme a la tasa máxima legal vigente, calculados desde la fecha de exigibilidad de cada una de los instrumentos relacionados hasta la satisfacción total de las obligaciones que emanan de estos.
Fundamentos fácticos: En el libelo genitor se expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: En el marco del contrato de prestación de servicios de transporte celebrado entre Transceal S.A.S. y la EPS Suramericana S.A., la primera de estas sociedades remitió a su contraparte las facturas electrónicas detalladas en el acápite precedente.
De acuerdo con las constancias, cada uno de estos títulos valores fue enviado a través del proveedor tecnológico de facturación ATEB, encargado de realizar la gestión ante la DIAN y emitir las representaciones gráficas que contienen el CUFE. Al bien suministrado le fue asignada la aprobación de orden de cobro por parte de la accionada. Por ende, la ejecutante cumplió de manera rigurosa con el destino, requisitos y cantidades de servicios solicitados.
Así pues, la convocada asumió la obligación de cancelar los valores previstos en los referidos cartulares, una vez arribadas las fechas de vencimiento, mediante consignación a la cuenta corriente número 67541360404 de Bancolombia. La Entidad Promotora de Salud estaba obligada a sufragar los documentos cambiarios al momento de su recepción y aceptación; sin embargo, a la fecha de presentación del escrito introductorio no ha efectuado el pago correspondiente.
De suerte que, la mentada sociedad adeuda a la propulsora la suma de $295.063.053,oo. Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 Actuación procesal: Mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, el Juzgado de primera instancia libró orden de apremio por la totalidad de valores pretendidos. Enterada la convocada, compareció al proceso y contestó la demanda2, por medio de escrito en el que propuso las excepciones de mérito que denominó “pago”;
“inexistencia de orden de compra que soporte el cobro de la factura 9668”; “prescripción”; “título complejo”; “falta de radicación de la factura 9668”; “devolución de la factura 7586” y “falta de legitimación en la causa respecto del pago de cuentas derivadas de acción de tutela”. Sentencia de primer grado: En fallo anticipado de 30 de julio de 20253, el a quo negó seguir adelante la ejecución, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, y condenó en costas a la demandante.
Para decidir de esta manera, expuso: En la demanda, la promotora señaló que la ejecutada adeudaba $295.063.053,oo por las facturas derivadas de la prestación de unos servicios de transporte sin mayores explicaciones, situación que condujo a que el despacho librara la orden de apremio. No obstante, tras revisar el fondo del asunto, constató que el servicio suministrado por la ejecutante a la llamada a juicio, correspondía a la movilización de pacientes en cumplimiento de providencias constitucionales.
Y bajo ese entendimiento, no podía considerarse que el vínculo entre las partes en contienda debía ser analizado exclusivamente desde la legislación comercial sino también bajo el miramiento de normas especiales, para lo cual trajo a colación la definición consagrada en el literal a) del artículo 3 del Decreto 4747 de 20074, para resaltar que de acuerdo a la actividad empresarial de la demandante -transporte especial-, que para el sub judice, se trataba de pacientes que pertenecían al Sistema General de Salud, le era aplicable los lineamientos de la última ley en cita.
Archivos “017ExepcionesMerito.pdf” y “022ComplementaciónContestaciónExcepciones.pdf” de la subcarpeta “Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Min. 9:40 de grabación “052GrabaciónAudienciaSentencia.mp4”. 4 Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones. 2 Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 Por consiguiente, los instrumentos cambiarios báculos de recaudo son complejos, requiriéndose para su ejecución los respectivos soportes regulados en el Anexo No. 5 del aludido Decreto, anexos que no fueron adosados por la interesada y por ello, no debía seguirse con la ejecución exorada.
Advirtió que, si bien era cierto que el representante legal de la entidad querellada indicó que los legajos en comento fueron radicados junto con cada factura, también lo es que tal confesión no resulta ser suficiente para suplir el referido descuido, por cuanto el artículo 422 del Estatuto Adjetivo es claro en advertir que se podrá demandar obligaciones claras, expresas y exigibles que consten documentos que provengan del deudor, los cuales debieron ser adosados desde la presentación del libelo genitor (art. 430 ib); sin que tal exigencia se entienda por superada con lo declarado por dicho administrador, toda vez que el precepto en referencia previene que “la confesión hecha en el curso del proceso no constituye título ejecutivo”.
El recurso de apelación: Inconforme con lo decidido, la mandataria judicial del extremo activo interpuso remedio vertical en el que rogó revocar la sentencia5, exponiendo como reparos a tal determinación que, todas las facturas objeto de recaudo, a excepción de la 9668, fueron allegadas junto con los soportes que dan cuenta de la prestación del servicio de movilización. De otro lado, indicó que en el trámite de facturación no está a su cargo la generación y validación del Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud -RIPS-, por cuanto no es de aquellos entes previstos en el artículo 2 de la Resolución 3374 de 2000, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
En adición, el cobro de los cartulares no se efectúa directamente al ADRES sino a la accionada, tal como así quedó estipulado en el vínculo negocial suscrito con esta. Resaltó que la complejidad del título debía ser entendido de “la aceptación y la realización del servicio”, exigencias que fueron cumplidas conforme consta en la actuación. Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el a quo, los 5 Minuto 23:34 del archivo “052GrabaciónAudienciaSentencia.mp4”.
Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 legajos cambiarios soportes de la acción coercitiva atienden los requisitos del canon 422 del C.G.P., así como los del 772 y siguientes del Estatuto Mercantil. Sumado, a su registro en el RADIAN, sin devolución o glosa alguna por parte de la enjuiciada. Dentro del término de la regla 322 del Rito Procesal, agregó que erró el iudex al calificar la asistencia prestada como movilización ambulatoria sencilla, comoquiera que mediante Resolución 511 de 11 de septiembre de 2017, expedida por el Ministerio de Transporte, solo fue autorizada para ejercer la actividad de transporte terrestre de automotor especial, tal como se constata en el respectivo certificado de existencia y representación legal.
Aclaró que el hecho de suministrar “servicios de transporte en el marco de la Ley 1388 de 2010”, tal circunstancia por sí sola, no la convertía en una prestadora de asistencias en salud en la modalidad de transporte asistencial, toda vez que incumplía los requerimientos establecidos en el Acto Administrativo 3100 de 2019, modificado por la 544 de 2023.
Por consiguiente, no se le debe exigir el cumplimiento de normas sanitarias, en tanto los instrumentos base de cobro son autónomos a la luz de plexo mercantil. Señaló que la exigencia de soporte documental no transforma la factura en título ejecutivo complejo, especialmente porque se anexaron los comprobantes del servicio. En este contexto, los legajos soportes de la acción cuentan con CUFE y fueron debidamente inscritos en el RADIAN sin objeciones, por lo tanto, son ejecutables.
Argumentó que no se tuvo en cuenta que la accionada no discutió los requisitos formales de los instrumentos de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso. En consecuencia, no podía la autoridad judicial desconocer el mérito ejecutivo de los mismos, ya que satisfacen los parámetros previstos en el canon 774 del Código de Comercio, están inscritos en el RADIAN, cuentan con CUFE y no fueron objetados.
Afirmó que al juzgado no le era dable exigir el adoso de documentales como el contrato, remisiones, autorizaciones, fallos de tutela, listados de pacientes transportados, entre otros. En cambio, debió evaluarse que: i) los Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 instrumentos de pago obedecen el precepto 774 ídem y a la disposición 617 del Estatuto Tributario; y ii) el representante legal de la demandada confesó la radicación de los títulos valores, la prestación del servicio y la mora en el pago.
Reprochó que no era merecedora de la condena en costas, por cuanto la negativa del ordenar seguir adelante con la ejecución obedeció a una interpretación equivocada de los fundamentos fácticos y de derecho, sin que hubiese resultado vencida, propiamente dicho. Sustentó que la sentencia impugnada vulneró su prerrogativa de acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto se le coartó el derecho de reclamar el cumplimiento de una obligación legítima e impidió que el proceso contara con una decisión de fondo.
En este sentido, la negativa del juez en reconocer la efectividad de la factura 9668, restringió el derecho al acceso a la administración de justicia e impuso una carga probatoria excesiva a la promotora, que desbordó el principio de legalidad procesal. Criticó la existencia de una presunta incongruencia, toda vez que en la etapa de fijación del litigio se tuvo por cierto la aceptación de 53 facturas, limitándose el debate únicamente al cartular No. 9668.
Empero, en el fallo resolvió sobre hechos fuera del objeto procesal, actuación que viola el principio de consonancia, además de restringir el derecho de defensa al no admitir pruebas útiles y pertinentes, comoquiera que la finalidad de las testificales era demostrar la prestación efectiva del servicio contratado, así como las “circunstancias contractuales y materiales en que se originó la obligación en este caso, derivadas de fallos de tutela”; aunado, le está restringido al juzgador proferir veredictos anticipados sin evacuar las pruebas solicitadas, a menos que aquellas sean manifiestamente impertinentes, inconducentes o inútiles, situación que no acaece en el presente asunto.
Por último, arguyó que, aun si se aceptara que los títulos valores carecen de requisitos formales, deviene inadmisible que el deudor se beneficie del servicio efectivamente prestado sin retribución alguna, lo que se traduciría en un enriquecimiento sin justa causa. Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 Argumentos que fueron reiterados en similares condiciones en la fase de sustentación de la alzada6.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS La competencia de este Tribunal se circunscribe en determinar si el análisis del asunto debe efectuarse bajo el régimen ordinario aplicable a la emisión y recepción de facturas electrónicas, o si, por el contrario, la parte ejecutante estaba obligada a observar la normativa especial relativa a la facturación del servicio de salud.
Una vez esclarecida esta cuestión, restaría por evaluar si los títulos valores aportados cumplen con los requisitos legales pertinentes para su cobro por la vía coercitiva. Igualmente, verificar si emergían las condiciones para proferir un veredicto anticipado. De otro lado, auscultar si el operador judicial incurrió en una inconsonancia, de cara a los asuntos objeto de debate que fueron delimitados en la etapa de fijación del litigio.
III. CONSIDERACIONES 1. Conviene memorar que el legislador estableció que un pleito puede ser resuelto anticipadamente cuando concurre alguno de los tres escenarios a saber: i) las partes lo soliciten de mutuo acuerdo; ii) no existan pruebas por practicar o; iii) esté probado la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causal, tal como así lo prevé el precepto 278 del Estatuto Procesal.
En el evento consagrado en el numeral 2 de la norma en cita, es posible un pronunciamiento adelantado cuando “no haya pruebas por practicar”. Sin embargo, en caso de existir medios de convicción conducentes y pertinentes cuya práctica sea necesaria para resolver la litis, no es procedente dictar el fallo sin que se hubiese agotado su recaudo, por cuanto toda decisión judicial 6 Archivos “Sustentacion.pdf” y “sustententacion.pdf” de la carpeta “ApelacionSentencia 01” de “Segunda Instancia”.
Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 debe estar fundada en los medios suasorios regular y oportunamente incorporados al proceso (art. 164 ib). Al respecto, el Alto Tribunal ha considerado que “la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2.
Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”7. Además, en lo atinente a establecer si el arsenal demostrativo faltante es innecesario, impertinente o inconducente, la autoridad judicial tiene el deber cauteloso de “evaluar con mayor rigor el material probatorio con el que actualmente cuenta, en contraste con los hechos que son objeto de discusión y/o lo que no han podido precisarse en circunstancias de modo, tiempo y lugar, explicando por qué la prueba de la que se prescinde, no permitiría llegar a una conclusión diferente, en caso de practicarla”8, pues, de no hacerlo, podría lesionar el derecho de los litigantes a probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen (art. 167 C.G.P.).
En el caso particular, la censora estima que la determinación del a quo de abstenerse an recaudar los testimonios decretados oportunamente, trasgrede su prerrogativa de acceso a la administración de justicia, en tanto tal medio de persuasión resultaba útil y pertinente para comprobar el “contexto técnico, contractual o fáctico sobre la prestación del servicio, la aceptación tácita de las facturas o la relación negocial entre las partes”.
Frente a ese reproche, se constata que el Funcionario de instancia indicó que al haber evacuado los interrogatorios de parte no escucharía la testifical porque su finalidad era que los deponentes declararan sobre el trámite de radicación de las facturas; el proceso de elaboración del instrumento 9668; la necesidad de la orden de compra; diligencia de pago por giro directo del ADRES; de ahí que, “estas pruebas resulten superfluas e inútiles de cara a un 7 8 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC3333-2020, STC7462-2022 y STC5563-2024.
Corte Suprema de Justicia, sentencia STC9264-2025. Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 problema estructural que encuentro no fue motivado en debida forma desde la presentación de la demanda que permitió el avance del proceso”9, advirtiendo que al tratarse de una decisión que limitaba la recepción de los declarantes no admitía recurso alguno, a voces del artículo 212 del Código General del Proceso.
En ese sentido, se advierte que no incurrió en ningún desafuero el a quo, por cuanto explicó concretamente las razones por las cuales prescindía de las aludidas pruebas que previamente habían sido decretadas, por cuanto consideró que su recaudo para desatar el fondo de la controversia era irrelevante de cara a los demás medios de persuasión que obraban dentro de la actuación, que permitían esclarecer sobre las características del servicio de transporte prestado por parte de la demandante a la accionada y de paso, la naturaleza de los documentos cambiarios objeto de recaudo.
En ese orden, emerge que, contrario a lo aquí cuestionado, el Juzgador explicó los motivos de su decisión y, por consiguiente, era procedente proferir una sentencia anticipada al concurrir la causal prevista en el numeral 2 del artículo 278 ídem. Y es que, en verdad, la finalidad de la prueba en comento, se encuentra superada con las versiones de los representantes de los extremos litigiosos, quienes de manera clara y precisa explicaron las circunstancias de la negociación génesis de los cartulares, así como el proceso de su presentación y recaudo, estos dos últimos aspectos que encuentran respaldo en los legajos incorporados en el dossier, así como la información registrada en la RADIAN, sistema de verificación que permite corroborar si efectivamente operó en cada instrumento su aceptación. 2.
Por otro lado, se discute que con el proferimiento del fallo confutado se incurrió en una presunta incongruencia, por cuanto el operador judicial desconoció la médula del asunto, la cual fue definida por las partes en contienda en la etapa de fijación del litigio. 9 Minuto 09:01 del archivo “052GrabaciónAudienciaSentencia.mp4”. Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 No obstante, se constata que uno de los cuestionamientos que se determinó como punto de controversia en la referida fase procesal, fue verificar “si hay lugar a seguir adelante con la ejecución en los términos de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, precisando si evidentemente las facturas que fueron allegadas constituyen títulos valores autónomos y suficientes para ejecutar a la empresa Suramericana…”10.
Lo que significa entonces, que el iudex respetó esa delimitación efectuada por los contrincantes en los hechos en que se fundamentan las pretensiones, las súplicas y las excepciones probadas o alegadas cuando no aplica el principio inquisitivo (prescripción, compensación y nulidad relativa). Ello, conforme lo establece el precepto 281 idem.
Y es que, el hecho de haber efectuado el reparo a las exigencias legales de los títulos presentados para su recaudo, sin que las mismas hubiesen sido reprochadas por el extremo pasivo mediante recurso de reposición contra la orden de pago, no significa que hubiese decidido sobre puntos que no son objeto del litigio; de un lado, porque como se indicó en el párrafo que antecede, las partes si asintieron en la revisión de las formalidades de los cartulares, por otro, era su deber de “control oficioso” previsto en el inciso 2° del artículo 430 ibidem, el cual se debe armonizar con los cánones 4°, 11 y 42-2° ejúsdem, verificar si los documentos báculo de la acción cumplían con las exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigible para librar la orden exorada, tal como así lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia (sentencia STC18432-2016, reiterada en la STC de 28 de mayo de 2021.
Rad. 000-2020-01072, entre otras). 3. Despejado lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión verificar si en el caso presente, los documentos cambiarios en que se apoyó la demandante para deprecar la solvencia de las obligaciones allí contenidas, por sí solos resultan ser suficientes para procurar su pago, como lo alega la apelante, o sí por el contrario de trata de títulos complejos, tal como lo determinó el a quo. 10 Minuto 1:46:40 del archivo “GrabacionAudienciaInicial.mp4”.
Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 Para ello, conviene memorar que en el proceso ejecutivo el acreedor, fundado en la existencia de un título ejecutivo que hace plena prueba contra el deudor demanda el cumplimiento de una obligación insatisfecha, razón por la cual el documento que se anexa para tal fin debe cumplir con los requisitos señalados en el canon 422 in fine, que en su tenor dispone “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él…”.
De otro lado, en tratándose de títulos valores, el artículo 621 del Estatuto Mercantil, dispone como requerimientos generales: (i) la mención del derecho que se incorpora en el título, (ii) la firma de quien lo crea. En cuanto a los de carácter particular, son aquellos establecidos en la ley para cada uno en específico, los cuales, para el caso, están previstos en el precepto 774 de la misma codificación. Ahora, por tratarse de facturas electrónicas, como ocurre en el presente asunto, el canon 2.2.2.53.2, numeral 9 del Decreto 1154 de 2020, la define como un “título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
Asimismo, el numeral 8 ejúsdem, previene que la “expedición de la factura electrónica de venta comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador, la validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, y la entrega al adquiriente/deudor/aceptante”. En complemento, para su circulación, dispone la regla 2.2.2.53.6 ibidem, que “sólo podrá circular una vez haya sido aceptada, expresa o tácitamente, por el adquiriente/deudor/aceptante”, además, “deberá consultarse su estado y trazabilidad en el RADIAN” (parágrafo 1 ib), igualmente, “deberá registrarse en el RADIAN como un endoso con efectos de cesión ordinaria, conforme a lo Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 establecido en el inciso segundo del artículo 660 del Código de Comercio” (parágrafo 2 in fine).
En cuanto a la exigibilidad de pago, establece la disposición 2.2.2.53.14 que “La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN establecerá, en el sistema informático electrónico que disponga, los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para obtener en forma electrónica, la factura electrónica de venta como título valor para hacer exigible su pago”.
Asimismo, resulta necesario precisar que la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de este singular instrumento de cobro y unificó su criterio, para efectos de establecer los requisitos para que se le considere como título valor, así: “7.- Conclusiones – Unificación de criterio sobre requisitos de factura electrónica de venta como título valor.
A la luz de los anteriores parámetros, la Sala recoge su postura sobre la materia, y unifica su criterio con los siguientes lineamientos. 7.1.- La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios. Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. 7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.
Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos. 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones). 7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».
Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título”11. En consecuencia, ante la exhibición de una factura electrónica que reúna los requisitos estipulados en la legislación vigente, deviene procedente librar la orden de pago.
Sin embargo, cabe precisar que, para los cartulares derivados de la prestación de servicios de salud, el ordenamiento jurídico establece que estos solo podrán ser ejecutados mediante la constitución de un título ejecutivo complejo, por cuanto: “( ) para el cobro de servicios de salud es necesario acompañar a la demanda de los diferentes documentos que especifica la normativa de seguridad social a efectos de conformar el título ejecutivo porque, como lo ha establecido la Sala, para tal cobro no resulta suficiente fundar la pretensión únicamente sobre facturas de venta, ya que: «En efecto, la copiosa normativa y requisitos especiales en seguridad social para exigir el pago de bienes y servicios médicos, impiden identificar a los medios en comento con los principios de autonomía, incorporación y literalidad propios de los títulos valores ( ); en el sector salud los beneficiarios y adquirentes de los bienes y servicios son por regla diferentes de los destinatarios de las facturas y por ende obligados al 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11618-2023.
Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 pago, particularidad que desmarca a los comentados documentos del instrumento mercantil ( )»”12. La citada providencia se encuentra en armonía con las diversas normas especiales que regulan la materia, entre ellas, el canon 21 del Decreto 4747 de 2007, el cual establece que “[l]os prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que (…) establezca el Ministerio de la Protección Social”.
En tal virtud, el artículo 12 de la Resolución 3047 de 2008, dispone que los soportes estarán definidos en el Anexo Técnico No. 5. 4. Conforme al anterior estado del arte, frente a la inconformidad denominada “controversia respecto del apartado que desconoce la naturaleza de los servicios y la calidad del demandante”, el apelante reprochó que el juez a quo erró al calificar el servicio prestado como de salud, así como al exigir la presentación de los documentos propios para el cobro de facturas en dicho sector; reparo en el que le asiste la razón, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación. Para resolver, debe recordarse que el literal a) de la disposición 3° del Decreto 4747 de 2007 define que se consideran como prestadores de servicios de salud “las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados (…) los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados” (se subraya).
En ese orden de ideas, para determinar si la ejecutante ejercía actividades de “transporte especial de pacientes habilitado”, resulta pertinente acudir a la Resolución 3100 de 2019 (modificada por la Resolución 544 de 2023), que explica los procedimientos y condiciones para la habilitación de los prestadores del servicio de la salud. En efecto, los artículos 2° y 3° idem, disponen que, para ser habilitados, los particulares responsables del “transporte especial de pacientes” deberán cumplir con una serie de requisitos a saber: i) la capacidad Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (21 de febrero de 2024).
Sentencia STC16472024 [M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama]. 12 Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 técnico-administrativa; ii) la suficiencia patrimonial y financiera; y iii) la idoneidad tecnológica y científica. A su vez, para una debida interpretación normativa, el citado acto administrativo adoptó el “Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”, cuyo numeral 7.4. establece que el concepto de “transporte especial de pacientes” abarca a “los prestadores de servicios de salud que realizan traslado de pacientes en ambulancia y pueden realizar atención prehospitalaria” (se subraya).
De esta forma, se tiene que la calidad de prestador del servicio de salud no se predica sobre cualquier empresa que transporte a un paciente, sino que se reserva exclusivamente para aquellas personas habilitadas por las Secretarías de Salud o las entidades competentes, para trasladar a los usuarios del sistema en ambulancias y, brindar atención médica prehospitalaria.
Ahora bien, resulta pertinente advertir la improcedencia de confundir el “transporte especial de pacientes” con el “Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial”, ya que mientras el primero comprende a aquellos particulares que ofrecen servicios ambulatorios y atención prehospitalaria, el segundo incluye a las empresas que, sin estar vinculadas con el sistema de salud, están autorizadas por el Ministerio de Transporte para el traslado de personas en situación de discapacidad o movilidad restringida, que no requieran de una ambulancia para su desplazamiento.
Ciertamente, memórese que el artículo 2.2.1.6.4. del Decreto 1079 de 2015 (modificado por el Decreto 431 de 2017) reza: “Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable” (se subraya).
Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 En consonancia, el numeral 5° del canon 2.2.1.6.3.2. ejúsdem (modificado por la disposición 3° del Decreto 478 de 2021), prevé que el contrato de movilización de usuarios del servicio de salud “es el suscrito entre una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad y las entidades de salud o las personas naturales o jurídicas que demandan la necesidad de transporte para atender un servicio de salud que por su condición o estado no requieran de una ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado” (resaltado propio).
Para tales efectos, la regla 2.2.1.6.1.1. idem, dispone que “el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será regulado y autorizado por el Ministerio de Transporte”. De suerte que, para prestar la aludida asistencia basta con la autorización y el cumplimiento de las condiciones reguladas por dicha Cartera Ministerial. En ese sentido, respecto al traslado de los usuarios del sistema de salud, se tiene que la normativa contempla dos modalidades: i) el denominado “transporte especial de pacientes”, que consiste en el desplazamiento en ambulancia cuando se requiere de una atención prehospitalaria, a cargo de prestadores de servicios a la salud; y ii) el llamado “Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial”, que entraña la movilización de personas en condición de discapacidad, con movilidad reducida o pacientes no crónicos, a cargo del particular habilitado por el Ministerio de Transporte.
Conforme a lo anterior, surge evidente que el juez de primera instancia incurrió en error al interpretar que la demandante es una prestadora del servicio de salud de manera indirecta para aplicar las normativas propias que regulan las facturas de esta naturaleza, toda vez que el certificado de existencia y representación legal de Transceal S.A.S. acredita que se encuentra autorizada por el Ministerio de Transporte exclusivamente para prestar “Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial”, así13: Página 46 de Archivo 004AnexosDemanda.pdf de la subcarpeta Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 13 Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 De este modo, se entiende que el ente societario está habilitado para el traslado de personas con la movilidad reducida, sin que ello implique la facultad para brindar atención médica, función exclusiva de los prestadores del servicio a la salud.
Así pues, mal podría exigírsele a la propulsora el cumplimiento de la regulación sobre la facturación regulada en el Decreto 4747 de 2007 y disposiciones concordantes. Y es que, en ningún apartado se contempla que dicho régimen es extensivo al prestador del servicio público de transporte terrestre automotor especial. Por ende, resulta incorrecta la apreciación, según la cual, un particular que proporciona tal asistencia sin intermediación de conocimiento médico, medicamento o procedimiento clínico alguno, está obligado a presentar los soportes previstos en el Anexo Técnico 5° de la Resolución 3047 de 2008 para perseguir el cobro de la labor o servicio prestado. 5.
Por ende, desacertó el juzgador de conocimiento al sostener que las facturas fuente del recaudo corresponden a un título complejo, cuando de lo expuesto, emerge diamantino que las mismos por sí solas son autónomos a voces del Estatuto Mercantil, sin que requieran de otro documento para prestar mérito ejecutivo, motivo por el cual se impone la revocatoria del veredicto fustigado, para entrar a realizar un análisis de fondo si con cimiento en las mismas debe ordenarse seguir la ejecución, o si, por el contrario, debe salir avante alguna de las defensas invocadas por la aseguradora convocada. 6.
En ese orden, de manera preliminar, resulta pertinente recalcar que los al momento de proveer sobre la procedencia de proseguir con la ejecución en primera o segunda instancia, los juzgadores deben efectuar un control oficioso del título ejecutivo que sirvió de base a la orden compulsiva, lo cual se infiere de la hermenéutica del inciso 2°, artículo 430 de la Ley Adjetiva Civil, en consonancia con los cánones 4°, 11 y 42 numeral 2° in fine, citados en párrafos anteriores, y verificar nuevamente si los documentos báculo de la acción de Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 cobro cumplen con las exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigible para sustentar la misma.
Sobre el tópico, el órgano cumbre de la justicia ordinaria tiene adoctrinado: “…la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia …, dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo … Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal… De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa …”14.
De cara a los precedentes lineamientos, de la revisión acuciosa del expediente digital, se constata que la factura electrónica 9668 no fue adosada junto con el escrito de la demanda, pues su representación gráfica15 solo fue incorporada en el transcurso de la actuación por el Juzgador16. Por consiguiente, es dable predicar que no hay lugar a ordenar su pago.
Lo anterior, por cuanto aunque se haya subsanado tal omisión en que incurrió la promotora del cobro, lo cierto es que, en estrictez, tal carga debió cumplirse con el aludido acto procesal y no durante su trámite. Ello bajo la égida indiscutible que la regularidad estructural del proceso ejecutivo impone la necesidad de aportar desde su inicio los documentos necesarios que cumplan con los aludidos presupuestos, para proceder, acorde con ello, a emitir la orden de apremio, según los lineamientos del artículo 430 in fine; y de contera, permitir la plena garantía del debido proceso, a través del ejercicio de las prerrogativas de defensa y contradicción, con la formulación de excepciones por parte del ejecutado que enerven el mérito que se les Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC18432-2016, reiterada en la STC de 28 de mayo de 2021. Rad. 000-2020-01072. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 15 Archivos “050FacturaCEAL_9668.pdf” y “051FacturaCEAL_9668.pdf”, 16 Minuto 04:50 del archivo “052GrabacionAudienciaSentencia.mp4”. 14 Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 endilga. Dicho en otras palabras, los requisitos del título ejecutivo deben acreditarse desde el inicio del compulsivo, sin que puedan completarse durante el adelantamiento del mismo, pues, resulta imperioso, al tenor literal de la regla procesal 422 prenombrada que, para demandar ejecutivamente las acreencias en favor del demandante, cumplan las exigencias que las doten de fuerza coercitiva.
Esta disposición impone, arrimar con el libelo genitor todos los cartulares que respalden tales presupuestos. Estimar lo contrario, implicaría ir en contravía de la hermenéutica correcta del aludido mandato legal y desconocer los caros derechos supralegales antes reseñados, que deben imperar durante el adelantamiento de cualquier actuación procesal.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al analizar el tema en sede constitucional adoctrinó: “…al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda, la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no sobra insistir se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, en las voces del artículo 422 del Código General Proceso, citado. …Siendo el título ejecutivo presupuesto de cualquier acción de esta naturaleza, se explica el por qué, al momento de impetrarse el libelo, debe este reunir la totalidad de los requisitos que la ley, para su eficacia y validez, prevé. Esa y no otra es la conclusión que emerge del contenido del artículo 430 del Código general del Proceso, a cuyo tenor “presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demando que cumpla con la obligación en la forma pedida (…)”.
Lo anteriormente razonado es confirmado por Alsina, quien anota: “De la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el cumplimiento de la ejecución. Nada debe investigar el Juez que no conste en el mismo. Pero por esa razón, y como consecuencia lógica, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, es decir, que debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo…”17.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacón Civil. Sentencia STC18085 l 2 de noviembre de 2017expediente 000 2017 00367 01. 17 Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 Así las cosas, determinado como está que no se incorporó el cartular 9668 desde el inicio del compulsivo, es inviable continuarlo respecto de este, no quedando otro camino que el de ajustar en tal sentido la orden de apremio emitida de cara a la demanda y sus anexos.
Consecuencialmente, resulta inane entrar analizar las excepciones de mérito que formuló la acusada contra ese documento cambiario, que denominó “inexistencia de compra que soporte el cobro de la factura 9668”; “prescripción”; “título complejo”; “falta de radicación de la factura 9668” y “falta de legitimación en la causa respecto del pago de cuentas derivadas de acción de tutela”. 7.
Con la salvedad que precede, no existe discusión en cuanto a que los demás instrumentos báculo de la acción, cumplen a cabalidad los elementos esenciales del artículo 621 del C.Co., toda vez que de su lectura emerge que contienen la mención del derecho incorporado en él. En cuanto a su firma no existió ninguna discrepancia. En consecuencia, se presume la veracidad del contenido del cartular y la obligación incorporada en su tenor literal.
Frente a sus requisitos especiales, se constata que el operador tecnológico que usó la ejecutante para la emisión de los instrumentos, registró como evento de estado electrónico “aprobado”. Además, en cada legajo aparece el Código de Facturación Electrónica –CUFE- y el Código de Respuesta Rápida –QR-, es decir, fueron documentos validados por la DIAN; aspectos que permiten establecer que fue suministrado el beneficio al adquiriente, por cuanto al tratarse de la prestación de un servicio el cual generó la emisión de la factura digital y no la entrega de una mercancía, resulta claro que no había lugar a la suscripción de un legajo físico suscrito por la persona encargada de recibirla o a imponer su rúbrica y datos personales en los mismos.
Resta, en este punto, acotar que, al constatarse los requisitos formales en las facturas electrónicas de venta adosadas, las que fueron presentados para el cobro como condición necesaria de su existencia, validez y eficacia, conforme a las consideraciones expuestas, cobran fuerza los principios de literalidad, autonomía e incorporación del derecho y por ello, resulta procedente la acción cambiaria con sustento en aquellas.
Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 8. Esclarecido lo anterior, procede la Sala a estudiar los enervantes restantes, siendo uno de ellos, el titulado “pago”, sustentado en que la factura 7541 contiene el mismo concepto cobrado y cancelado en el cartular 6252 y, los instrumentos están en proceso de cancelación, sólo resta el giro directo por parte de la ADRES.
En ese contexto, vale la pena precisar que la primera cuestión constituyó un punto pacífico del debate, pues, si bien en principio la ejecutante exigió el pago de la factura 7541, al descorrer el traslado de la réplica, aclaró que “la factura Ceal 6252 que no está relacionada en la ejecución, pero que es equivalente a la factura 7541, fue pagada por parte de EPS Sura el 12 de mayo de 2023 ( ) por tal motivo se da por pagada la factura Ceal 7541”18.
Tal situación fue ratificada en el interrogatorio de parte, en el cual, el representante legal de la actora manifestó que el cobro del mentado título valor fue un error19. Ahora, respecto al alegato de que la mayoría de las facturas se encuentran en trámite de solvencia, conviene recordar que el numeral 7° del artículo 784 del Estatuto Mercantil consagra que, en la acción cambiaria, el convocado podrá proponer excepciones fundadas “en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título”.
De suerte que, la eficacia de esta herramienta requiere la acreditación efectiva de la cancelación total o parcial del débito ejecutado, sin que la norma contemple en ningún inciso que la mera intención o el trámite que alega la accionada sean suficientes para impedir su recaudo. Ciertamente, nótese que el estado de “pago en trámite”, en nada afecta la exigibilidad del crédito; por el contrario, confirma que no ha sido satisfecho.
Por otro lado, resulta relevante destacar que, con independencia de las gestiones de la entidad responsable del giro, las facturas fueron emitidas a nombre de la EPS Suramericana S.A., sociedad que las aceptó sin reparos. Por ende, frente a la ejecución de unos títulos valores exigibles a la demandada, le correspondía a esta, de acuerdo con la regla contenida en el precepto 1757 del Código Civil, probar su extinción. Página 2 de Archivo 026DescorreTrasladoExepcionesMerito.pdf de la subcarpeta Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 19 Min. 38:10 de grabación 034GrabaciónAudienciaInicial de la subcarpeta Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 18 Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 Lo anterior, conforme a los principios elementales del derecho probatorio, y si bien es cierto el demandado puede formular excepciones de fondo, no lo es menos que estas no pueden consistir simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado, conforme así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “La defensa en sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante.
Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del primero y por lo mismo, la acción (…) De consiguiente, la excepción perentoria, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción”20.
Por consiguiente, la excepción denominada “pago” prosperará únicamente respecto al cartular 7541, toda vez que ambos extremos procesales coinciden en que dicho documento fue cancelado con anterioridad al inicio del proceso ejecutivo. Sin embargo, se habrá de desestimar la defensa basada en que la solvencia de los demás instrumentos está en trámite, puesto que tal supuesto no afecta la exigibilidad de las obligaciones cambiarias reclamadas. 9.
Finalmente, en cuanto a la defensa de “devolución de la factura 7586”, en el que la demandada informó que la citada factura fue retornada, sin que la interesada hubiese remitido nuevamente el instrumento de cobro con el lleno de los requisitos legales, compete memorar que el canon 773 del Estatuto Mercantil (modificado por el artículo 2° de la Ley 1232 de 2008 y el 86 de la Ley 1676 de 2013) dispone que “[l]a factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho” (se subraya).
De otro lado, el precepto 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020 prevé que la factura electrónica puede ser aceptada así: 20 Sentencias de Casación Civil de 31 de julio de 1945, G.J. t. LX pág. 406; 9 de abril de 1969, G.J. t. CXXX pág. 16, y 25 de enero de 2008, entre otras. Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 “1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.
Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico”. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, “( ) existen dos formas de aceptar la factura: (i) expresa, cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea con la devolución de la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción ( ) En relación a ésta última, no cabe duda que el legislador estableció una consecuencia jurídica a la actuación silente de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley, consistente en que ante la falta de actos positivos de rechazo o inconformidad frente a ésta, se entienda que la ha aceptado y con ello obligado a satisfacer su importe (…)”21 (se subraya).
De esta manera, la aceptación constituye un requisito esencial para la ejecución de la factura como título valor, pues representa la anuencia del adquirente a obligarse al pago del importe consignado. Esta aprobación puede ser expresa o tácita, siendo esta última cuando no exista reclamación alguna dentro de los 3 días hábiles siguientes a la recepción del bien o servicio.
Así, la omisión de cualquier objeción durante dicho término otorga exigibilidad al título valor. Bajo tales consideraciones, deviene inviable declarar probado el medio defensivo incoado con el objetivo de impedir el adelanto del cobro ejecutivo contra la EPS Suramericana S.A. por las sumas contenidas en el cartular 7586. En efecto, una vez consultado el CUFE del citado documento, se constata que este fue recibido el 24 de julio de 2023: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (28 de junio de 2018) Sentencia STC8285-2018 [M.P. Ariel Salazar Ramírez] 21 Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 En este sentido, debe destacarse que, aun cuando es cierto que a las diligencias se arrimó el material probatorio suficiente para que este Tribunal infiriera que el referido título valor fue devuelto, no existe evidencia que acredite que tal devolución fue oportuna, ya que el correo electrónico más antiguo sobre el tema data del 11 de agosto de 202322, esto es, transcurridos los 13 días hábiles siguientes a que la entidad convocada hubiese recibido el instrumento.
Bajo ese norte, se observa que, una vez que Transceal S.A.S. prestó el servicio de transporte (circunstancia que se prueba con los vales, así como con la orden de cobro emitida por la demandada23), remitió la respectiva factura a la EPS Suramericana S.A.S. Empero, esta entidad guardó silencio durante el plazo legal que disponía para refutar la misma, en tanto no existe elemento de persuasión que demuestre lo contrario.
De esta forma, se configuró la aceptación tácita del título valor, supuesto que habilita la acción cambiaria en favor del acreedor. Corolario lo examinado, se declarará impróspera la mentada defensa. 10. Bastan las consideraciones que preceden, para revocar el veredicto impugnado, por cuanto del análisis conjunto de las pruebas legal y oportunamente allegadas, así como del marco jurídico vigente, se colige que la empresa Transceal S.A.S. no ostenta la calidad de prestadora del servicio de salud, por lo que no le es exigible el cumplimiento de las normas de facturación para dicho sector, sino las disposiciones que sobre la materia Página 39 de Archivo 017ExepcionesMerito de la subcarpeta Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 23 Página 4205 de Archivo 004AnexosDemanda.pdf de la subcarpeta Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 22 Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 gobierna la legislación mercantil.
En su lugar, se ordenará seguir adelante la ejecución respecto de las facturas 6199, 6200, 6202, 6203, 6207, 6208, 6211, 6212, 6213, 6214, 6216, 6221, 6223, 6224, 6226, 7543, 7545, 7546, 7547, 7548, 7549, 7550, 7551, 7552, 7553, 7554, 7555, 7557, 7558, 7559, 7560, 7561, 7562, 7563, 7564, 7565, 7566, 7568, 7570, 7571, 7572, 7573, 7574, 7575, 7576, 7577, 7578, 7579, 7581, 7583, 7584, 7585 y 7586.
Respecto de los otros dos instrumentos, se declinará su cobro, debido a la prosperidad parcial de la exceptiva de “pago” del documento 7541, y, con ocasión a que el legajo 9668 no fue incorporado en la oportunidad consagrada en el artículo 430 del C.G.P., motivo por el cual, de oficio, no queda otra vía que revocar la orden de su pago, sin que exista mérito alguno para estudiar los enervantes de “inexistencia de compra que soporte el cobro de la factura 9668”;
“prescripción”; “título complejo”; “falta de radicación de la factura 9668” y “falta de legitimación en la causa respecto del pago de cuentas derivadas de acción de tutela”, a voces del precepto 282 ídem. Por último, en atención a las pautas relacionadas con la imposición de condena en costas previstas en el canon 365 ejúsdem, se dará aplicación a la consagrada en el numeral 1, para sancionar en ambas instancias por tal concepto a la parte vencida, esto es, al extremo pasivo.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia anticipada de 30 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, “PRIMERO: DECLARAR de oficio, la ausencia de título ejecutivo respecto de la factura 9668, conforme a las razones expuestas. Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 Consecuencialmente, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno de cara a los enervantes de “inexistencia de compra que soporte el cobro de la factura 9668”;
“prescripción”; “título complejo”; “falta de radicación de la factura 9668” y “falta de legitimación en la causa respecto del pago de cuentas derivadas de acción de tutela”, a voces del artículo 282 del C.G.P.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada únicamente respecto del instrumento 7541. la exceptiva de “pago”
TERCERO: ORDENAR seguir adelante la ejecución como se dispuso en el auto de 30 de septiembre de 2024 contra la EPS Suramericana S.A., sobre la totalidad de facturas con excepción de las numeradas 7541 y 9668.
CUARTO: PRACTICAR la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del Código General del Proceso”
SEGUNDO. Condenar en costas de ambas instancias a la sociedad ejecutada. Liquídense como lo previene la norma 366 ejúsdem. La Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho para esta sede la suma de $1.800.000,oo.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase la actuación digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Radicado. 11001 31 03 044 2024 00263 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6730169a538fc293850e8bb4e00960f38bc6460a79a58a622dea 7a27217b31f7 Documento generado en 20/02/2026 10:54:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica