Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120240030001 SIUGJ AUTO

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 18 de diciembre de 2025. Ejecutivo. 05266310500120240030001. Gladys Amparo Osorio Toro, Francisco Luís Osorio Toro, Carmen Marlene Osorio Toro, Héctor Hernán Osorio Toro, José Guillermo Osorio Toro y Rodrigo Alberto Osorio Toro, en calidad de sucesores procesales del señor Joaquín Darío Osorio Toro.

Colpensiones. Auto. Excepciones – Sigue adelante ejecución. Confirma. Jaime Alberto Aristizábal Gómez. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la procuradora judicial de Colpensiones en contra de la providencia proferida el 12 de junio Proceso Radicado Ejecutivo 05001310502020241023501 de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, mediante la cual declaró no probabas la excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago en contra de Colpensiones, requiriendo a las partes para que presentaran la liquidación del crédito.

A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES En providencia del 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado libró mandamiento de pago a favor de Gladys Amparo Osorio Toro, Francisco Luís Osorio Toro, Carmen Marlene Osorio Toro, Héctor Hernán Osorio Toro, José Guillermo Osorio Toro y Rodrigo Alberto Osorio Toro en calidad de sucesores procesales del señor Joaquín Darío Osorio Toro y en contra de Colpensiones así: “..SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de Gladys Amparo Osorio Toro, Francisco Luís Osorio Toro, Carmen Marlene Osorio Toro, Héctor Hernán Osorio Toro, José Guillermo Osorio Toro y Rodrigo Alberto Osorio Toro en calidad de sucesores procesales del señor Joaquin Darío Osorio Toro para que dentro del término que más adelante se indicará, proceda a pagarle con destino a la masa sucesoral del fallecido las siguientes sumas de dinero, 1.- CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($43’818.178,00) como capital correspondiente al retroactivo pensional caudado entre el 5 de febrero de 2019 al 5 de julio de 2022.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310502020241023501 2.- DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($18’867.883,00) por concepto de intereses moratorios liquidados hasta el 5 de julio de 2022, a partir de esta fecha se indexarán los valores adeudados por mesadas pensionales.

TERCERO: No librar mandamiento de pago por concepto de los intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: Negar la medida cautelar solicitada, hasta tanto el apoderado de la parte ejecutante, preste el juramento según lo establecido en el artículo 101 CPTSS e individualice los bienes objeto de embargo, es decir, por número de cuentas, tipo de productos y sucursales a embargar.

QUINTO: Para el efecto, se concede a la ejecutada un término de cinco (5) días para cumplir con la obligación, o de diez (10) días para proponer excepciones si lo estima del caso. Ello de conformidad con los artículos 431 y 442 del CGP, aplicables en materia laboral por la remisión prevista en el artículo 145 del CPTSS.

SEXTO: Notifíquese al accionado este proveído en la forma indicada en el artículo 108 del CPTSS, en concordancia con el parágrafo único del artículo 41 de allí mismo, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, y las directrices actuales de la Ley 2213 de 2022.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 612 del CGP notifíquese este proveído a la agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado..” Notificado el ejecutado, allegó escrito de oposición, formulando como excepciones las de: “Pago, prescripción y compensación.” Posteriormente y una vez vencido el término que dio traslado a las excepciones, mediante audiencia pública celebrada el día 12 de junio de 2025 (Pdf.13) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado declaró no probabas las excepciones propuestas por Colpensiones y ordenó seguir adelante la ejecución por los mismos conceptos descritos en el mandamiento de pago.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310502020241023501 Notificadas las partes en estrados, la apoderada judicial de Colpensiones, presentó recurso de apelación frente a lo decidido por el a quo, argumentando que, la suma condenada, que sobrepasa los veinte (20) SMLMV, ya fue cancelada en debida forma conforme a la Resolución SUB 267414 del 28 de septiembre de 2023, en la cual se evidencia un pago total de sesenta y cinco millones doscientos quince mil trescientos quince pesos ($65.215.315), incluyendo los intereses del retroactivo reclamados por el demandante mediante el mandamiento de pago, que estos dineros hacen parte de la masa sucesoral del causante, cuyos herederos deben acreditarse por vía administrativa, habiéndose producido el fallecimiento con posterioridad al fallo judicial, que en razón de ello, la entidad efectuó el pago conforme a la resolución mencionada.

Respecto a los intereses señalados en la parte motiva del mandamiento de pago, indicó que no procede su reconocimiento, por cuanto no fueron ordenados expresamente sobre los valores condenados, recordando que los intereses liquidados por un valor de dieciocho millones ochocientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y tres pesos ($18.867.883) fueron pagados, tal como se evidencia en la discriminación contenida en la Resolución SUB 267414 del 28 de septiembre de 2023.

Manifestó, además, que no existe un título valor que sustente el presente proceso ejecutivo, precisando que la obligación de reconocer y pagar intereses no hace parte del documento privado que sirve como título ejecutivo para librar el mandamiento de pago, el cual ya fue abordado por la entidad y pagado en su totalidad. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310502020241023501 Lo anterior, dice respaldarlo en pronunciamientos del Tribunal Superior de Medellín y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (sin indicar radicados), en los cuales se ha reiterado que los procesos ejecutivos no tienen como finalidad declarar derechos, sino hacer efectivo su pago;

En este sentido, expresó que el régimen aplicable a los intereses legales previsto en los artículos 1617 del Código Civil, que regula las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, no puede extenderse de forma automática a procesos ejecutivos laborales si en la sentencia base no se ordenó expresamente su pago. Por tanto, la exigencia de intereses en este contexto requiere un fundamento normativo o documental que otorgue certeza y exigibilidad, evitando que el proceso ejecutivo se convierta en un escenario para declarar derechos no reconocidos previamente Citó la sentencia SL3449 de 2019, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que se indica que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico para las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles, el cual no puede extenderse a intereses moratorios en procesos ejecutivos donde ya se efectuó el pago total de la obligación y las sentencias previas no contienen tal reconocimiento.

Con base en lo anterior, la parte recurrente solicitó que se revoque en su totalidad la decisión impugnada. El juez de primera instancia concedió el recurso de apelación, que se conoce en la presente. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310502020241023501 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Otorgado el termino respectivo, para alegaciones de segunda instancia, las partes no se pronunciaron.

COMPETENCIA El artículo 15 literal b, numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, estipula que corresponde a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, resolver del recurso de apelación contra los autos señalados en el código, y el numeral 9° del artículo 65 ibidem indica que son apelable el auto que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo, por lo que esta Sala de decisión es competente para entrar a resolver el sometido a consideración de la misma, de acuerdo con el Principio de Consonancia del artículo 66A del estatuto procesal laboral, adicionado, por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la administradora Colpensiones, cumplió en su totalidad con lo ordenado en el mandamiento de pago proferido el día 3 de diciembre de 2024. CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a Proceso Radicado Ejecutivo 05001310502020241023501 lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.

Acorde a lo argumentado por la procuradora judicial de Colpensiones en su recurso de apelación, lo primero que deberá advertirse, es que este Juez Plural no desconoce el contenido del artículo 422 del CGP y del numeral segundo del mismos artículo, los cuales disponen respectivamente: “422: Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184…” y “442 -2.: Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” Se tiene, además, el que el artículo 1626 del C.C, define que el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, y en la misma Proceso Radicado Ejecutivo 05001310502020241023501 sintonía, el artículo 1627 del mismo estatuto en mención dispone: “..PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION>.

El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida….” Analizado lo anterior, y en contraposición a lo señalado por la apoderada de la ejecutada, resulta imperioso revisar nuevamente las actuaciones surtidas en el proceso, de cara a dilucidar si Colpensiones adeuda algún concepto a los accionantes.

Se principiará entonces por recordar que en el mandamiento de pago proferido por el a quo, de fecha 3 de diciembre de 2025, se ordenó lo siguiente: “..SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de Gladys Amparo Osorio Toro, Francisco Luís Osorio Toro, Carmen Marlene Osorio Toro, Héctor Hernán Osorio Toro, José Guillermo Osorio Toro y Rodrigo Alberto Osorio Toro en calidad de sucesores procesales del señor Joaquin Darío Osorio Toro para que dentro del término que más adelante se indicará, proceda a pagarle con destino a la masa sucesoral del fallecido las siguientes sumas de dinero, 1.- CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($43’818.178,00) como capital correspondiente al retroactivo pensional caudado entre el 5 de febrero de 2019 al 5 de julio de 2022. 2.- DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($18’867.883,00) por concepto de intereses moratorios liquidados hasta el 5 de julio de 2022, a partir de esta fecha se indexarán los valores adeudados por mesadas pensionales.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310502020241023501 TERCERO: No librar mandamiento de pago por concepto de los intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.. ” Así, revisados los soportes documentales militantes en expediente, se visualiza lo siguiente:  Mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el día 17 de junio de 2022, se ordenó lo siguiente (págs. 59 a 61 del Pdf.02):  De manera posterior, mediante sentencia de segundo grado proferida el día 3 de noviembre de 2022 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se modificó, revocó y confirmó la sentencia proferida por el a quo en los siguientes términos (págs. 62 a 78 del Pdf.02): Proceso Radicado Ejecutivo 05001310502020241023501 “…. ….”  Mediante Resolución con radicado No. 2023_16207583_10, se ordena dar cumplimento al fallo judicial proferido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO MODIFICADO POR LA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN y en consecuencia, reconocer un PAGO ÚNICO por concepto de Mesadas Pensionales y e Intereses Moratorios de una Pensión de Sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor OSORIO VARGAS JOAQUIN EMILIO, a favor de los posibles herederos del causante, así (págs.9 a 17 del Pdf.09): Proceso Radicado Ejecutivo 05001310502020241023501 Se debe precisar que la resolución mencionada carece tanto de número de identificación (número SUB), como de fecha de expedición, lo que contradice lo afirmado por la apoderada judicial de Colpensiones en su alzada, al referirse a la Resolución SUB 267414 del 28 de septiembre de 2023, la cual no obra en el expediente.

Asimismo, no existe constancia de notificación a persona interesada, lo que permite inferir que se trata únicamente de un proyecto de resolución elaborado de manera administrativa por Colpensiones. Así las cosas, tras analizar los soportes previamente descritos, en especial la resolución allegada al expediente, se concluye, como lo hizo el a quo, instancia dentro que las sentencias de primera y segunda del proceso ordinario radicado Proceso Radicado Ejecutivo 05001310502020241023501 05266310500120190048000, particularmente la de segundo grado, ordenaron el reconocimiento de mesadas pensionales retroactivas e intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de los herederos del señor Joaquín Darío Osorio Toro, a cargo de Colpensiones.

Dichos fallos constituyen la base de esta ejecución, sin que sea procedente declarar probada la excepción de pago, en consideración que, no obra constancia que acredite el cumplimiento de las obligaciones por las cuales se libró el mandamiento de pago, lo que desvirtúa lo alegado por la recurrente. Aunado a lo anterior, en el numeral segundo de la resolución allegada al expediente, se advierte que el cumplimiento de las órdenes judiciales y su pago estaban condicionados al estudio definitivo sobre la aplicación del término de prescripción y al trámite de pago a herederos, competencia de la Dirección de Nómina de Pensionados.

Esto significa que, mediante dicha resolución, no se efectuó pago alguno a la parte ejecutante, como se evidencia en el texto. Lo anterior desvirtúa por completo lo alegado por la recurrente respecto a: (i) la supuesta falta de un título ejecutivo idóneo que respalde las pretensiones de la parte ejecutante, y (ii) la afirmación de que se realizó el pago de los conceptos ordenados en el mandamiento de pago.

Finalmente, en cuanto a la alegada improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, debe precisarse que los títulos ejecutivos que fundamentan la presente ejecución contemplan expresamente dicho concepto. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310502020241023501 Por las anteriores razones se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. Costas Procesales en esta instancia a cargo de Colpensiones por no prosperar el recurso de apelación interpuesto, y a favor de la parte ejecutante.

Fíjese como agencias en derecho en esta instancia la suma de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Pesos (474.500=). En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar lo decido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado en audiencia pública celebrada el 16 de septiembre de 2025, en atención a lo analizado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Costas Procesales en esta instancia a cargo de Colpensiones, y a favor de la parte ejecutante. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia la suma de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Pesos (474.500=). Proceso Radicado Ejecutivo 05001310502020241023501 Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Se ordena incorporar este auto al expediente y regresar el proceso al Juzgado de origen.

Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Proceso Radicado Ejecutivo 05001310502020241023501 Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e05fa7debec71af9f065ae48e48081992bd29c665738b259d a65f807f38692b Documento generado en 18/12/2025 04:21:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica