Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2022-00063 - DR - ZAMUDIO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: 110013103033202200063 01 VERBAL – ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE - INCIDENTE OPOSICIÓN Demandante: DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ RAMÍREZ Y MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ RAMÍREZ.

Demandados: JOSÉ ANGÉLICO GUERRA Opositor: HENRY OSWALDO MALAGÓN GALINDO Con fundamento en el numeral 3° del artículo 321 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que, el 15 de julio de 2024 profirió el Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá, en su calidad de autoridad comisionada dentro del proceso del asunto, mediante el cual negó las probanzas documentales deprecadas por dicho extremo procesal al interior del incidente de oposición presentado por el señor Henry Oswaldo Malagón Galindo, en la diligencia de entrega realizada el 20 de junio hogaño.

ANTECEDENTES Mediante el proveído opugnado, el juez a quo, negó las pruebas enunciadas por la parte actora, en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de la oposición presentada por el señor Henry Oswaldo Malagón Galindo en la diligencia de entrega de 20 de junio de 2024, surtida al interior del juicio principal, en razón a que las mismas no fueron aportadas en tiempo.

Inconforme con dicha decisión, la demandante impetró recurso de reposición y subsidiario de apelación con sustento, de un lado, en que la mentada documental fue solicitada y remitida oportunamente, vía correo electrónico, junto con el memorial mediante el cual descorrió el traslado de la oposición; y de otro, que las pruebas son necesarias, pertinentes y útiles.

Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103033202200063 01 Clase: Verbal- Entrega del tradente al adquirente- Incidente de oposición ---------------------------------- El proveído recurrido se confirmará, porque en verdad no había lugar a decretar las probanzas desestimadas por la a quo, como pasa a verse.

Establece el artículo 164 del CGP que toda decisión judicial debe fundamentarse en los elementos demostrativos regular y oportunamente allegados al proceso, premisa legal que cobra relevancia si se analiza a la luz de la conducencia, pertinencia y la utilidad de las pruebas (Art. 168 ibídem), por cuanto estas características las revisten de validez dentro de un proceso judicial.

Sobre la oportunidad procesal para allegar pruebas, el artículo 173 del Estatuto Procesal establece que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, por lo que, cuando aquellas no se alleguen en el momento procesal oportuno, no habrá lugar a que el juez las tenga en cuenta, pues el artículo 117 ibidem, que refiere lo concerniente a la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, señala que “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.

Para el caso en concreto, al descorrer traslado de la oposición1, la parte actora (incidentada demandante dentro del referido incidente), mencionó que adjuntó con dicho memorial, las siguientes pruebas documentales, a saber: “Comprobantes de pago del impuesto Predial unificado de los años: 2009,2010,2011,2012,2013,2014,2015 y 2018 (Los que aportó el poderdante);

Copia de las sentencias descritas en las que se niegan las pretensiones de PERTENENCIA en primera y segunda instancia a la señora DOLORES LOLA GALINDO; Acta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá No.76479 descrita; Recibo del Servicio de Agua y Alcantarillado por $2.310.448.oo pagado por mi cliente DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ RAMIMEZ;

Oficio de la EAAB en el que ordena la cancelación del embargo ordenado por Jurisdicción Coactiva No.201328958, informando la terminación del proceso y desembargo del inmueble con folio de matrícula no.50N723730.”2 No obstante, una vez revisado el archivo,3 se advierte que no se anexaron las probanzas mencionadas, por lo que bajo ese panorama, el suscrito Magistrado avala la decisión del funcionario judicial de primera instancia en torno a la negativa del decreto de las documentales aludidas, pues aquella, que era la oportunidad procesal pertinente para aportar las pruebas que pretendía hacer valer dentro del incidente, y como quiera que no lo hizo, entonces no puede pretender subsanar su desidia y allegar a través del recurso 1 022 Descorre Traslado Oposición 2 Ibidem, Folio 10 3 Ibidem Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103033202200063 01 Clase: Verbal- Entrega del tradente al adquirente- Incidente de oposición ---------------------------------- de reposición y el subsidiario de alzada los documentos referidos, ya que, no es el momento procesal establecido por el legislador para hacerlo.

Frente a ello, esta magistratura en un caso similar estableció que: “Al respecto se precisa, que era con la presentación de la demanda la oportunidad con la que contaba el actor para aportar las pruebas que pretendía hacer valer dentro del juicio y no al momento de recurrir, como quiere hacerlo valer. Por tanto, las capturas de pantalla aportadas con la sustentación de la alzada no se pueden considerar en esta instancia.”4 En conclusión, en atención al artículo 129 del CGP según el cual: “en los casos en que el incidente pueda promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes,” y toda vez que, junto al memorial con el que se descorrió el traslado del que habla la norma no se aportó las pruebas que allí se mencionaron, no queda más remedio que confirmar el proveído confutado.

Sin que se impongan mayores consideraciones, se confirmará el auto recurrido; no se impondrá condena en costas, dado que no se hallan causadas (art. 365. 8 C.G.P). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 15 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá, comisionado, en virtud del Despacho Comisorio No. 23-00019-23 del Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, (firma electrónica) MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 4 Tribunal Superior de Bogotá. Auto de 21 de marzo de 2024. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora. Dte: Bancoomeva S.A.S. Ddo: Viviana Andrea Gómez Vargas. Rad: 110013103037202200426 01 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb72cef0aee877caabd23d346d61bebba2b1b592c87d731a20dba7ba10bf8139 Documento generado en 26/09/2024 03:27:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica