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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Recurso Reposición No.15238318400220220012501

HANSEL IVAN CAMARGO LEAL ABOGADO Honorable Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA SALA ÚNICA TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO E. S. D. Referencia: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Radicado: 152383184002-2022-00125-01 Demandante: YOLANDA VEGA ARGUELLO Demandado: HEREDEROS DE EDUARDO SILVA HERNÁNDEZ Asunto: Recurso de Reposición contra la Providencia de Fecha 08 de mayo de 2025 Hansel Iván G. Camargo Leal, abogado, identificado con la C.C. 74’181.488 expedida en Sogamoso, portador de la tarjeta profesional No. 109.165 del C.S. de la J., actuando en mi calidad de apoderado de la demandante dentro del proceso de la referencia, por intermedio del presente escrito me permito presentar Recurso de Reposición en contra de la providencia calendada el 08 de mayo de los corrientes, que fuera notificada mediante estado del 09 de mayo, mediante la cual se resolvió declarar desierto el recurso de apelación presentado por este extremo procesal.

Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones de desacuerdo frente a tal resolución judicial: I. Cumplimiento del Término de Presentación de la Sustentación del Recurso de Apelación Conforme la Normatividad Vigente. Señala el Ad Quem en su resolución que; …. “el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada, misma que deberá realizarse en el término de traslado dispuesto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo. …”, así las cosas se ha de advertir que el desacuerdo frente a la providencia objeto del presente recurso se sustenta en el hecho de que, en primer lugar, la sustentación del recurso en efecto se dio en primera oportunidad ante el A Quo, informando desde tal oportunidad el suscrito apoderado las razones de desacuerdo con la sentencia de primera instancia, de manera tal que el acto de sustentación en dicha instancia fue satisfecho en debida forma.

Ahora bien, para adoptar la decisión recurrida en la actualidad consideró el Despacho de la Honorable Magistrada Ponente acertada la manifestación contenida en el informe secretarial allegado al Despacho mediante la cual se informaba que la sustentación en segunda instancia había sido presentada en forma extemporánea, lo cual constituye un error de apreciación, pues lo que es correcto afirmar es que el suscrito apoderado realizó la radicación de tal acto, escrito de sustentación por medios electrónicos antes de la media noche del día 02 de mayo de 2025, fecha en la cual ciertamente se daba la extinción del plazo, misma que ha de ser entendida en consonancia con el contenido del artículo 60 de la ley 4 de 1913 “Régimen Político y Municipal”, norma que a la letra señala frente a los términos establecidos para su computo en días lo siguiente: “ARTÍCULO 60.

Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un DIRECCIÓN: CALLE 12 No. 10 - 48 OFICINA 301-306 EDIFICIO CONTINENTAL PLAZA SOGAMOSO. EMAIL: hanselivancamargoleal@gmail.com CELULAR 310 214 97

90. HANSEL IVAN CAMARGO LEAL ABOGADO espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.” Entendido lo anterior, resulta más que razonable comprender que tal y como lo advierte este apoderado, el recurso fue sustentado en debida forma y dentro del término legalmente otorgado; considerar que la sustentación de la alzada fue extemporánea por no coincidir su radicación con el horario de cierre de los Despachos Judiciales dentro de este distrito judicial resulta irrazonable, pues tal forma especial de consideración ignora las dinámicas jurídico procesales actuales en el marco de las cuales la aportación de memoriales no depende del horario de apertura o cierre de los Despachos Judiciales, pues la presencialidad para tales actos en la práctica ha sido totalmente suprimida, con lo cual no se concibe que a los apoderados judiciales, quienes nos encontramos sujetos a distintas obligaciones dentro del horario judicial que implican la asistencia a audiencias, la presentación en los Despachos Judiciales a efectos de consultar el trámite dado a las actuaciones y la atención al cliente, entre otras actividades presenciales, se les imponga adicionalmente la carga de cumplir con la entrega de memoriales en horarios que se ajusten al del servidor judicial, mismo a quien no se le quebranta ningún derecho por la radicación de memoriales por fuera de su horario laboral, toda vez que la desconexión de la cual han de gozar implica que no tengan acceso a los canales electrónicos del Despacho por fuera del mismo y/o en dispositivos que no tengan relación con su labor, lo cual se satisface con el simple apagado de los mismos; lo que no implica que no puedan los apoderados, a quienes no nos cobijan tales horarios, radicar memoriales por fuera del horario del Despacho que bien pueden ser consultados por los funcionarios a partir del día hábil siguiente, máxime si se considera que los términos con que cuentan los Despachos judiciales para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento son ampliamente superiores a los que son otorgados a los apoderados en los distintos actos de traslado.

Lo que se quiere advertir con lo anterior es que si bien es cierto no se contradice que los términos procesales deben ser respetados por todos los sujetos procesales, ello no implica que dichos términos se ajusten a la presentación de memoriales en horarios específicos, sino en días, lo cual se satisface de manera esencial con la presentación y/o radicación electrónica antes de la media noche de la fecha en la cual fenece el término otorgado.

Todo lo anterior debe ser además entendido en consonancia con el artículo 67 del Código Civil, norma que en su inciso primero frente a los términos de plazos señala: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.” Lo anterior se insiste fue satisfecho dentro del caso concreto en el entendido que el memorial contentivo de la sustentación de la alzada fue radicado a la hora de las 23:59 del día 02 de mayo de 2025, día 5 del traslado, de modo tal que ninguna norma procesal fue quebrantada con tal radicación, por las razones ya ampliamente expuestas.

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90. HANSEL IVAN CAMARGO LEAL ABOGADO II. Inexistencia de Razones de Desigualdad para Considerar que la Presentación Virtual del Recurso Antes de la Media Noche es Contraria a Derecho. En la coyuntura judicial actual se ha hecho manifiesto que buena parte de las consideraciones a partir de las cuales se arriba a la determinación según la cual un memorial radicado por fuera del horario laboral del Despacho Judicial debe ser declarado como allegado en forma extemporánea se dan bajo el argumento según el cual permitir tal acto sería contrario al principio y derecho de igualdad, lo anterior en el entendido que supuestamente se premiaría a quien actúa a través de medios electrónicos por sobre quien pudiera radicar memoriales en forma física por medios presenciales, esto en consideración a la supuesta inequidad que generaría tal situación. Ahora bien, entendiendo la dinámica actual de las actuaciones jurídico procesales se logra concluir sin demasiada elucubración que lo anterior no resulta aplicable en el espectro material, dentro del cual la radicación física de memoriales ha desaparecido en vigencia de la ley 2213 de 2022, así las cosas se insiste que imponer cargas adicionales a los apoderados relacionadas con el cumplimiento de los plazos, más allá de las contenidas en el Código Civil y en el Régimen Político y Municipal resulta desproporcionado, pues con las dinámicas tecnológicas actuales no resulta razonable que se impongan este tipo de cargas, mismas que no redundan mas que en trabas al acceso a la administración de justicia en detrimento de los sujetos procesales que ventilan sus asuntos ante los Despachos judiciales.

Entendido lo anterior se resalta una vez mas que no resulta razonable la decisión objeto de reproche, máxime si se considera que no se vulnera ningún derecho de las partes, cuando estas han sido enteradas debidamente de la sustentación e incluso se han pronunciado sobre sobre la misma, elemento que en todo caso se desarrollará de manera amplia más adelante.

III. Primacía del Derecho Sustancial por Sobre lo Procesal – Exceso Ritual Manifiesto. El exceso ritual manifiesto ha sido entendido como la aplicación excesiva y desproporcionada de reglas procedimentales o formales en un proceso judicial, que obstaculizan la búsqueda de la verdad y el acceso a la justicia; se ha advertido además que este defecto se configura cuando un funcionario judicial, en lugar de buscar la solución sustancial del caso, se enfoca en aspectos formales y requisitos procedimentales, lo que puede impedir que la justicia se materialice y se garanticen los derechos de quienes intentan acceder al amparo de la administración de justicia. Quiere decir lo anterior que dicho defecto judicial se materializa en eventos como el del caso concreto, en los cuales se da primacía a aspectos procedimentales sobre los cuales no existe por demás consenso alguno, como lo es el caso de los tiempos horarios en que fenecen los términos para la radicación de memoriales, para con ello sustraerse el funcionario judicial de realizar un estudio de fondo al respecto del contenido del asunto a su conocimiento allegado, con lo cual se quebrantan las garantías fundamentales de las partes, quienes se ven obstaculizadas en su derecho de obtener resolución a su situación jurídica y a quienes por tanto se les quebranta el derecho de acceso a la administración de justicia, premiándose con ello en no pocas oportunidades a quienes se han beneficiado injustamente de una decisión errónea y totalmente apartada de derecho adoptada en primera instancia. DIRECCIÓN: CALLE 12 No. 10 - 48 OFICINA 301-306 EDIFICIO CONTINENTAL PLAZA SOGAMOSO.

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90. HANSEL IVAN CAMARGO LEAL ABOGADO Sobre la radicación de memoriales por fuera del horario de trabajo del servidor judicial se ha advertido que en efecto se da la ocurrencia de un exceso ritual manifiesto cuando los mismos no son estudiados bajo el argumento de la extemporaneidad, lo anterior ha sido advertido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “Así las cosas, sin duda, la Judicatura accionada erró al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso del gestor, al no dar por recibido el memorial enviado por el gestor del amparo a través de su apoderada un (1) minuto después de la hora legalmente establecida, esto es, las 4:00 P.M., pues «una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia1” Obsérvese como la decisión del Despacho en el caso concreto, determina que se pase por alto el estudio en sede de alzada de circunstancias fácticas de orden material que resultaron mas que probadas al interior del trámite de primera instancia, pero que fueron ignoradas de manera ambigua y ciertamente contradictoria por parte del A Quo, incurriéndose con ello por parte del Tribunal en una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos tal y como se resalta en la providencia objeto de estudio, con su decisión inhibitoria el Despacho de la Magistrada Ponente resuelve indirectamente estarse a lo resuelto en primera instancia, donde flagrantemente incurrió el A Quo en errores de interpretación ciertamente incomprensibles que determinaron una afectación grave a mi mandante derivada del error judicial, así las cosas el no estudio del recurso amparado en razones procedimentales, cuya interpretación en todo caso deviene en contraria al régimen normativo vigente, determina la imposibilidad de acceso de mi prohijada a la administración de justicia y consecuentemente el quebranto de sus garantías como compañera permanente supérstite en beneficio injusto de la cónyuge con quien el causante cesó su convivencia hace décadas, y quien en ningún sentido coadyuvo al mismo para obtener los bienes y haberes que solo pueden integrar el patrimonio de la sociedad marital constituida de hecho, pero que por la decisión errada del A Quo, dejada de analizar por el Ad Quem podrán terminar en el patrimonio de quien ningún aporte realizó para su obtención en vida del causante.

Se invita al Despacho para que al momento de resolver el presente recurso realice un análisis del contenido de la resolución de primera instancia atacada con la alzada, de forma tal que se torne evidente el quebranto de las garantías materiales de mi 1 Corte Suprema de Justicia en Sentencia, STC-137282021 radicado 68001221300020210046901 del 14/10/2021 DIRECCIÓN: CALLE 12 No. 10 - 48 OFICINA 301-306 EDIFICIO CONTINENTAL PLAZA SOGAMOSO.

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90. HANSEL IVAN CAMARGO LEAL ABOGADO mandante, mismas que no pueden ser justificadas en vicios procesales constitutivos de exceso ritual manifiesto, tal como ocurre en la actualidad. IV. Importancia del Traslado a los no Recurrentes y Pronunciamiento del Extremo Pasivo en Conformidad con el Término de Presentación de la Sustentación. Resalta dentro de su decisión el Despacho de la Honorable Magistrada Ponente que;

“Y si bien de manera posterior (07/05/2025), la apoderada de los demandados Diana Carolina, María Fernanda y Andrés Eduardo Silva Vega, allega pronunciamiento a través del cual manifiesta que “descorro el traslado del recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por la parte actora”, el mismo no puede tenerse en cuenta, como quiera que no se corrió traslado de dicho recurso, justamente al ser allegado de manera extemporánea.” El argumento del Despacho para considerar inválido el pronunciamiento de la contraparte dentro del cual se reafirma el hecho de que esta parte presentó en términos la sustentación del recurso de alzada deviene en inválido, lo anterior si se considera el contenido del parágrafo del artículo noveno de la ley 2213 de 2022, norma que establece: “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión ce la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Obsérvese como es la propia normatividad vigente aplicable al caso concreto la que estima innecesaria la realización de un acto de traslado secretarial en los eventos como el caso concreto, en los cuales en efecto se tiene establecido que habiéndose cumplido la carga del traslado digital a la totalidad de partes e intervinientes, de manera tal que habiéndose satisfecho lo anterior con el envío realizado por el suscrito a los correos electrónicos de los demás extremos procesales, lo cual se acredita a partir del propio pronunciamiento realizado por la apoderada de Diana, María y Andrés Silva Vega, se logra determinar como resulta incorrecta la consideración del Despacho en la cual se sustenta la decisión de no realizar un estudio de fondo en relación con el recurso de alzada presentado, lo cual reafirma los errores de interpretación normativa que devienen en la privación de acceso a la administración de justicia y consecuente desconocimiento de sus derechos jurídico procesales en detrimento de mi prohijada.

La totalidad de errores de interpretación normativa que determinan la incursión en un error judicial por aplicación preferente del derecho procesal sobre el sustancial deberán ser conjurados por su Despacho en la resolución del presente recurso. PRETENSIONES: Ruego amable y comedidamente a su Despacho que, en consideración a las circunstancias y razones de inconformismo expuestas en precedencia, proceda a: DIRECCIÓN: CALLE 12 No. 10 - 48 OFICINA 301-306 EDIFICIO CONTINENTAL PLAZA SOGAMOSO.

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90. HANSEL IVAN CAMARGO LEAL ABOGADO PRIMERA: REVOCAR el numeral primero del auto de fecha 08 de mayo de 2025 dictado dentro del trámite de la referencia, mediante el cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR DESIERTOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa..” SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, proceda a, tener por sustentado en termino el recurso de apelación presentado en audiencia pública por parte del suscrito apoderado contra la sentencia proferida en primera instancia dentro de la presente causa por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en fecha 03 de abril de 2025.

TERCERA: Igualmente como consecuencia de lo anterior se proceda a tener en cuenta el traslado descorrido por la apoderada judicial de los demandados Diana Carolina, María Fernanda y Andrés Eduardo Silva Vega, misma dentro de la cual se destaca la conformidad con el termino de presentación de la sustentación. CUARTA: Se proceda en consecuencia a iniciar el estudio de la segunda instancia de conformidad con la normatividad procesal y sustancial vigente, profiriendo en la oportunidad correspondiente la correspondiente sentencia de segundo grado, misma que deberá ajustarse a los contenidos esbozados por este extremo procesal en la formulación y posterior sustentación del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Sustento el presente recurso y su eventual alzada en los siguientes criterios normativos y de carácter jurisprudencial: • Corte Suprema de Justicia en Sentencia, STC-137282021 radicado 68001221300020210046901 del 14/10/2021. • Artículos 60 y siguientes de la ley 4 de 1913. • Artículo 67 y siguientes del código civil. • Artículo 9 – Parágrafo de la ley 2213 de 2022. • Demas normas concomitantes y concordantes aplicables al caso concreto.

PRUEBAS Soporto como pruebas del presente recurso las que reposan en el expediente procesal. PROCEDIMIENTO De conformidad con lo previsto en el 318 y siguientes del CGP, désele al presente recurso de reposición el trámite allí descrito. COMPETENCIA Por ser usted, Señora Magistrada Sustanciadora, la titular del despacho ante quien en la actualidad se tramita el trámite de segunda instancia, y más concretamente quien en su momento dicto la providencia atacada de fecha 08 de mayo de 2024, es DIRECCIÓN: CALLE 12 No. 10 - 48 OFICINA 301-306 EDIFICIO CONTINENTAL PLAZA SOGAMOSO.

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90. HANSEL IVAN CAMARGO LEAL ABOGADO usted la competente para desatar el recurso de reposición de conformidad con la normatividad procesal aplicable al caso. NOTIFICACIONES Se recibirán en las direcciones físicas y electrónicas que reposan dentro del expediente. El suscrito lo hará en la Calle 12 No. 10 - 48 oficina 301-306 edificio continental plaza de la ciudad de Sogamoso, en el abonado celular 310 214 97 90 y en mi correo electrónico hanselivancamargoleal@gmail.com Cordialmente, DIRECCIÓN: CALLE 12 No. 10 - 48 OFICINA 301-306 EDIFICIO CONTINENTAL PLAZA SOGAMOSO.

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