Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001311000620220033302 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso RESTITUCIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA Y/O SOCIEDAD CONYUGAL instaurado por DIANA MARIA DEL PILAR SALAS contra NOE ARTURO ASTHON SANTOS. Código 08001-31-10-006-2022-00333-02 Radicado interno 00116-2024F República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, noviembre veinticinco (25) del año dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 08001-31-10-006-2022-00333-02 Rad interno: 00116-2024F Proceso: restitución de bienes de la herencia y/o sociedad conyugal Demandante: DIANA MARIA DEL PILAR SALAS Demandados: NOE ARTURO ASTHON SANTOS Procedencia: Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de BarranquillaAsunto: Apelación Sentencia I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Barranquilla, en el trámite que referenciado en el epígrafe.

II.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la señora DIANA MARÍA DEL PILAR SALAS BARROS en representación de sus menores hijos FABIÁN ANDRES y FELIPE ARTURO ASHTON SALAS, presentó demanda de restitución doblada de bienes sustraídos de la sociedad conyugal y/o de la masa sucesoral del causante NOÉ ARTURO ASHTON GIRALDO pretendiendo que i) se condene al señor NOÉ ARTURO ASHTON SANTOS a restituir o devolver doblada la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($1.634.969.466,35) Proceso RESTITUCIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA Y/O SOCIEDAD CONYUGAL instaurado por DIANA MARIA DEL PILAR SALAS contra NOE ARTURO ASTHON SANTOS.

Código 08001-31-10-006-2022-00333-02 Radicado interno 00116-2024F correspondiente a los certificados de depósito a término fijo (CDT), ii) se restituya el valor de los rendimientos a la masa herencial y/o sociedad conyugal, y iii) se castigue al demandado a perder la porción o cuota parte a que pudiera tener derecho sobre cada uno de los C.D.T.S. III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Puestos en contexto los hechos que fundamentan el presente proceso (01Demanda) los cuales, por economía, se remitirán solo a aquello que resulte estrictamente relevante, única y exclusivamente relacionado con la sentencia apelada, ha de precisarse que el señor NOÉ ARTURO ASHTON GIRALDO (causante) falleció el 7 de marzo de 2020, dejando dos hijos: NOÉ y FABIÁN ARTURO ASHTON SANTOS (Q.E.P.D). 2.

El señor FABIAN ARTURO ASHTON SANTOS en vida, contrajo matrimonio con la señora DIANA MARIA DEL PILAR SALAS, del cual, nacieron los niños FABIÁN ANDRES y FELIPE ARTURO ASHTON SALAS. El padre de los menores falleció el 5 de marzo de 2018. 3. Afirma la demandante, que el abuelo paterno de los menores, antes de su fallecimiento, constituyó diez (10) depósitos a término fijo donde se evidenciaban como titulares los señores NOÉ ARTURO ASHTON GIRALDO “o” NOÉ ARTURO ASHTON SANTOS por un valor total de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($1.634.969.466,35), los cuales no fueron incluidos dentro del trámite notarial de liquidación de la sociedad conyugal y liquidación de herencia. 4.

Que, los títulos fueron redimidos de manera dolosa, como quiera que el demandado realizó el trámite de la reposición, aunque “sabia y conocía con certeza que los originales de dichos títulos se encontraban en poder de la señora ASTRID DEL SOCORRO GUZMAN PIÑA”, Proceso RESTITUCIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA Y/O SOCIEDAD CONYUGAL instaurado por DIANA MARIA DEL PILAR SALAS contra NOE ARTURO ASTHON SANTOS.

Código 08001-31-10-006-2022-00333-02 Radicado interno 00116-2024F realizando incluso, publicación por aviso sin el lleno de los requisitos del artículo 398 del Código General del Proceso, cuando el finado NOÉ ARTURO ASHTON GIRALDO se encontraba aún con vida y con graves quebrantos de salud. IV. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Una vez subsanada, el Juzgado de primera instancia admitió la demanda presentada1.

Una vez notificado el demandado, hizo uso de su derecho a la defensa y presentó contestación2 y propuso las excepciones de mérito denominadas “Ausencia de dolo en cabeza del demandado”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Mala fe”. Establecida la Litis, el juzgado convocó a la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso, que se inició el 20 de septiembre de 20233.

Se continuó los días 254 y 285 de junio de 2024, en la cual, finalmente se profirió sentencia, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda. V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En la sentencia proferida por la A-quo, inicialmente se realizó una breve descripción de las circunstancias fácticas narradas por la parte actora en su escrito cartular, y sus respectivas pretensiones, a su vez identificó cada uno de los certificados de depósitos fijos (CDT, S) en fechas de constitución, valores y el respectivo vencimiento (13:39). 1 Ver expediente digital, derivado 08AutoAdmiteDemanda 2 Ibidem, derivado 24ContestacionDeDemanda 3 Ibidem 47ActaDeAudiencia 4 Ibidem 87ActaDeAudienciaInstruccion 5 Ibidem 88ActaDeFallo Proceso RESTITUCIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA Y/O SOCIEDAD CONYUGAL instaurado por DIANA MARIA DEL PILAR SALAS contra NOE ARTURO ASTHON SANTOS.

Código 08001-31-10-006-2022-00333-02 Radicado interno 00116-2024F Seguidamente, realizó el análisis normativo y jurisprudencial (25:39) respecto del ocultamiento o distracción de los títulos, señalando que, en caso de ajustarse a los presupuestos, “al culpable del ocultamiento con intención dolosa de uno o varios bienes sociales se le sanciona decretando la perdida de la porción a la que tenía derecho y además se le obliga a restituir a la victima dobladamente los mismos …” (26:44), Respecto del caso concreto, inicialmente precisó que los certificados de depósitos fueron constituidos a nombre de dos personas naturales “cuyos nombres están unidos con la conjunción -ocualquiera de ellos, puede disponer del título” (35:28) “tenemos entonces que cuando los beneficiarios del título valor se encuentra con la conjunción -o- cada persona es titular de la totalidad del derecho que se incorpora de modo que, a la muerte de uno de ellos, la entidad puede liberarse de la obligación de pago, realizando al otro beneficiario …” (37:51).

A juicio de la togada, cuando este tipo de depósito es constituido, cualquiera puede cobrarlo, declararlo ante la DIAN (40:16) de tal suerte que correspondía determinar si existió o no, el ocultamiento a que se refiere la parte actora, para tal fin, precisó que, “dentro del trámite del proceso y en declaración juramentada rendida por la señora DIANA MARIA DEL PILAR SALAR, parte demandante en representación de sus dos hijos acepta que conocía de la existencia de los certificados de deposito a término, que estos no fueron incluidos en la masa sucesoral del finado NOÉ ARTURO ASHTON GIRALDO y cono tal, frente a esos bienes no hubo objeción alguna para que se incluyeran otros bienes (…)” “es decir, la parte demandante conocía de la existencia de esos títulos durante el trámite de la sucesión del finado NOÉ ARTURO ASHTON GIRALDO (…) (43:00) En igual sentido, concluyó que, no existe ocultamiento alguno de los títulos aportados, del cual, se pueda afirmar que el demandado actuó de manera dolosa, para tal fin, iteró que la demandante en su interrogatorio precisó que tales CDT’s no se incluyeron Proceso RESTITUCIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA Y/O SOCIEDAD CONYUGAL instaurado por DIANA MARIA DEL PILAR SALAS contra NOE ARTURO ASTHON SANTOS.

Código 08001-31-10-006-2022-00333-02 Radicado interno 00116-2024F en la sucesión bajo la premisa que tenía un acuerdo con el señor NOÉ ASHTON SANTOS (50:36), no probándose los supuestos de hecho que se alegan. Finalmente, sostuvo que no se demostró la naturaleza de los dineros con los cuales se constituyó los certificados de depósitos a término fijo, no acreditó que tales caudales pertenecieran exclusivamente al causante (en su totalidad o cuota parte) para que sean restituidos en su totalidad por el demandado (53:54).

VI.- REPAROS DEL APELANTE. El recurrente censuró la decisión de la jueza de instancia, aduciendo en síntesis que ha realizado una indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta los hechos dolosos del demandado, dentro de los cuales, advirtió como documentales, i) el aviso publicado en el DIARIO LA LIBERTAD del 12 de febrero de 2020 el cual no cumple con los requisitos de que trata el artículo 398 del Código General del Proceso, ii) que los títulos originales de los Certificados a Depósito Fijo, siempre estuvieron en poder de la señora ASTRID DEL SOCORRO GUZMÁN, no perdidos como se indicó en su solicitud de reposición, y iii) a folios 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 de la demanda copia autentica de las declaraciones de renta, de los años 2.014, 2.015, 2.016, 2.017, 2.018 y 2.019 del causante “en donde se observa de manera clara el PATRIMONIO BRUTO declarado a su nombre ante la DIAN”.

Asimismo, atacó el desarrollo del trámite procesal surtido con relación a la prueba decretada al BANCO SERFINANZA S.A., de quien sostuvo que, a pesar de los requerimientos, no dio respuesta a los requerimientos realizados “quedando así en el limbo la información que reposa en poder de la citada entidad bancaria que ha permitido un fallo contrario a derecho y a la verdad verdadera que bien pudo acopiarse mediante la prueba de INSPECCION JUDICIAL”.

Proceso RESTITUCIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA Y/O SOCIEDAD CONYUGAL instaurado por DIANA MARIA DEL PILAR SALAS contra NOE ARTURO ASTHON SANTOS. Código 08001-31-10-006-2022-00333-02 Radicado interno 00116-2024F Ulteriormente, respecto del interrogatorio de parte que se le practicó al demandado, sostuvo que, i) no recordó la fecha en la que llevó a cabo la restitución o remplazo de los 10 certificados de depósito a término fijo, ii) optó por la restitución ante el “riesgo de que el valor de estos fuera apropiado por el cónyuge del causante”, iii) antes del fallecimiento de su padre, no se tuvieron en cuenta los certificados de depósito como parte de su patrimonio, iv) pese a decir que no existió oposición a la restitución de los certificados, es obvio que eso fue así pues ninguno de los herederos del causante como de su cónyuge sobreviviente, podían estar atento a ello pues se sabía que los originales de dichos títulos estaban en poder de esta última, y que su valor en dinero seria repartido de manera equitativa entre ellos” y iv) que gran parte de los recursos, están a nombre de la cónyuge del demandado.

V. CONSIDERACIONES 1ª) En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, circunscribiéndose a determinar si en efecto, debe revocarse la totalidad de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los reparos presentados. En el sub examine, esta Sala no encuentra vicio alguno que invalide lo actuado.

Por el contrario, el análisis concienzudo del expediente arrojó como resultado el cumplimiento de los ritos procesales establecidos en el estatuto procesal vigente que regula la materia. Por lo anterior, procede esta Sala a resolver el recurso en cuestión. Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una Proceso RESTITUCIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA Y/O SOCIEDAD CONYUGAL instaurado por DIANA MARIA DEL PILAR SALAS contra NOE ARTURO ASTHON SANTOS.

Código 08001-31-10-006-2022-00333-02 Radicado interno 00116-2024F confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida. En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Desde esa delimitación, la Sala advierte que el reparo a la sentencia se circunscribe en atacar la negativa a la restitución de los certificados de depósito en término fijo que fuere solicitada, por lo cual se incurrió en una indebida valoración probatoria.

En primer término, es preciso determinar que luego de examinar la prueba, recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado.

Tratase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia de hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo.

Proceso RESTITUCIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA Y/O SOCIEDAD CONYUGAL instaurado por DIANA MARIA DEL PILAR SALAS contra NOE ARTURO ASTHON SANTOS. Código 08001-31-10-006-2022-00333-02 Radicado interno 00116-2024F De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue…”, mandato legal que consagra lo que secularmente se conoce como una carga procesal esto es, “…el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él (…) la carga es una conminación o compulsión double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…”6. 3ª) Con relación a la distracción de los bienes sociales, el Código Civil en su artículo 1824 del Código Civil preceptuó, que “la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales», norma según la cual «aquél de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada».

En palabras de la Corte Suprema de Justicia7, “La disposición citada, propugna garantizar la exactitud y la buena fe en la elaboración del inventario de los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial al momento de su disolución, en pos de lo cual contempla una drástica sanción pecuniaria civil, contra el cónyuge o los herederos (no frente a terceros), que 6 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho procesal Civil, 3ª edición Roque Depalma Editores, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2379-2016, MP.

Margarita Cabello Blanco. Proceso RESTITUCIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA Y/O SOCIEDAD CONYUGAL instaurado por DIANA MARIA DEL PILAR SALAS contra NOE ARTURO ASTHON SANTOS. Código 08001-31-10-006-2022-00333-02 Radicado interno 00116-2024F oculten o distraigan de manera dolosa elementos del activo patrimonial de aquella. La conducta de «ocultar» puede alcanzar su realización, verbi gratia, cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto, y el comportamiento de «distraer» bienes sociales, se puede concretar, por ejemplo, a través de acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean incorporados a la masa partible, ya sea mediante actos o negocios jurídicos de disposición que hagan dispendiosa o imposible su recuperación. En los dos eventos reseñados, la actuación del cónyuge, compañero (a) permanente o heredero, debe ser dolosa, esto es, ejecutada con la conciencia o intención de engañar al otro integrante de la pareja, o a sus causahabientes, para que no tengan participación en la totalidad de los bienes del «haber social», y así desmejorar o menoscabar sus derechos legítimos.” En caso de incurrir en las conductas antes descritas, la sanción establecida por el legislador, es la restitución doblada (artículo 1824 Código Civil), por ello, resulta indispensable que se demuestre el dolo con el que se sustrajo, o distrajo el respectivo bien.

Conforme los artículos 63 y 1516 ibidem, el dolo es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, que no se presume (salvo casos específicos previstos por la Ley), debe probarse. La jurisprudencia8, ha precisado, “En forma muy general el dolo puede describirse como «todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio» El artículo 1516 del Código Civil consagra la 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4137-21, MP OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.

Proceso RESTITUCIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA Y/O SOCIEDAD CONYUGAL instaurado por DIANA MARIA DEL PILAR SALAS contra NOE ARTURO ASTHON SANTOS. Código 08001-31-10-006-2022-00333-02 Radicado interno 00116-2024F regla general en punto a la demostración del dolo al señalar que éste «no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley», mientras que «[e]n los demás debe probarse».

Esta disposición armoniza con el postulado de la presunción de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política y en el artículo 769 del Código Civil, último conforme al cual «[l]a buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse». Así mismo, es claro que, salvo en aquellos eventos en los que a la presunción general de la buena fe se impone la del dolo, vr. gr., los consagrados en los preceptos 1025 (num. 5), 1358 y 2284 ibídem2, quien alegue el dolo debe probarlo, efecto para el cual rige el principio de libertad probatoria, por lo que deberá valerse de los distintos medios de convencimiento admitidos legalmente para cumplir dicha carga.

Desde esa perspectiva, comoquiera que el artículo 1824 del Código Civil no consagra ninguna presunción respecto del dolo, quien por la vía jurisdiccional alegue que el otro cónyuge o sus herederos ocultaron o distrajeron bienes pertenecientes a la sociedad conyugal en desmedro de sus intereses, para sacar avante sus aspiraciones queda compelido a probar el actuar doloso que les endilga.” (Negrillas de esta Sala) 4ª) Descendiendo al caso concreto, emerge diamantino que la única inconformidad del recurrente, tiene como origen, la indebida valoración probatoria realizada a la sentencia atacada, para lo cual, en sus reparos concretos se refirió a las pruebas i) documentales aportadas y no allegadas, ii) el interrogatorio de parte practicado.

El recurrente, reitera circunstancias fácticas que estima acreditadas como sustento de sus pretensiones, Proceso RESTITUCIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA Y/O SOCIEDAD CONYUGAL instaurado por DIANA MARIA DEL PILAR SALAS contra NOE ARTURO ASTHON SANTOS. Código 08001-31-10-006-2022-00333-02 Radicado interno 00116-2024F correspondiéndole construir argumentos que precisen el yerro en que se incurrió en la decisión de primera instancia. Dentro de la decisión proferida, la Juez, no halló acreditado la distracción y ocultamiento pretendido respecto de los diez (10) certificados de depósito a término fijo, sin que la parte actora haya precisado con exactitud los elementos dentro de los cuales pueda indicarse lo contrario, aunque a lo largo de sus reparos y sustentación relacionó i) documentos, que, a su juicio, acreditan la conducta dolosa del demandado, entre las cuales se encuentra: a) Aviso publicado dentro del proceso de reposición de los títulos, sin cumplir el lleno de los requisitos formales, aspecto, que como bien lo determinó la A-quo no puede ser debatido en este estadio procesal, como quiera que no es competencia de la Juez de familia entrar a dirimir aspectos procesales que conllevó a reproducción de los CDT’ que fueron cobrados por el demandado. b) El hecho que el hoy demandado dentro del proceso de reposición, afirmara que estos depósitos, se habían extraviado cuando el original de los mismos, estuvo en poder primigeniamente de la cónyuge sobreviviente del causante, para ser entregados a la hoy demandante.

Este argumento amén de pretender que la parte actora obró de mala fe dentro del proceso descrito en literal anterior, solo permite avizorar que, la actora tenía conocimiento de la existencia de los títulos valores, que de acuerdo al análisis realizado en conjunto por la juez de primer grado (interrogatorio de parte) no fueron ocultados o sustraídos, interpretación que acepta esta Sala en su totalidad, como quiera que no se desconocía la constitución de los mismos, ni mucho menos quienes eran los titulares para el respectivo retiro y gozo de las utilidades. c) Las declaraciones de los años 2014 a 2019 dentro de los cuales el causante, ante la DECLARACIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES (DIAN) expresó como parte de su patrimonio Proceso RESTITUCIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA Y/O SOCIEDAD CONYUGAL instaurado por DIANA MARIA DEL PILAR SALAS contra NOE ARTURO ASTHON SANTOS.

Código 08001-31-10-006-2022-00333-02 Radicado interno 00116-2024F los ya mentados CDT. Ante esta apreciación llama la atención de esta Sala que el recurrente no desvirtuara en análisis realizado por la togada dentro de los cuales, se encuentra la posibilidad de que estos CDT’s al ser constituidos conjuntamente cualquiera de los titulares pueda declararlos, sin que se exija la obligatoriedad de la declaración de ambos por constituir una doble declaración. Aspecto tributario que no puede desatenderse, quedando sin piso probatorio esta argumentación. No evidenciándose, como lo afirma el recurrente que las situaciones antes descritas, acrediten el actuar doloso que pretende imputarse al señor NOÉ ARTURO ASHTON SANTOS. ii) Aspectos procedimentales.

En este apartado, el recurrente cronológicamente rememora las solicitudes y actuaciones que se desplegaron dentro del periodo probatorio, tal es el caso, de la negativa a la práctica de la inspección judicial con intervención de peritos y eventualmente con la Intervención del C.T.I de la Fiscalía General de la Nación, en las instalaciones u oficinas del BANCO SERFINANZA S.A, (sin ser objeto de recurso alguno) como quiera que la togada, dispuso oficiarla (55:10 06Audiencia_Dereta_Pruebas_PrimeraInstancia.mp4) con el fin de obtener información respecto de los CDT´s, respuestas que militan en el expediente a derivados 59MemoRespuestaSerfinanza.pdf y 76Memorial, estando en este último detallada la información correspondiente a los certificados de depósitos, dentro de otros aspectos precisó “confirmamos que, las cancelaciones fueron solicitadas netamente por el titular de los CDT, no fuimos notificados por ningún juzgado para realizar dicho trámite” (Negrilla de esta Sala) Ahora bien, es del caso recordar que la parte demandante, insistió en sede de segunda instancia, se practicara esa prueba, sin embargo, esta Sala unitaria en proveído del 26 de julio de Proceso RESTITUCIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA Y/O SOCIEDAD CONYUGAL instaurado por DIANA MARIA DEL PILAR SALAS contra NOE ARTURO ASTHON SANTOS.

Código 08001-31-10-006-2022-00333-02 Radicado interno 00116-2024F 20249 no accedió a ella, considerando que “no es predicable la premisa de que se haya dejado de practicar sin culpa de la parte que la pidió. Asimismo, no puede predicarse que verse sobre un hecho ocurrido con posterioridad a la oportunidad de pedirla, pues, tenía pleno conocimiento la parte actora de los títulos que reposan en la citada entidad bancaría, ni tampoco, es procedente afirmar que estos documentos no pudieron aducirse en primera instancia por existencia por fuerza mayor o caso fortuito, pues como se advirtió, de no recurrirse esta negativa, y atenerse a las respuestas de los oficios, ello no obedece a imprevistos, o situaciones que no eran predecibles.

Ergo, era deber del profesional del derecho, ejercer todos los mecanismos procesales para hacer valer las pruebas que, a su criterio, resultaban pertinentes, y útiles (…)” En ese orden es claro, que no puede loar como reparo a la sentencia la no práctica de una prueba judicial, que no fue controvertida en primera instancia, ni conlleva a desestimar lo contenido en los certificados de depósito a término fijo, que como bien quedó decantado, también era titular el hoy demandado por tratarse de un título constituido con titularidad conjunta. iii) Finalmente, en lo concerniente al interrogatorio practicado al demandado, del cual, el recurrente extrae 5 ideas centrales, esta Sala estima pertinente destacar que la valoración de las pruebas para arribar a una decisión debe hacerse de manera conjunta, y las apreciaciones allí expuestas, tales como a) aspectos procedimentales a la publicación de aviso, b) las razones por las cuales el demandado optó por la restitución, c) que los CDT´s solo hicieran parte del patrimonio después del fallecimiento de su señor padre, d) que no hubiera oposición a la 9 Ver expediente digita, cuaderno de segunda instancia, derivado 08Auto Rad 116-2024F (2024-07-26) Auto_NoAccede_PruebaSegundaInstancia Proceso RESTITUCIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA Y/O SOCIEDAD CONYUGAL instaurado por DIANA MARIA DEL PILAR SALAS contra NOE ARTURO ASTHON SANTOS.

Código 08001-31-10-006-2022-00333-02 Radicado interno 00116-2024F reposición, y e) que los títulos hoy se encuentren a nombre de su cónyuge, no desvirtúan la titularidad que ostentaba el demandado NOÉ ARTURO ASHTON, ni tampoco que existiera como viene dicho, ocultamiento o distracción de los certificados de depósito a término fijo, ni mucho menos se logró acreditar que solo perteneciera una cuota parte al demandado como bien lo estableció la A-quo, razones por las cuales, el recurso de alzada no esta llamado a prosperar.

Así las cosas, la interpretación que pretende hacer valer por el apoderado de la parte actora es totalmente alejada de la realidad, por lo cual, los reparos en contra de la sentencia fustigada no tienen vocación suficiente para su revocatoria, por el contrario, la decisión de primer grado se enmarca dentro de la interpretación razonable. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Barranquilla; conforme a las consideraciones vertidas en esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Proceso RESTITUCIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA Y/O SOCIEDAD CONYUGAL instaurado por DIANA MARIA DEL PILAR SALAS contra NOE ARTURO ASTHON SANTOS. Código 08001-31-10-006-2022-00333-02 Radicado interno 00116-2024F Tercero: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47092b604fda754296b5bfff97850612c7a69d37bc4d27a0cfb9ba39bae4087f Documento generado en 25/11/2024 11:36:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica