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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2013-00664-01 MAG. RICARDO ACOSTA BUITRAGO - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE LILIANA RUBIELA PINZÓN FIGUEROA DEMANDADOS CESAR AUGUSTO NIETO GONZALEZ Y OTROS CLASE DE PROCESO PERTENENCIA ASUNTO Se ocupa el despacho en resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el demandado contra el numeral 3 del auto del 8 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado 48 Civil del Circuito resolvió negar «la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito» (hoja 4, archivo 005AutoNiegaDesestimientoTacito\001PrimeraInstancia\PrimeraInstancia ).

El expediente solo arribó al tribunal el 14 de junio de este año. EL RECURSO El recurrente argumentó que «se encuentra sin actuación alguna de parte de la demandante desde hace más de dos (2) años, sin que haya habido ninguna clase de impulso procesal [pendiente] de su parte» (hoja 2, archivo 006RecursodeReposición\ib.). CONSIDERACIONES 1.

El articulo 317 del C.G.P expresa que «Cuando un proceso ( ) en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho ( ) durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia ( ) se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo». Código Único de Radicación 110013103010201300664 01 Radicación Interna 6442 En el expediente se encuentran probados los siguientes actos, con incidencia y relevancia en la decisión que está por adoptarse: a. El Juzgado 10 Civil del Circuito admitió la demanda el 7 de marzo del 2014 (hoja 210 archivo 001CuadernoPrincipal\ib.). b. El demandado se notificó personalmente el 2 de mayo y contestó el 30 siguiente, ambos del citado año (hojas 213-217 ib.). c. En auto del 12 de agosto posterior, se aceptaron las publicaciones, se tuvo en cuenta la réplica y el juez designó curador ad- litem de las personas indeterminadas, quien contestó el pliego introductorio y planteó las excepciones de mérito (14.

Sep.) (hojas 252 a 258i b.). d. En proveído del 27 de enero del 2015 agregó el escrito del defensor y descorrió el traslado de los medios de defensa (hoja 260 ib.). El demandante replicó el traslado de las exceptivas (hojas 263-269 ib.). e. En determinación del 12 de diciembre del 2016 se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la práctica de la diligencia de inspección judicial (hojas 273-277 ib.).

Se designo un nuevo curador ad-litem (hoja 244 ib.) y se manifestó sobre el escrito del accionante (hojas 294-295 ib.). f. En resolución del 16 de julio se declaró la nulidad de todo lo actuado «partir del auto admisorio de la demanda adiado el 07 de marzo de 2014» y la admitió como «ABREVIADA DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL» (hojas 300-302 ib.). g. El 5 de diciembre de ese periodo se adosaron las publicaciones de que trataba el derogado artículo 407 del C.P.C. y se volvió a nombrar apoderado de oficio (hoja 332 ib.). l. En proveídos del 22 de junio, 15 de agosto, ambos del 2018; 11 de junio, 30 de septiembre, 7 de noviembre, todo del 2019; 28 de febrero del 2020, se hicieron varios nombramientos de auxiliares de la justicia (hojas Código Único de Radicación 110013103010201300664 01 Radicación Interna 6442 327, 340, 345, 351 y 408 ib.). 2.

Del recuento de las actuaciones se observa que no existe desidia alguna por parte de la accionante, pues ha cumplido con las diferentes cargas impuestas. Notificó al demandado e inscribió el libelo en el folio de matrícula inmobiliaria del fundo. Lo que se advierte es una excesiva demora en el trámite impartido por el juzgador, pues resultan extrañas las múltiples nominaciones efectuadas, cuando el profesional del derecho ya había incorporado el memorial de pronunciamiento desde el 14 de junio del 2017, circunstancia que no variaba por la irregularidad declarada.

Es más, la medida adoptada con el fin de acoplar el pleito a las exigencias del numeral 6 del artículo 375 ibidem (oficio a entidades públicas) solo se hizo a través de la determinación hoy reprochada, entonces mal se haría en castigar a la señora Pinzón Figueroa por actividades que no son de su resorte. Finalmente, se requiere al administrador de justicia para que haga uso de los poderes que le brinda el código e impulse las etapas del proceso, (numeral 1, art. 42 del C.G.P) pues la prolongada gestión para definir la curaduría de los convocados, no solo dilata el procedimiento, sino que afecta el derecho humano a un debido proceso.

Por lo cual este despacho, conservará la providencia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el auto del numeral 3 del auto de 8 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen,

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación 110013103010201300664 01 Radicación Interna 6442 Código Único de Radicación 110013103010201300664 01 Radicación Interna 6442