TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ordinario Laboral Demandante: Luz Merce Guzmán Tous Demandando: Empresa Oficial De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De Toluviejo – AAA De Toluviejo S.A. E.S.P. Consecutivo: 70001310500220150005902 Aprobado en sesión del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 040 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 10 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUZ MERCE GUZMAN TOUS contra EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TOLUVIEJO – AAA DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P., radicado bajo el No. 2015-00059-02.
I.
ANTECEDENTES La señora LUZ MERCE GUZMAN TOUS, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TOLUVIEJO – AAA DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P., con miras a que mediante sentencia judicial se declare que entre ella y la referida ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido del 1° de febrero de 2013 al 3 de julio de 2014.
Que, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar a la actora prestaciones sociales, vacaciones, indemnización sanciones moratorias del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto y aportes a la seguridad social. Costas del proceso. Ultra y Extra Petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, la accionante prestó sus servicios a la empresa demandada durante el interregno que va del 1° de febrero de 2013 al 3 de julio de 2014, desempeñando el cargo de Servicios Generales y devengando una cantidad inicial de $470.250 inferior a un (1) SMLMV.
Que, la vinculación de la actora se dio por terminada injustamente por parte de la accionada, sin que le cancelaran sus prerrogativas laborales. Que, la vinculación se dio formalmente a través de contratos de prestación de servicios, que en realidad encubrían un nexo contractual laboral. Que, en data 24 de noviembre de 2014 la accionante reclamó administrativamente a la demandada.
II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TOLUVIEJO – AAA DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P. contestó el libelo oponiéndose al total de las pretensiones formuladas en su contra1, bajo el argumento de la actora dispensó su fuerza de trabajo a la demandada a través de sendos contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales les fue cancelado sus correspondientes honorarios, sin lugar a prestaciones sociales.
Propuso como excepción de fondo la de prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de junio de 2021, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar que entre la demandante LUZ MERCE GUZMAN TOUS y la demandada EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL MUNICIPIO DE TOLUVIEJO S.A. ESP – AAA DE TOLUVIEJO SA ESP, existieron dos contratos de trabajos, los cuales tuvieron vigencia entre el 1º de febrero al 30 de junio de 2013, y del 1º de agosto de 2013 al 3 de julio de 2014.
SEGUNDO: Condenar a la demandada EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL MUNICIPIO DE TOLUVIEJO S.A. ESP – AAA DE TOLUVIEJO SA ESP, a pagar a la demandante LUZ MERCE GUZMAN TOUS, las siguientes sumas de dinero y conceptos: SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($677.822), por concepto de auxilio de cesantías. CUARENTA MIL NOVECIENTOS UN PESOS ($40.901) por concepto de intereses a las cesantías. SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($677.822) por concepto de primas de servicios DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($233.533) por concepto de compensación en dinero de vacaciones. SEIS MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS PESOS ($6.115.600) por concepto de salarios insolutos 1 Ver “09contestacion”
TERCERO: Condenar a la demandada EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL MUNICIPIO DE TOLUVIEJO S.A. ESP – AAA DE TOLUVIEJO SA ESP, a pagar a la demandante LUZ MERCE GUZMAN TOUS la suma de $19.650 diarios a partir del 1 de julio de 2013 y hasta que se verifique el pago de las obligaciones que le dan origen respecto a la primera relación laboral (1º de enero a 30 de junio de 2013) y la cantidad de $20.533 diarios a partir del 4 de julio de 2014 y hasta que se produzca el pago de los salarios y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral vigente desde el 1º de agosto de 2013 al 3 de julio de 2014, de conformidad al artículo 65 del C. S. del T.
CUARTO: Condenar a la demandada EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL MUNICIPIO DE TOLUVIEJO S.A. ESP – AAA DE TOLUVIEJO SA ESP a efectuar el pago de los aportes en pensión correspondientes a todo el tiempo servido por la demandante LUZ MERCE GUZMAN TOUS que no se hayan realizado aún entre el 1º de febrero y el 30 de junio de 2013, y del 1º de agosto de 2013 al 3 de julio de 2014, en el porcentaje legalmente establecido, y en la entidad de Seguridad Social en Pensión libremente escogida por ésta.
QUINTO: Condenar a la demandada EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL MUNICIPIO DE TOLUVIEJO S.A. ESP – AAA DE TOLUVIEJO SA ESP, a pagar a la demandante LUZ MERCE GUZMAN TOUS a título de sanción moratoria del art. 99 de la ley 50 de 1990, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($2.652.750).
SEXTO: Condenar a la demandada EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL MUNICIPIO DE TOLUVIEJO S.A. ESP – AAA DE TOLUVIEJO SA ESP, a pagar a la demandante LUZ MERCE GUZMAN TOUS la suma de CIEN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($100.493) a título de indexación.
SEPTIMO: Condenar a la demandada EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL MUNICIPIO DE TOLUVIEJO S.A. ESP – AAA DE TOLUVIEJO SA ESP y a favor de la parte demandante al pago de costas procesales. Tásese la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($17.689.296) como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.
OCTAVO: Absolver a la demandada EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL MUNICIPIO DE TOLUVIEJO S.A. ESP – AAA DE TOLUVIEJO SA ESP de las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Declarar como no probada la excepción de prescripción alegada por la demandada AAA DE TOLUVIEJO S.A., por las razones previamente anotadas”. Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que las evidencias recaudadas en juicio dan cuenta que la accionante, en el plano de la realidad, estuvo vinculada la ESP oficial demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, más no por medio de sendos contratos de prestación de servicios como se quiso aparentar en el papel.
Ello por cuanto la entidad demandada no logró derrumbar la presunción de laboralidad que se activó en favor de la demandante al haber ésta probado que prestó servicios personales en favor de la pasiva, ejerciendo una actividad que es propia de los trabajadores oficiales adscritos a esta clase de entidades. Así las cosas, procedió a elevar las condenas respectivas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial del extremo demandado interpuso apelación con venero en los siguientes argumentos: Refiere que no es cierto, como lo sostuvo la juzgadora primigenia, que su defendida no hubiera aportado pruebas suficientes para desvirtuar la presunción del art. 24 del CST, pues téngase en cuenta que el Gerente de la empresa allegó un informe en el que se adjuntó el Acuerdo 004 de 2009, correspondiente al Estatuto de Contratación de la entidad y, el respectivo manual de funciones de los cargos existentes en la compañía. En tales documentos, en especial en el reseñado Acuerdo 004 de 2009 se establece que de conformidad con la ley 489 de 1998 art. 68- las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios -como lo es su auspiciada- se sujetan a sus estatutos y organigrama, lo cual automáticamente hace que se desaparezca la presunción del art. 24 del CST, pues se deben revisar esos documentos para determinar si las actividades desplegadas por la demandante se relacionan con los cargos internos de la empresa.
Agrega que, los contratos de prestación de servicios son válidos a la luz de la jurisprudencia constitucional siempre y cuando no se traten de funciones propias y permanentes de la entidad que no puedan ser realizadas por el personal de planta y requieran de conocimientos especializados, lo cual es concordante con el art. 14 del mencionado Acuerdo 004 de 2009.
Así y dado que la las actividades contratadas por la demandante tuvieron por objeto el servicio de aseo y servicios generales, es claro concluir que no tienen relación con el objeto social de la entidad. Por eso a juicio de la empresa se equivoca el Despacho pues pasó por alto que en el manual de funciones únicamente aparecen creados 5 cargos al interior de la entidad, como son el de Gerente, 2 técnicos administrativos, 1 auxiliar administrativo y 1 técnico operativo, ninguno de los cuales fue desempeñado por la accionante, por lo que, al no existir en la entidad un cargo que guarde relación con el prestado por aquella se debía contratar a través de prestación de servicios.
Finalmente aduce que la juez nada dijo acerca de la tacha de sospecha esbozada en contra de la única testigo. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 4 de noviembre de 2021 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Dentro de la oportunidad conferida, el apoderado judicial de la entidad demandada arrimó sus alegaciones, expresando que dentro del presente proceso se aportaron las pruebas suficientes para demostrar que no existió una relación laboral entre demandante y demandado, con la contestación de la demanda y el informe que presentó el gerente de la entidad demandada quedó plenamente claro que lo que existió entre las partes fue una relación contractual de tipo civil, aquí nunca se demostraron por parte de la actora la existencia y materialización de los tres elementos del contrato de trabajo, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el estatuto de contratación, ni el organigrama de la empresa demandada lo cual hace que desaparezca la presunción de que habla el artículo 24 del C.S.T. Por último, refiere que en primera instancia se recepcionó un solo testimonio que no demuestra fehacientemente la existencia de la relación laboral, pues la declarante hizo unas simples manifestaciones que hacen improbable dicha declaración, siendo que ese testimonio fue tachado de falso y el a quo no manifestó nada con respecto a esa tacha de falsedad. *La parte demandante guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problema Jurídico A tono con las censuras esgrimidas por el recurrente -art. 66ª CPTSS-, corresponde a la Sala dirimir el siguiente interrogante: • ¿la prestación personal de servicio dispensada por la demandante en beneficio de la demandada EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TOLUVIEJO – AAA DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P. se circunscribe a un contrato de trabajo? O, por el contrario, como lo afirma la recurrente ¿se trató de un nexo contractual de estirpe civil? Para resolver la incógnita planteada, resulta indispensable previamente determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, a efectos de conocer las reglas que rigieron el vínculo laboral que presuntamente se forjó entre las partes.
De acuerdo con la escritura pública (acta) de constitución de la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TOLUVIEJO – AAA DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P.2, dicha entidad fue creada el 23 de julio de 2009 como una “Empresa de servicios públicos de carácter Oficial, municipal, constituida como sociedad anónima conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil…” En cuanto a su composición accionaria, en el referido documento se lee que sus accionistas lo son el MUNICIPIO DE TOLUVIEJO y dos centros educativos de orden municipal3. Situación que, ratifica a la luz de lo previsto en el art. 14 (numeral 5°) de la Ley 142 de 1994, que se trata de una Empresa de Servicios Públicos Oficial.
Bajo ese panorama, resulta menester traer a colación lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en fallo SL3474-2019, iterada en fallo SL2636-2022, en donde la referida Alta Magistratura asentó que, quienes laboran en empresas de servicios públicos de carácter oficial, son considerados trabajadores oficiales. Concretamente sostuvo: 2 3 Ver “41Escritura publica constitucion AAA de toluviejo-C2503-TS090107” Ver pág. 3 ibidem.
“[…] para el momento en que se constituyó, EPM Telecomunicaciones ESP fue una Empresa de Servicios Públicos oficial, calidad que no se desvirtúa por tratarse de una empresa por acciones, como también se indicó en el Acuerdo 45 de 2005, pues el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, así define a esta categoría especial de empresas de servicios públicos, salvo que se decida adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado, lo que no ocurrió respecto de la empresa beneficiaria de la escisión, según el mencionado acuerdo.
Dicha norma previó:
ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.
PARÁGRAFO 1 o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas.
En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.
PARÁGRAFO 2 o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas. Además, la anterior disposición prevé de manera expresa que el régimen aplicable a las empresas de servicios públicos, es el previsto en la Ley 142 de 1994, que en su artículo 41 estableció, respecto del régimen laboral, lo siguiente:
ARTÍCULO
41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.
Por ende, los trabajadores que se someten al régimen laboral particular son aquellos que laboran en empresas de servicios públicos privadas o mixtas, que no es el caso de EPM Telecomunicaciones ESP, pues como se vio, fue creada como una empresa de servicios públicos oficial con 100% de capital público (Acuerdo 45 de 2005). Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSJ SL9303-2015 reiterada en decisión CSJ SL5700-2018, al referirse al mencionado artículo 41 de la Ley 142 de 1994: 3º) En ese mismo orden, puede afirmarse que en estos casos el criterio de pertenencia de un trabajador a la categoría de trabajadores particulares sujetos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo depende de un parámetro orgánico referido a que la naturaleza de la entidad sea efectivamente la de una empresa prestadora de servicios públicos privada o mixta.
Al respecto, el artículo 41 de la ley L. 142/1994 dice: […] De manera que, son las personas que presten servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas quienes tienen la calidad de trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Para finalizar, es ilustrativo traer a colación lo que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 4 oct. 2006, rad. 28456, refirió en torno al tema: […] no resulta aceptable la tesis del recurrente de que los servidores de cualquier empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por mandato de la Ley 142 de 1994, tienen el carácter de trabajadores particulares.
En efecto, se entiende que lo que realmente establece la Ley 142 de 1994, es que sólo en aquellas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se conviertan en sociedades por acciones, y su carácter sea mixto (participación de la Nación mayor o igual al 50% pero inferior al 100%), o privado (participación de la Nación inferior al 50%), sus servidores son trabajadores particulares.
(Resalta la Sala). En reciente pronunciamiento, efectuado en sentencia CSJ SL1971-2019, esta Corporación puntualizó, además, que quienes laboran en empresas de servicios públicos de carácter oficial, son considerados trabajadores oficiales, precisión echa para advertir que les asiste la facultad de adelantar negociaciones colectivas. Así lo señaló: No se debe olvidar, que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho a la negociación colectiva a todos los trabajadores, salvo las excepciones legales. […] De manera que para quienes no existe restricción legal, no se puede concebir que sólo unos específicos trabajadores o los que pertenecen a determinado sector de la producción nacional, sean los únicos que pueden alcanzar, a través de la negociación unas mejores condiciones laborales, mientras que el resto, o quienes prestan sus servicios tendientes a satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población en su domicilio o lugar de trabajo, acorde con la definición de lo que es un servicio público domiciliario, no puedan tener conquistas laborales, a través de los instrumentos jurídicos diseñados para ello, máxime que la Ley 142 de 1994, no lo prohíbe o restringe.
En ese sentido, los trabajadores que prestan sus servicios a este tipo de empresas, bien sea que pertenezcan a un emporio privado o mixto, que a las voces del artículo 41 de dicha Ley, son catalogados como trabajadores particulares, y por ende, están sometidos a las reglas del CST, ora que pertenezcan a una empresa de servicios públicos oficial, la cual, al tenor del artículo 17 ibíd., se encuentra constituida por acciones o adquiere la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, en ambos casos, sus servidores son trabajadores oficiales, lo cierto es que todos ellos pueden asociarse para lograr mejores beneficios laborales […] (Resalta y Negrillas, de la Sala)” Lo anterior, se engrana con lo enseñado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 29 de abril de 1996, radicación No. 798, C.P: CÉSAR HOYOS SALAZAR, en donde se pronunció en relación con el régimen laboral de las empresas de servicios públicos oficiales, en los siguientes términos: “En relación con las empresas de servicios públicos oficiales, el mencionado artículo no fija expresamente el régimen laboral aplicable a sus servidores.
Pero si dichas empresas son aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes, debe entenderse que son sociedades entre entidades públicas para desarrollar una actividad industrial o comercial y por lo mismo, de conformidad con el artículo 4o del decreto ley 130 de 1976, se someten a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.
En consecuencia, el régimen laboral de los servidores de una empresa de servicio público oficial es el indicado por el inciso 2o del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, esto es el de trabajadores oficiales. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que Régimen laboral, de inhabilidades y disciplinario aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios los estatutos de la empresa deberán precisar qué actividades de dirección o de confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos” A la luz de las reseñadas directrices jurisprudenciales, emerge diáfano que, las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos oficiales, se les aplica el régimen de empleados públicos y trabajadores oficiales (D. 3135 de 1968), considerándose sus servidores por regla general como trabajadores oficiales (como ocurre con las empresas industriales y comerciales del Estado – EICE), salvo que en los estatutos de dichas empresas se precise que algunas actividades de dirección o confianza deberán ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
En el presente asunto, no amerita discusión alguna que, la accionante se desempeñó como empleada de Servicios Generales, pues así lo admite la propia entidad accionada4 y se deriva de lo consignado 4 Ver hecho 5° y respuesta contestación. en los sendos contratos de prestación de servicios firmados entre las partes5. En tal sentido, aflora inconcuso que, la actora se encuentra habilitada para solicitar a la justicia laboral que se declare que la prestación personal de servicios brindada en beneficio de la empresa demandada estuvo gobernada por las reglas propias de una trabajadora oficial.
Recordemos que, en lo que respecta a la demostración de la existencia de un contrato de trabajo, en tratándose de trabajadores oficiales, el art. 2° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, estableció que para que haya contrato de trabajo deberán concurrir 3 elementos constitutivos del mismo, a saber: 1°) la prestación personal del servicio; 2°) la dependencia o subordinación de quien presta el servicio respecto de su contratante; y 3°) la remuneración. No obstante lo anterior, la existencia de un contrato de trabajo en sus tres elementos, no está sometida al rigor probatorio establecido en el canon 167 del CGP, habida cuenta que el art. 20 del Decreto en cita, incorporó al ordenamiento jurídico una presunción legal que alivió la carga para los trabajadores oficiales, puesto que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del contratante la carga probatoria consistente en demostrar que el servicio personal prestado en su beneficio, se circunscribió a un contrato ajeno a una relación laboral.
En todo caso, conviene advertir que, para poder dar aplicación a tal presunción, es imperativo que la prestación del servicio sea exclusivamente personal, de tal suerte que, no es cualquier prestación 5 Ver págs. 14 a 22 “01demanda” de servicio que permite presumir un vínculo laboral. Lo dicho, guarda armonía con el criterio ampliamente decantado por la CSJ SC Laboral6.
En torno a la presunción legal del precitado art. 20 del Decreto 2127 de 1945, el referido Alto Tribunal, al igual que en el caso de los trabajadores del sector privado, ha dicho que, los trabajadores oficiales también están aliviados del rigor probatorio para demostrar la existencia del contrato de trabajo7. Descendiendo al sub judice, se advierte que la prestación personal del servicio de la accionante en pro de la demandada quedó debidamente acreditada con los contratos de prestación de servicios celebrados entre los contendores, para la ejecución de servicios de aseo y servicios generales durante la vigencia: del 1° de febrero al 30 de junio de 20138; del 1° de agosto al 31 de diciembre de 20139 y, del 3 de enero al 3 de julio de 201410.
En contraposición, se avizora que la llamada a juicio no aportó elementos suasorios que condujeran a colegir que la prestación personal del servicio por parte de la actora en su beneficio, era ajena a un contrato de trabajo, pese a que sobre sí recaía la carga de desvirtuar tal presunción de laboralidad. Adicionalmente, en juicio se escuchó el testimonio de la señora CARMEN ÁLVAREZ SIERRA, quien expresó conocer a la demandante por ser vecinas, asegurando que la veía como aseadora en TRIPLE A TOLUVIEJO S.A. E.S.P. desde el año 2013, lo que sabe porque ella estuvo vinculada en el año 2012 en la empresa pero seguía yendo a la empresa a hacer unos cobros, momentos en los que observaba a la accionante haciendo labores propias de servicios generales, incluso en una ocasión presenció cuando el gerente le ordenó llevar unos papeles a una oficina.
Expuso que el jefe inmediato de ella 6 CSJ SCL, SL16528-2016. 7 CSJ SCL, SL781-2018. 8 Ver págs. 14 y 15 “01demanda” Ver págs. 19 y 20 “01Demanda” 10 Ver págs. 21 a 25 “01Demanda” 9 era el señor DEWIN OLIVEROS, quien fungía como Gerente de la compañía demandada. Sobre la eficacia probatoria de tal testimonio, cumple indicar que el mismo deviene válido, pues la deponente supo explicar las razones por las que tiene en su poder el conocimiento de lo narrado y, además siempre se mostró segura, coherente y sin titubeos, mostrando una postura que para esta colegiatura se muestra ecuánime.
Sin que, valga decir, ello cambie por el hecho de que dicha deponente también hubiere demandado a la entidad accionada por motivos análogos a los examinados en este proceso, puesto que, se repite, su declaración se exhibe espontánea, clara y convincente. Por demás, advierte este Corporativo que, la entidad accionada se limitó a esgrimir en su defensa -ratificada en su alzada- que como en su planta de personal solo existen 5 cargos entre los que no se encuentra el desempeñado por la demandante, la contratación por prestación de servicios era el medio idóneo para proveer tal vacante, pues en su entender, así lo autorizaba su estatuto de contratación (art. 14 del Acuerdo 004 de 2009)11 y manual de funciones, en los que no se contemplan los contratos de trabajo.
Dicha alegación, a juicio de esta Colegiatura, desde el punto constitucional resulta a todas luces inadmisible, pues rinde culto ciego a la formalidad sobre lo material, contraponiéndose frontalmente con uno de los postulados más importantes del derecho laboral, como lo es la primacía de la realidad sobre las formas -art. 53 CN-, el cual en virtud del principio de supremacía constitucional -art. 4 CN-, tiene una aplicación preferente frente a cualquier otra norma jurídica -por ejemplo, los estatutos a que hace referencia la demandada-.
De ahí que, justificaciones como creer estar ceñido a la Ley 80 de 1993, verbigracia, resulten insuficientes para controvertir aquél connotado principio, y deben ser rechazadas como lo ha realizado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia, por ejemplo, en reciente fallo SL1422-2024: 11 Ver “48MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIA LABORAL AAA DE TOLUVIEJO-C2503-TS090107” “Tal fundamento es insuficiente por dos razones: en primer lugar, porque si bien es cierto que el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 dispone que las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la misma, «cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta», también es verdad que la Corte Constitucional avaló la exequibilidad de dicha disposición «salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada».
Entonces, como quiera que el ad quem encontró acreditado que en realidad existió un contrato de trabajo, a la recurrente no le resultaba suficiente esgrimir que la vinculación por contratos de prestación de servicios estaba justificada a la luz de la Ley 80 de 1993, sino que estaba compelida a demostrar con contundencia que el servicio prestado por el actor estaba totalmente desprovisto de subordinación, cosa que no hizo.
Y, en segundo término, importa recordar que la susodicha autorización prevista en el precepto citado solo es permitida «por el término estrictamente indispensable», tal como expresamente lo dispone su inciso segundo, lo que va en armonía con el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, según el cual, para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, «y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.» (negrillas propias) Aunado a lo anterior, téngase presente que, como lo tiene sentado la jurisprudencia laboral12: la ley es la encargada de definir los criterios generales y especiales de clasificación y categorización de los servidores del Estado.
Bajo esa perspectiva y, en vista de que la demandada no logró derruir la suposición legal de existencia del contrato de trabajo, y además quedó demostrado que la accionante exhibía la condición de trabajadora oficial, no queda otro camino que mantener incólume la declaratoria de contrato laboral dispensada por la primera instancia. 12 CSJ SCL, SL47695–2016, iterada en SL1225-2023 Al compás de todo lo expuesto, se desecha el único ataque propinado por la pasiva contra el fallo de primer nivel, y por lo tanto, se CONFIRMARÁ tal determinación en su integridad.
Finalmente, debido a la improsperidad de la alzada, se condenará en costas a la parte demandada -art. 365 CGP-. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUZ MERCE GUZMAN TOUS contra EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TOLUVIEJO – AAA DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada y en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO