Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 07Resuelve_apelacion_pago_Edgar_Puello_vs_Colpensiones (1)

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACION DE ORDINARIO LABORAL RADICADO 13001310500220100030501 EJECUTANTE EDGAR JOSE ANIBAL PUELLO ESPINOSA EJECUTADO ISS HOY COLPENSIONES JUZGADO ORIGEN LO QUE SE RESUELVE TEMA SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO APELACION AUTO 13 DE FEBRERO DE 2023 TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitir decisión escrita, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por el señor LUIS EDGAR JOSE ANIBAL PUELLO ESPINOSA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES con radicación 13001-31-05002-2010-00305-01.

La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. La Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, que expresamente determinó que la decisión de segunda instancia se dictará por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, o de la apelación del respectivo auto, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

AUTOS: 1. Pretensiones Solicitó con el escrito demanda, que se ordene a la entidad ejecutada se le reconozcan y paguen las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia sobre mesadas pensionales y no causadas desde el 01 de diciembre de 2009 al 30 de agosto de 2015 más las que se causen en el curso del proceso hasta la inclusión en nómina de pensionados, intereses moratorios, costas del proceso ordinario laboral y las del proceso ejecutivo.

P á g i n a 1 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL A continuación, se sintetizan los fundamentos fácticos en que funda su pedido. 2. Hechos En sustento de las pretensiones, afirma que, presentó demanda ordinaria laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios y costas y en forma subsidiaria indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, intereses moratorios y costas del proceso.

Que mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2013 concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y en segunda instancia, a través de decisión de 16 de diciembre de 2013, el Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta- Magdalena, Sala Tercera revocó la proferida por el juez ad quo y concedió la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de diciembre de 2009 junto con las mesadas adicionales, más retroactivo pensional desde el 01 de diciembre de 2009, y costas del proceso, ordenó al Departamento de Bolívar y Ecopetrol emitir la fuente de financiación por los periodos laborados por el demandante.

Se solicitó la ejecución de la sentencia una vez se encontraba debidamente ejecutoriada, y a través de auto de 24 de julio de 2016, se libró mandamiento de pago por la suma de $97.034.534, más las costas del proceso ejecutivo, y ordenó medidas cautelares consistente en embargo de sumas de dinero de las cuentas corrientes y de ahorros, CDT y cualquier otro título que tenga la entidad ejecutada en las distintas entidades bancarias BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AV VILLAS, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCOLOMBIA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO DAVIVIENDA, BANCO AGRARIO, BANCO BBVA, BANCO COLPATRIA, BANCO CORPBANCA, BANCO PICHINCHA, BANCOOMEVA, BANCO GNB SUDAMERIS SA, CITIBANK y limitó como medida de embargo la suma de $140.000.000 moneda legal.

Mediante auto de 14 de junio de 2018, se ordenó seguir adelante la ejecución, la parte demandante presentó la liquidación del crédito, se aprueba la liquidación del crédito a través de 11 de julio de 2018. El auto de 03 de septiembre de 2018, se aprobó la liquidación de costas en la suma de $5.977.327 a cargo de la entidad ejecutada, se ordenó la devolución de depósito judicial ·412070001963675 de 24 de agosto de 2017 por valor de $140.000.000 a la ejecutada.

El auto fue recurrido por el ejecutante. Se obedeció lo dispuesto por el superior a través de auto de 19 de mayo de 2022 y se ordenó realizar las liquidaciones para efectos de realizar el pago con el deposito judicial N° 412070001963675 de 24 de agosto de 2017. P á g i n a 2 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL El 30 de noviembre de 2022, se impartió la aprobación de la liquidación del crédito en la suma de $34.791.713 por concepto de diferencias pensionales causadas hasta el 31 de octubre de 2022, se ordenó el fraccionamiento de deposito judicial 412070001963675 por valor de $140.000.000 en dos títulos por valor de $34.791.713 y el resto para ser entregado a Colpensiones, no se accedió a la terminación del proceso y se requirió a la ejecutada con el fin de que se consignara el valor de las costas del proceso ordinario y ejecutivo correspondientes a la suma de $17.042.992.

Luego, a través de auto 16 de diciembre de 2022, se ordena la entrega del título y se deja el remanente a ordenes del juzgado. Previos escritos de la entidad ejecutada y de la parte demandante se constató la consignación por valor de las costas. Por ello, el juzgado emitió providencia de fecha 13 de febrero de 2023, se decidió autorizar la entrega del deposito N° 412070002674736 por valor de $105.208.287 a Colpensiones, se ordenó la entrega a favor del ejecutante por el pago de costas, y se dio por terminado el proceso. 3.

Decisiones de Primer Grado Mediante providencia de fecha trece (13) de febrero de 2023, se decidió expresamente lo siguiente: P á g i n a 3 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL 4. Recursos de Apelación El apoderado de la parte ejecutante no conforme con la decisión del juez de primer grado, la apela y reclama que debe modificarse parcialmente la decisión de 13 de febrero de 2023, que no es procedente dar por terminado el proceso y devolver el título ya mencionado a la demandada, toda vez que el remanente fue embargado por orden del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para pagar el crédito del proceso ejecutivo No. 13001-3105-005-2013-00232-00, seguido por el señor EBERTO MANUEL MONTES PEREZ en contra de COLPENSIONES, tal y como dispuso el mencionado juzgado mediante auto de fecha Septiembre 12 del año 2022 y que le fue notificada a este despacho, que el artículo 466 del CGP, autoriza la persecución de bienes embargados en otros procesos, tal y como ha sucedido en este caso. 5.

Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “que decida sobre medidas cautelares”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión anterior es susceptible de ser atacada por este medio. 6.

Alegatos de conclusión De acuerdo con lo previsto en la Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente el Decreto Legislativo N° 806 de 2020, se procedió mediante auto de trámite a correr traslado para alegar a las partes, el día 31 de mayo de 2023, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Naturaleza del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo ha sido instituido por nuestra legislación para facilitar el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, tal como lo expresa el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, norma que además señala como requisitos para la exigibilidad ejecutiva, el que la obligación conste en P á g i n a 4 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.

El artículo 488 del CPC hoy 422 del CGP, norma aplicable al presente caso, por el principio de analogía consagrado en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, prevé las características básicas que deben contener los documentos que prestan merito ejecutivo y entre ellas se exige que la obligación, cuya efectividad se persigue, sea clara, expresa y exigible.

Asimismo, de acuerdo con el trámite de ejecución, la decisión de excepciones y resto de actos procesales damos aplicación a lo previstos a los artículos 104 y ss. del CPTSS, así como lo dispuesto en los artículos 440 y 442 y ss. del CGP. 6.2. Problema Jurídico En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si fue correcta la decisión del juez de primer grado de ordenar la devolución de la suma de dinero como remanente a Colpensiones y no al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. 6.3.

Argumentos para decidir y caso concreto Dentro del presente asunto, la parte ejecutante pretende que el remanente que obra en este proceso sea remitido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo seguido de ordinario laboral instaurado por el señor Eberto Montes Pérez en contra de Colpensiones con número de radicación 13001310500520130023200 por la suma de $1.474.674,07 por concepto de saldos de costas antes de cesar la ejecución. La juez de primer grado negó la remisión de ese remanente por considerar que éste cancelaría costas y que, tal como lo ordenó el Superior funcional dentro de este proceso, no es viable el pago de costas porque el dinero recaudado corresponde a sumas de dineros que corresponden al rubro de pensiones.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante oficio le comunicó lo siguiente sobre la medida de embargo; P á g i n a 5 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Que en efecto, en aquel proceso se ordenó el embargo de remanente dentro de esta ejecución, se limitó la medida en la suma de $2.211.970,60, que el concepto perseguido en aquel es el pago del saldo de costas procesales, pero en esa certificación solicitada por el juez ad quo, no refiere que sólo se hará el embargo sobre sumas legalmente embargables ni con algún tipo de limitación que permita al juez que recibe la orden de embargo, analizar su procedencia. El artículo 466 del CGP que se aplica por analogía al campo laboral, permite este tipo de embargo así: P á g i n a 6 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL “Artículo 466.

Persecución de bienes embargados en otro proceso. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas.

Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.

Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.

Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código.” En este caso, se observa que mediante comunicación de fecha 16 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, le informa que mediante auto de 7 de marzo de 2023 se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del remanente dentro de esta ejecución. P á g i n a 7 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL P á g i n a 8 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL En tanto que la medida de embargo se comunicó al ente judicial que posee el remanente, debía proceder a la remisión de éste al juzgado petente, toda vez que, de acuerdo con la norma procesal, es procedente.

Ahora, respecto del análisis realizado por el juez ad quo sobre la naturaleza de los dineros recaudados no es pertinente, teniendo en cuenta que la orden no fue limitada en ese sentido, y, por ende, le corresponde aquel juez de ejecución determinar si es viable pagar con este rubro atendiendo la certificación realizada por el ente bancario en su oportunidad.

Por ello, en el oficio remisorio se precisarán todos estos detalles para que aquel juzgador tenga elementos para decidir sobre la entrega de tales sumas. Por ende, es viable revocar la decisión respecto de ordenar la remisión del remanente por lo analizado en apartes anteriores y una vez cumplida tal actuación se ordena la terminación del proceso por pago, toda vez, que no existe objeción alguna respecto del pago o cumplimiento de la obligación tanto de la obligación de hacer, de dar y la consignación del valor por concepto de costas por la parte ejecutada.

Tal como se registra en los documentos y autos emitidos en el proceso especial. En este caso, la oposición de la parte ejecutante lo fue, respecto de la orden de terminación por no dar cumplimiento a la orden judicial de embargo de remanente. No hay lugar a condenar en costas, por haber prosperado los argumentos de la censura. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1 del auto de fecha 13 de febrero de 2023 dentro del proceso ejecutivo seguido de ordinario instaurado por el señor Edgar José Puello Espinosa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con radicación 13001310500220100030501, para en su lugar disponer lo siguiente: 1. Ordenar la remisión del remanente de propiedad de la entidad ejecutada Colpensiones, que corresponde al depósito No 412070002674736 por valor de $105.208.287,00, la Secretaría del Juzgado de primera instancia realizará las precisiones en el oficio remisorio al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P á g i n a 9 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Cartagena, sobre la naturaleza de los dineros y las providencias determinantes sobre éstos.

Una vez cumplida esta actuación, cumplir con lo ordenado en el numeral 3 de esa providencia, sobre la terminación del proceso por pago de la obligación, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de numerales del auto de fecha 13 de febrero de 2023 dentro del proceso ejecutivo seguido de ordinario instaurado por el señor Edgar José Puello Espinosa en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con radicación 13001310500220100030501, por lo analizado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: NO hay lugar a condenar en costas. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS APROBADO. (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: P á g i n a 10 | 10 Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01cd09bc928ce1f8db8142c4185c977bec7b044865be33f40290fba72c77b120 Documento generado en 16/09/2024 01:49:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica