Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2023-00048-01AutoRevocaParcialmenteDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) (73319-3103-002-2023-00048-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a resolver el recurso de apelación incoado por la demandante Rosalbina Arias Arias, contra el auto del 24 de junio de 2025, modificado parcialmente a través de decisión fechada el 26 de septiembre pasado. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo Tolima, se adelanta proceso divisorio dentro del cual actúa como demandante Rosbalina Arias Arias y como demandada Olga Lucia Arias Arias, cuyo objeto es el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-635 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo Tolima. 1.2.

Una vez conformada la litis, la parte demandada, a través de memorial radicado el 17 de febrero de 20251, solicitó fijar en lista el 1 Documento “064Solicitud”, cuaderno único. 73319-3103-002-2023-00048-01 2 traslado del dictamen pericial presentado por la parte actora y el presentado por la parte demanda, lo anterior, de conformidad a lo establecido por el artículo 228 del estatuto proceso civil, esto, con el fin de evitar la configuración de la nulidad de que trata el artículo 133 No. 5 ibidem. 1.3.

Con auto fechado el 24 de junio de 2025 el Juzgado de instancia resolvió: (i) Prorrogar el término para resolver el asunto por 6 meses más, de conformidad con lo indicado por el artículo 121 del C.G.P., (ii) negar la división material del inmueble, (iii) declarar la terminación del proceso, (iv) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, (v) negar una solicitud relacionada con el traslado de los dictámenes periciales presentados por las partes, (vi) abstenerse de pronunciarse sobre la condena en frutos civiles y (vii) no condenar en costas a las partes. 1.4.

Inconforme con lo decidido, la parte actora, presentó recurso de reposición en subsidio apelación, tras indicar que la decisión que dio por culminado el proceso divisorio ante la imposibilidad de dividir materialmente el bien, se fundamentó en documentos, que no contaron con el correspondiente traslado y contradicción; además, se alegó que el dictamen pericial presentado con la demanda perdió vigencia al momento de emitir la decisión reprochada, pues el decreto nacional compilatorio No. 1170 de 2012 establece en su artículo 2.2.2.3.18, que tal elemento de prueba debe actualizarse de forma anual; y para el caso en concreto transcurrieron 2 años.

Además, se indicó que ni la prueba pericial, presentada por la parte demandante, ni la arrimada por la parte demandada, fueron objeto de la debida contradicción. 3 73319-3103-002-2023-00048-01 1.5. Dentro del término de traslado, la parte demandada se pronunció oponiéndose a la prosperidad de los recursos presentados, alegando (i) que los documentos pendientes de traslado debieron arrimarse junto con los dictámenes periciales, y (ii) el Código General del Proceso no establece vigencia de los avalúos, además, en caso de ser necesaria su actualización, la misma solo es procedente luego de que se decrete la división material del bien por parte del Despacho. 1.6.

Con auto del 26 de septiembre de 2025 se repuso parcialmente la decisión en revisión, dejándose sin efectos las ordenes contenidas en los numerales segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, para en su lugar, ordenar “(…)CORRER traslado a las partes por el término de tres (3) días, de los informes rendidos por las entidades INSTITUTO COLOMBIANO AGUSTÍN CODAZZI – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, SECRETARIA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA DE GUAMO TOLIMA, (A.D. 054, 055, A.D. 066.), para los efectos del art. 277 del C.G.P., dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados”.

De otro lado, se mantuvo la orden contenida en el numeral primero (prorroga del término para fallar el asunto) y quinto (negar la solicitud presentada por la parte demandada relacionada con el traslado de los dictámenes periciales), esta última decisión, tras considerar (i) que la actualización de los avalúos es irrelevante en el caso en concreto, pues se solicitó la división material y no la venta in pública subasta,(ii) que el decreto 1170 de 2015 no es aplicable dentro del asunto, y (iii) en lo que atañe a la contradicción y traslado de los peritajes, tal carga se cumplió, pues el mismo extremo demandado presentó un nuevo dictamen tal como lo permite el artículo 228 del C. General del Proceso. 73319-3103-002-2023-00048-01 4 Con todo lo anterior, se concedió el recurso de alzada, presentado por la parte demandante, únicamente en lo que refiere a la negativa de la solicitud presentada por la parte demandada el pasado 17 de febrero de 2025, relacionada con el traslado y contradicción de los avalúos presentados dentro del trámite.

Según el Juzgado de instancia de conformidad a lo establecido por el No. 5 del artículo 321 del Estatuto Procesal Civil. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Sea lo primero determinar con claridad las razones por las cuales esta colegiatura es competente para conocer del presente recurso de apelación y sobre que aspecto versa el mismo. 2.1.1. Si bien la decisión objeto de revisión y reprochada a través del recurso vertical por la parte demandante, es la fechada el 24 de junio de 2025, dentro de la cual se negó la división material del inmueble objeto del proceso y se terminó el proceso, tales ordenes se revocaron a través del recurso de reposición. Por lo anterior, el único elemento que se mantiene incólume dentro de tal proveído, y que fue controvertido se relaciona con la negativa a la solicitud radicada por el extremo demandado el 17 de febrero de 2025 y el cual cuestiona (i) la configuración de una nulidad procesal (art 133 No. 5 del C. General del Proceso) y la ausencia de práctica de una prueba; ambos asuntos que son susceptibles del recurso de alzada a la luz de los descrito por el Código General del proceso en el artículo 321 No 3 y 6.

Es por lo anterior, que esta colegiatura conocerá del asunto objeto del alzada. Identificado el objeto de revisión del recurso en conocimiento, es lo primero indicar que si bien la solicitud radicada por la parte demandada el pasado 17 de febrero de 2025, también se encaminó a la necesidad de actualizar el avalúo del inmueble a dividir sobre tal 73319-3103-002-2023-00048-01 5 punto la Sala carece de competencia para pronunciarse, ante la falta de disposición expresa que indique la posibilidad de conocer del asunto a través del remedio vertical, por lo que el estudio se limitará a lo relacionado con el traslado y practica de la prueba. 2.2.

El proceso que se revisa, se trata de la división de la cosa común adquirida por dos personas, quienes solicitan la segmentación material de un terreno de carácter rural. En este orden de ideas, frente al traslado del avalúo en este tipo de procesos, existe norma especial, siendo aplicable lo descrito por el artículo 409 del C. General del Proceso que reza: “En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.

Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá…” Así las cosas, el traslado del dictamen presentado por la parte demandante, se da junto con el traslado de la demanda, término dentro del cual la parte pasiva podrá adoptar una de 2 actitudes procesales: (i) arrimar un nuevo dictamen, o (ii) solicitar la convocatoria del perito a la audiencia. En el caso en concreto, es claro que con la contestación de la demanda2, indicó: “(…) [s]olicito al señor Juez, que haciendo uso del art. 227 del C.G.P. se me conceda el término que señala nuestro 2 Documento “037Escritocontestacióndemanda”, cuaderno 1. 73319-3103-002-2023-00048-01 6 estatuto de procedimiento, con el fin aportar el dictamen pericial, con el que se pretende controvertir el aportado por la demandante”.

Así las cosas, a pesar de citar la norma general del traslado de pruebas pericial y no la especial, se adoptó una de las posibilidades, descritas por el legislador como fue aportar un nuevo dictamen, siendo arrimado el mismo el 14 de febrero 20253, documento sobre el cual la parte demandante descorrió traslado el 17 de febrero de 20254. Sobre el dictamen aportado por la parte demandada el 14 de febrero 20255, se encuentra que no se corrió traslado en debida, forma, pues, al no existir norma especial relacionada con la controversia de dicho medio de prueba se debe acudir al artículo 228 del estatuto procesal civil que reza: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.” Documento “062AportaAvaluo”, cuaderno 1.

Documento “063DescorreTrasladoAvalúo”, cuaderno 1. 5 Documento “062AportaAvaluo”, cuaderno 1. 3 4 7 73319-3103-002-2023-00048-01 Así, se tiene que el Despacho no puso en conocimiento en debida forma el referido medio de convicción a la parte demandante, lo anterior, sin detrimento de que la parte se pronunció sobre el mismo. En consecuencia, se deberá garantizar el término para que el extremo demandante ejerza en debida forma su derecho de defensa poniendo en conocimiento la pericia aportada.

En suma, se revocará parcialmente la decisión objeto de reproche, para en su lugar acceder a la solicitud de traslado presentada por la parte demandante únicamente en lo que tiene que ver con el dictamen pericial presentado el pasado 14 de febrero de 2025 por la parte demandada, el cual deberá ser objeto de contradicción en los términos del artículo 228 del estatuto procesal civil, por todo lo anterior, esta Sala unitaria, 3.

RESUELVE

3.1. Revocar parcialmente el numeral 5 de la decisión de fecha 24 de junio de 2025 a través de la cual se negó la solicitud elevada por la parte demandada el pasado 17 de febrero de 2025. 3.2. En consecuencia, se ordena al Juzgado de Segundo Civil del Circuito de Guamo Tolima proceder a correr traslado del dictamen pericial presentado el pasado 14 de febrero de 2025, por la parte demandada, visto en el documento 062 del cuaderno principal, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 228 del C.G.P. 3.3.

Sin condena en costas. Comuníquese y cúmplase, Firmado Por: 73319-3103-002-2023-00048-01 8 Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24ba5e233e8478f3076882cce81cf7363772f301190ea3e6be322c9ea1def0ae Documento generado en 29/01/2026 01:48:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica