Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-31-18-001-2025-00047-02 (Radicado interno T-00087-2025) Barranquilla D.E.I. y P., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide el Tribunal la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, en la tutela que Luis Alberto Ariza Diart instauró contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y la Comisión Nacional del Servicio Civil, extensiva a los integrantes de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución n°11749 del 2024.
ANTECEDENTES 1. El accionante -participante en la Convocatoria DIAN 2497 de 2022pidió, en esencia, que se ordene a las accionadas su nombramiento en periodo de prueba como Analista III, Código 203, Grado 3. En sustento adujo que ocupó el puesto 117 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 11749 de 2024, la cual tenía por objeto proveer únicamente 17 empleos para dicho cargo.
Reprochó que la DIAN no utilizara esa lista para designar a los funcionarios que ocuparían las plazas generadas por la ampliación de la planta de personal dispuesta en el Decreto 0419 de 2023, pese a que la propia entidad -en respuesta a su petición de mayo de 2025-, le informó sobre la existencia de 421 vacantes en el cargo referido (16 may. 2025).
Además, alegó que el inminente vencimiento de la lista el 5 de junio de 2025 configuraba un perjuicio irremediable. Radicado: 08001-31-18-001-2025-00047-02 (Radicado interno T-00087-2025) 2. La DIAN precisó que la lista conformada por la Resolución 11749 de 2024, únicamente tenía por fin proveer 17 empleos con la denominación Analista III Código 203 Grado 3 -lo cual ya se materializó- y explicó que, si bien existen 421 vacantes para el cargo en cuestión, estos corresponden a perfiles distintos; añadió que decidió no hacer la lista de legibles a la que pertenece el impulsor para surtir las demás plazas, lo que respondió a las necesidades del servicio, así como a las metas institucionales.
Laura Paola Gelvez Manosalva -quien ocupó la plaza 100 en la misma lista que el promotor- alegó sus propios reproches respecto a la provisión de vacantes por parte de la DIAN. 3. El a quo constitucional declaró improcedente el amparo tras considerar que el actor no agotó previamente los medios de defensa ordinarios disponibles, toda vez que no solicitó formalmente a la DIAN que utilizara la lista de elegibles en la cual figura y que, de haberlo hecho, contaba con la posibilidad de recurrir cualquier decisión desfavorable mediante los recursos administrativos correspondientes y posteriormente acudir ante el juez de lo contencioso administrativo.
Además, no tuvo por acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. El querellante impugnó, para lo cual reiteró la eventual ocurrencia de un agravio insalvable, por el inminente vencimiento de la lista de elegibles -lo que arguyó ocurriría en junio de 2026 y no del 2025, como inicialmente indicó-; además que la jurisdicción contencioso- administrativa no reporta un mecanismo eficaz para la protección de sus prerrogativas; precisó que lo cuestionado por vía de tutela era la omisión de la DIAN en el reporte de vacantes.
Como elemento novedoso informó de una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal con relación a la Resolución 11749 de 2024, en la que se ordenó a la DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil tramitar la aprobación para el uso de la lista de elegibles allí contenida. CONSIDERACIONES 1. La decisión impugnada será confirmada porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad toda vez que lo pedido por el tutelante se dirige al uso de la lista de elegibles de la cual hace parte para proveer los cargos creados por medio del Decreto 0419 de 2023.
De ahí que como no se acreditó que esa solicitud especifica -relativa a utilizar la lista de elegibles- fuese ventilada, previo a esta salvaguarda, ante la autoridad accionada, se impone el fracaso del resguardo, tal como lo tiene decantado 2 Radicado: 08001-31-18-001-2025-00047-02 (Radicado interno T-00087-2025) la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC1043-2025).
Adicionalmente, no ofreció justificación alguna que explicara la omisión en elevar dicha petición ante la tutelada (CSJ SCT9629-2025). Además, no acreditó -ni se infiere del expediente- la existencia de un eventual perjuicio fundamental, si irremediable que quiera de forma amerite la transitoria. (CSJ intervención ius STC5535-2021, reiterada en STC11019-2024 y STC8121-2025), teniendo en cuenta que, aun acogiendo la explicación brindada por el accionante respecto al inminente vencimiento de la lista de elegibles, en todo caso para ello faltaría más de medio año. 2.
Con todo, resulta oportuno recordar que la Corte Constitucional tiene establecido que las autoridades cuentan con autonomía para «determinar la forma en la que maneja y dispone de su planta de personal. De allí que no exista fundamento constitucional ni legal para que [el juez constitucional] disponga motu proprio la modificación de la misma» (CC T081 del 2021). 3.
Ahora, en lo que refiere a la manifestación del tutelante relativa a la existencia de una sentencia proferida por el Tribunal de Yopal, que en su criterio le favorece, es bueno resaltar que -aunado a que no se aportó dicha documental a este trámite-, lo cierto es que i) en principio, los fallos emitidos en este tipo de acciones constitucionales implican efectos inter partes, dada la particularidad de las situaciones concretas objeto de resolución, y ii) si en gracia de discusión se admitiera la existencia de ese fallo -que a su juicio le es favorable-, lo cierto es que sería ante la autoridad que lo emitió donde podría acudir el promotor para exponer su situación particular.
De ahí que no sea de recibo su genérico argumento impugnaticio. 4. Finalmente, aunque lo relativo a los anhelos y reproches de la vinculada Laura Paola Gelvez Manosalva no fue objeto de impugnación, no sobra recordar que, tal como lo tiene decantado el máximo órgano de nuestra jurisdicción, su intervención puede implicar el respaldo del reclamo del accionante, mas no se trata de una oportunidad para promover pretensiones que le sean propias (CSJ SCT11573-2025, en este mismo sentido véase STC1634-2024, entre muchas otras). 3 Radicado: 08001-31-18-001-2025-00047-02 (Radicado interno T-00087-2025) 5.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida.
Notifíquese a los involucrados, por el medio más expedito y eficaz, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Toda comunicación relativa a este sumario deberá remitirse a la dirección electrónica de la secretaría secpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. de Se esta ordena Corporación: a la autoridad accionada que anexe copia de la presente decisión al expediente objeto de análisis.
Remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 4 Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dff09ceea6c95cf4484d23bc81720cf5d8f7c5d0b026164cbfb3c20e71773331 Documento generado en 17/10/2025 01:31:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica