REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, enero veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025) Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Llamada en garantía: 73-168-31-03-001-2023-00027-01 Responsabilidad Civil Extracontractual Lucía Olaya Torres y otros Cootransoccidente y otros Compañía de Seguros La Equidad Seguros Generales OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse respecto del escrito allegado por la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUROCCIDENTE DEL TOLIMA COOTRANSOCCIDENTE, en el cual manifiesta que interpone recurso de apelación frente a la decisión emitida el 8 de noviembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima.
ANTECEDENTES: 1. Con fecha 8 de noviembre de 2024 1 se profirió sentencia escrita de primera instancia por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, por medio de la cual, entre otros, declaró “que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUROCCIDENTE DEL TOLIMA “COOTRANSOCCIDENTE” y MARTHA CECILIA GONZÁLEZ VARÓN son solidariamente responsables, civil y extracontractualmente por los daños sufrido por los demandantes (…)”. 1 064Sentencia.pdf 2.
Contra la anterior decisión la parte demandante 2 y la demandada Martha Cecilia González Varón3 a través de sus apoderados judiciales interpusieron recurso de apelación. 3. En proveído del 22 de noviembre de 20244, el juzgado primigenio concedió los recursos verticales interpuestos por la parte actora y la demandada Martha Cecilia González Varón, providencia frente a la cual no se interpuso ningún recurso. 4.
Remitido el proceso a esta Corporación, en providencia de 10 de diciembre de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto en primera instancia, concediéndoseles a los recurrentes el término de 5 días contados a partir de la referida providencia, para que sustentaran el mismo, providencia que quedó ejecutoriada en silencio. 5. Dentro del término concedido, los recurrentes presentaron escrito6-7 ampliando los reparos concretos realizados en primera instancia. Así mismo, dentro del mismo término el apoderado de la parte demandada Cooperativa de Transportadores del Suroccidente del Tolima “Cootransoccidente”, allegó escrito por medio del cual manifestó que “sustento recurso de apelación en contra de la sentencia, no siendo apelante inicial y dado el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual reza: ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niegue la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro del los cinco (5) días siguientes”, sentencia mediante el cual se profirió fallo condenatorio (…)” “Conforme a lo anteriormente manifestado y en forma respetuosa al despacho solicito de la honorable magistrada, se revoque la sentencia de primera instancia, exonerando de responsabilidad a mi poderdante COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUROCCIDENTE DEL TOLIMA “COOTRANSOCCIDENTE” y a la condena al resarcimiento de daños extrapatrimoniales.” 2 067MemorialDemandanteRecursoApelación.pdf 3 067MemorialRecursoApelaciónDemandado.pdf 4 071AutoConcedeRecursoApelación.pdf 5 005AdmiteApelacion.pdf 6 008SustentacionMarthaCeciliaGonzalezVaron.pdf 7 010SustentacionDemandante.pdf CONSIDERACIONES: 1.
El Código General del Proceso en su artículo 322, enseña que: “el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada”, de lo contrario, esto es, al guardar silencio, se entiende que la parte está conforme con lo decidido y por consiguiente para dicho extremo litigioso la sentencia queda ejecutoriada.
No obstante, lo anterior, el mismo apud normativo en su parágrafo único indica que, “la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. (…)”. 2.
Conforme lo anterior, véase que, como se observa en el cuaderno de primera instancia, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUROCCIDENTE DEL TOLIMA “COOTRANSOCCIDENTE” guardó silencio durante el término de ejecutoria de la providencia de primer grado, pues la decisión solo fue recurrida, en dicho término, por la parte actora y la demandada Martha Cecilia González Varón, de ahí que, la Sala no podrá tener en cuenta la sustentación de un recurso que no fue previamente interpuesto. 2.1 Y no podía entenderse de otro modo, pues cristalino es el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 cuando indica que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, esto es, una vez apelada la decisión en primera instancia y admitido el recurso por el superior, al apelante se le conceden 5 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia que admite el mismo, para que amplie los reparos concretos efectuados antes el juez primigenio, sin que ello quiera significar que ese término, sea para la interposición del recurso de apelación respecto de la sentencia emitida en primer grado. 4.
Ahora, teniendo en cuenta que la Cooperativa demandada reconoce en su escrito que no es apelante inicial, puede entenderse que se está interponiendo una apelación adhesiva consagrada en el parágrafo del artículo 322 del CGP., sin embargo, la norma señala que, el escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que profirió la sentencia inicial mientras que el expediente se encuentre en su despacho o, ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación En el presente asunto el recurso fue admitido en auto del 10 de diciembre de 2014, quedando ejecutoriado el 16 de diciembre de 2024, habiéndose allegado el escrito que nos ocupa el 16 de enero de 2025, esto es, cuando ya el término de ejecutoria del auto que admite la apelación se encontraba vencido, razón por la cual habrá de rechazarse por extemporánea la apelación adhesiva allegada.
En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la apelación adhesiva impetrada por la demandada Cooperativa de Transportadores del Suroccidente del Tolima “Cootransoccidente”, frente a la providencia de fecha 8 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, regresen las diligencias al Despacho en forma inmediata para desatar la alzada.
NOTIFÍQUESE, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d6fb7ff13321de04ff4979888559ed9311e9d5dc0f3c8cf9f8afe11a2a9a9d1 Documento generado en 28/01/2025 03:45:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica