Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 026-2023-00282 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por DEICY YUDY MARTÍNEZ CIRO contra PAULA ANDREA ZULUAGA OSSA (Radicado 05001-31-05-026-202300282-01).

ANTECEDENTES La demandante pretende la declaratoria por vía judicial de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado para la demandada dentro del Centro Educativo Angelillos entre el 15 de enero de 2011 y el 30 de noviembre de 2017 para que en consecuencia, se ordene el pago de las quincenas adeudadas, las prestaciones sociales y vacaciones no reconocidas, además de las sanciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes al sistema de seguridad social, la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de la demandada por medio de un contrato de trabajo verbal del 15 de enero de 2011 al 30 de noviembre de 2017, desempeñándose como docente dentro del Centro Educativo Angelillos ubicado en Medellín, cumpliendo una jornada de 7:45 a.m. a 6:00 p.m. devengando un SMLMV. Expone que el 08 de mayo se hizo la notificación de la audiencia de conciliación que se realizaría ante el Ministerio del Trabajo el 31 de mayo de 2018, sin que haya sido atendida por la hoy demandada.

Que el 28 de agosto de 2018 radicó petición solicitando su Radicado 05001-31-05-026-2023-00282-01 información laboral de la que nunca obtuvo respuesta, agregando que nunca recibió el pago de sus cesantías ni fue afiliada al sistema de seguridad social. PAULA ANDREA ZULUAGA OSSA se pronunció admitiendo el vínculo que existió con la demandante, pero aclarando que ello ocurrió por dos distintos períodos que fueron del 15 de enero de 2011 al 30 de noviembre de 2016 y de mayo de 2017 a noviembre de ese mismo año, señalando que en ambas oportunidades la trabajadora presentó renuncia voluntaria a su cargo, y que para el último lapso se apropió de unos dineros por aproximadamente $1.000.000 con los que adujo cubrir su liquidación, sin que se haya iniciado ninguna acción penal, además de haber firmado para noviembre de 2016 un paz y salvo del Centro Educativo, recalcando que siempre cumplió con su obligación ante el sistema de seguridad social.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, y prescripción. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento que lo es el Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 05 de marzo de 2024 en la que decidió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la señora DEICY YUDY MARTINEZ CIRO CC. 43.704.340 y a demandada PAULA ANDREA ZULUAGA OSSA CO. 43.111.939 esta última como empleadora, con extremos temporales entre el 15 de enero de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2016 y del 01 de mayo de 2017 al 30 de noviembre de 2017, conforme la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PAULA ANDREA ZULUAGA OSSA CC. 43.111.939 a reconocer y pagar en favor de la señora DEICY YUDY MARTINEZ CIRO CC. 43.704.340 las siguientes sumas por concepto de acreencias laborales: CESANTIAS $752.452 INT. CESANTIAS $82.770 PRIMAS $752.452 VACACIONES $338.120 SALARIOS $1.231.286 TERCERO: CONDENAR a la señora PAULA ANDREA ZULUAGA OSSA CC. 43.111.939 pagar en favor de la señora DEICY YUDY MARTINEZ CIRO CC. 43.704.340 los aportes a la seguridad social en pensiones por los periodos comprendidos entre: Enero 15 de 2011 y marzo 30 de 2014 Diciembre 1 de 2014 y marzo 30 de 2015 Octubre 1 de 2015 y noviembre 30 de 2016 Radicado 05001-31-05-026-2023-00282-01 Mayo 1 de 2017 y noviembre 30 de 2017 Aportes que deberán ser cancelados con base al salario mínimo legal de cada periodo, aportes que deberán ser cancelado con los respectivos intereses moratorios o demás sanciones que por mora ordene el fondo de pensiones a la hora de recibir el pago.

CUARTO: se da por probada la excepción de prescripción de manera parcial y la existencia de la obligación.

QUINTO: Costas, a cargo de PAULA ANDREA ZULUAGA OSSA y en favor de la demandante, para cuya liquidación la secretaria tendrá en cuenta la suma un salario mínimo del año 2024 ($1.300.000.oo)”. La pasiva manifestó su disenso indicando que no se generó el pago de costas pues no hubo un trámite para generar las mismas, e indica que si bien dentro del proceso se determinó la existencia de una relación laboral, también se evidenció que la demandante se apropió de unos recursos y aunque no se determinó su suma, si se denotó una deuda que existe de la trabajadora respecto de su empleador, conducta que se constituye en grave y que incluso llevaría a un despido con justa causa, eventos en los que el empleado debería retribuir o dar devolución del dinero sustraído de su sitio de trabajo, con lo que argumenta no deben imponerse las condenas, enfocándose en un concepto que atiende el manejo de las deudas de sus empleados con la posibilidad de ser deducidas al dar fin al contrato de trabajo.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Dadas las argumentaciones de lo decidido y atendiendo las razones de inconformidad, en esta instancia el problema jurídico consiste en determinar si existe mérito para dar orden al pago de los emolumentos ordenados en primera instancia, con análisis del evento de sustracción de dineros que endilga la pasiva en la demandante.

Para resolver, se hace necesario recordar que existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. Radicado 05001-31-05-026-2023-00282-01 del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Tratándose de una discusión que orbita en el reconocimiento y pago de unos conceptos derivados de las obligaciones patronales que la ley adjetiva tiene dispuestas como garantía para quienes prestan su fuerza de trabajo en favor de quienes cuentan con algún medio de explotación o actividad productiva, la carga de la prueba recae en la convocada a juicio quien cuenta con el deber de derruir el incumplimiento endilgado, relativo a la ausencia de pago de los rubros laborales a los que tenía derecho la señora Martínez Ciro, demostrando que contrario a lo que es dicho desde el escrito de demanda, la trabajadora recibió en su justo valor lo causado en el lapso que duró la relación laboral.

Conforme a las pruebas traídas al trámite, el a quo encontró unos saldos insolutos por cubrir de parte de la señora Zuluaga Ossa; no obstante, esta convocada insiste en que no le asiste la obligación de su pago por razón de estar la ex trabajadora en deuda con quien fue su empleadora por virtud de unos dineros de los que fue despojada, por lo que a su juicio era posible realizar deducciones sobre los pagos laborales.

Al respecto, se tiene que de antaño la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral- tiene dicho que cuando los descuentos o compensaciones se hacen después de terminado el contrato de trabajo, no se requiere para ello autorización escrita del trabajador, ya que esa obligación patronal es un requisito que consagra el artículo 149 del C. S. del T. para el caso de deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo, cuya vocación tuitiva es garantizar que no se afecte el ingreso del trabajador que pretenda endeudarse con su empleador (Ver SL, 10 sep. 2003, rad. 21057, SL712-2013 y SL80952014).

Sin embargo, debe decirse que la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados a fin de que no se presenten descuentos arbitrarios por parte de sus empleadores, por lo que si bien al darse Radicado 05001-31-05-026-2023-00282-01 fin al contrato no es necesaria ninguna autorización del empleado, ello ocurre para dar garantía con el salario y las prestaciones a los créditos que fueron entregados por la parte patronal, pero, es de importancia enfatizar en que esa posibilidad de compensación dada al empleador al momento de finalizar un contrato de trabajo, se ofrece para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, por vivienda, salud, o calamidad doméstica, por lo que se está ante créditos consolidados de los que se tiene expectativa de cubrimiento por la subsistencia del vínculo, y por tanto, el pago debe obrar sin restricciones en el momento que se clausura la posibilidad de causar más salarios o prestaciones sociales (Ver CSJ SL, 5 nov. 2008, radicado 27282 reiterada en SL 868-2020).

En el asunto, claramente el valor objeto de deducción corresponde a una sustracción atribuida a la ex trabajadora que en este trámite aceptó por la suma de $400.000 para diciembre de 2017, aduciendo al absolver su interrogatorio de parte que ello ocurrió porque sumaban tres quincenas sin pago, por lo que no lo hizo con el ánimo de hurtar el dinero, sino de compensar lo que era adeudado, encontrando que si bien como lo dedujo el Juez aun en el contexto declarado existió una sustracción sin autorización, esta situación para la Sala puede entenderse incluida entre los créditos susceptibles de ser descontados dada su naturaleza salarial y el firme propósito de esa destinación, por lo que aun cuando no se trató de una obligación determinada que fuere aceptada o contraída bajo la convicción de las partes de satisfacerse en vigencia del contrato o en el momento de su terminación, claramente cubrió parte de la obligación remunerativa del servicio a cargo de la parte empleadora, ello, más allá de haberse imputado conforme se extrae de la lectura de la contestación la comisión de un delito que en este escenario no tiene respaldo probatorio, pues no se dio impulso a ninguna acción penal que permitiera del curso de esa investigación definir que en realidad se trató de un ilícito, sin que ello competa al juez laboral determinarlo; por manera que desprendiéndose de la confesión de la demandante que con los $400.000 sustraídos sin otra probanza que dé cuenta de un importe superior, dio por satisfecha una de sus quincenas, es que se considera viable proceder con su resta del total de los salarios condenados, pues además de quedar evidenciado conforme a lo probado un incumplimiento patronal, también se hizo manifiesto que aunque forzosamente, hubo un Radicado 05001-31-05-026-2023-00282-01 cubrimiento parcial de lo adeudado que no es viable de ser desconocido por la judicatura.

Es así como, la decisión objeto de apelación habrá de ser modificada, en el sentido de imponer el pago de salarios condenados con resta de $400.000 que arroja un total de $831.286 por ese concepto - ($1.231.286 - $400.000) -, debiendo confirmarse en lo demás la decisión. Sin costas en esta instancia por la forma en que fue resuelto el recurso.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas en el sentido que se ORDENA el descuento por valor de $400.000 sobre el valor de los salarios condenados, para un total adeudado por este concepto por la suma de $831.286.

CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,