REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO RAMÓN OCHOA PARADA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y ESCOLTASCOOPVIPATROL CTA. 68001-31-05-002-2020-00007-01 402-2023 AUTO Vista la constancia secretarial que antecede, procede la Corporación en Sala Unitaria de la Especialidad Laboral a resolver lo pertinente.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- Mediante demanda que dio impulso al proceso ordinario laboral, RAMÓN OCHOA PARADA llamó a juicio a COOPVIPATROL CTA, a fin de que se declarara que la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga hizo tránsito a cosa juzgada; en consecuencia se ordenara el reintegro al cargo otrora desempeñado con ocasión a la nulidad de la Resolución No. 040 de 2017 a través de la cual se le excluyó como asociado de COOPVIPATROL y el pago de los salarios, cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a la seguridad social, causados desde el momento de la exclusión hasta aquel en el que se hiciera efectiva la reincorporación. 1.2.- Agotadas las diferentes etapas procesales, en audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO RAMÓN OCHOA PARADA COOPVIPATROL CTA. 68001-31-05-003-2021-00325-01 402-2023 Bucaramanga profirió sentencia absolutoria, imponiendo condena en costas al extremo demandante. 1.3.- Frente a esa decisión, la parte actora formuló recurso de apelación, siendo concedida la alzada en el efecto suspensivo ante esta Corporación. 1.4.- A través de auto de fecha 08 de mayo de 2023, este despacho admitió el recurso presentado y dispuso correr traslado a las partes para presentar alegaciones de cierre. 1.5.- El 05 de septiembre de 2024, y ante la solicitud elevada por el demandante, se dispuso no reponer el auto proferido el 08 de mayo de 2023, abstenerse de decretar la práctica de las pruebas solicitadas por RAMÓN OCHOA PARADA y correr traslado de la nulidad formulada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 134 del CGP. 1.6.- El demandante solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 16 de febrero de 2023, y en su lugar se ordene fijar nueva fecha para su celebración por adolecer el trámite procesal de irregularidades que aduce vulneran el debido proceso, en tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió la decisión de instancia, omitiendo la práctica de pruebas que de manera oficiosa se habían decretado y además, se configura una indebida representación de la parte demandada por cuanto a pesar de haber allegado al proceso el poder general otorgado por el representante legal de la demandada, la juzgadora de primera instancia no hizo ningún pronunciamiento sobre ello y mantuvo la representación de la convocada a través de Curador Ad Litem. 1.7.- De conformidad con la constancia secretarial que antecede, transcurrió en silencio el término concedido en proveído del 05 de septiembre de 2024. 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO RAMÓN OCHOA PARADA COOPVIPATROL CTA. 68001-31-05-003-2021-00325-01 402-2023 II. CONSIDERACIONES Resulta imperioso señalar que las nulidades procesales están instituidas para asegurar la validez del proceso, pues su objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en irregularidades de tal entidad que comprometan su eficacia, esto es, que le resten los efectos jurídicos al acto o actos que integran el proceso, y con ello, el ejercicio de los derechos de defensa, acceso a la justicia y debido proceso.
Este instituto se rige por principios elementales que responden a su esencia misma, a saber: especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ende, el desarrollo de tales principios permite inferir de modo razonable que solo pueden invocarse los motivos que expresamente el legislador identifique como causal de nul idad; que se configura cuando esa irregularidad afecte de tal forma el trámite que se desconocen garantías fundamentales y que quien se ve perjudicado por la irregularidad no tuvo oportunidad de plantear su configuración. Siendo así corresponde indicar que en el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable en laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, encontramos regulado el tema de las nulidades procesales, específicamente en el artículo 133 se prevé lo correspondiente a las causales de nulidad, señalando como tales las siguientes: «1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO RAMÓN OCHOA PARADA COOPVIPATROL CTA. 68001-31-05-003-2021-00325-01 402-2023 pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». Reseñado lo anterior, y descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte por este despacho que la nulidad se propone con fundamento en las siguientes irregularidades: i) Por no haberse practicado la prueba decretada de oficio y ii) Por aludir una indebida representación de la parte demandada.
La nulidad propuesta en esta instancia por omitirse la práctica de pruebas se encuentra prevista en el numeral 5º del artículo 133 del CGP. Con fundamento en dicha normativa, el memorialista señala que a pesar de haberse decretado de manera oficiosa la práctica de la prueba testimonial de «Yormary Téllez García, Mildon Correa Fuentes, Juan Orlando Angarita Hernández», el juzgado de instancia « no ejerció su poder que le confiere la ley, para hacerlos comparecer, y decidió fallar con las pruebas que él creía que eran insuficientes, omitiendo la práctica de prueba». 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO RAMÓN OCHOA PARADA COOPVIPATROL CTA. 68001-31-05-003-2021-00325-01 402-2023 Así entonces, cierto es como lo aduce el peticionario que, surtido el trámite de notificación y convocadas las partes a la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, el 21 de abril de 2022 se decret ó de manera oficiosa la práctica de las declaraciones de «Yormary Téllez, Milton Correa, y Orlando Angarita», además del interrogatorio de parte al representante legal de la entidad demandada, para lo cual se fijó el 16 de febrero de 2023 a las 9:00 a.m. Llegada la fecha de la diligencia, no fue posible la práctica de la prueba decretada atendiendo que ninguno de los citados compareció. Examinado el audio de la diligencia celebrada el 16 de febrero de 2023, tal y como se anunció en proveído anterior, se tiene que la juez de primera instancia informó a la audiencia que faltando 15 minutos para las 9:00 a.m se verificó por parte de la secretaría del despacho que cada una de las personas que en calidad de testigos fueron convocadas hubieran recibido el «link », para acceder a la audiencia, por lo que, transcurrido un término prudencial sin la comparecencia cerró el debate probatorio al considerar que con las pruebas obrantes al plenario era viable la decisión de fondo, y al ser cuestionado al respecto, RAMÓN OCHOA PARADA quien actúa en causa propia, manifestó que «Orlando y Milton» le indicaron que no les había llegado el «correo» y por ende, él se los había reenviado, sin embargo, dentro de las diligencias no existe evidencia alguna en la que se acredite que el actor hubiere gestionado la comparecencia de los citados declarantes, máxime cuando en la audiencia celebrada el 21 de abril de 2022, el juzgador de conocimiento, le advirtió al demandante que era de su cargo, «avisar» y «hacer comparecer» a los convocados.
Ahora, llegado el momento para practicar la prueba, la parte actora no expuso justificación alguna de la inasistencia de los convocados y tampoco, transcurrido un término prudencial, se advierte que estos se hubieran conectado a la audiencia virtual que se llevó a cabo el 16 de febrero de 2023. 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD.
INTERNO: ORDINARIO RAMÓN OCHOA PARADA COOPVIPATROL CTA. 68001-31-05-003-2021-00325-01 402-2023 A pesar de haber sido una prueba decretada de manera oficiosa, el demandante fue advertido de la obligación que le asistía de procurar la comparecencia de quienes habían sido llamados a rendir testimonio, sin evidenciar prueba alguna que justificara las razones de inasistencia de los declarantes, pese a que el despacho dejó constancia de la remisión que le hizo a los citados, del link para acceder a la diligencia judicial.
En esa medida, no se advierte la configuración de la causal de nulidad invocada, en tanto, lo que se aprecia es que el actor no procuró la asistencia de los declarantes a la diligencia programada para tal fin, la que por demás fue fijada con un término más que prudencial y suficiente para que pudiera encargarse de la obligación a su cargo, conforme lo contemplan los numerales 8 y 11 del art. 78 del CGP.
De otro lado, aduce el demandante una indebida representación de la demandada, atendiendo que pese a que se aportó de manera previa a la celebración de la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS, el poder general otorgado por el representante legal de COOPVIPATROL CTS a profesional del derecho, esta entidad continuó representada por medio de Curador Ad Litem.
En efecto el numeral 4 del art. 133 del CGP prescribe que la causa es nula cuando es « indebida la representación de las partes », esto es, la actuación deberá invalidarse en los casos en que interviene un incap az, una persona jurídica, o cualquier otro sujeto que deba concurrir al proceso por intermedio de un representante legal o vocero, sin la presencia de este.
Igual consecuencia se originará del hecho de permitir la participación de un abogado, en nombre de uno de los sujetos procesales, sin encargo para actuar. En el asunto no se advierte la configuración de esta causal, por cuanto el abogado que representó los intereses de COOPVIPATROL CTA lo hizo con ocasión de la designación que hiciere el juzgado en su calidad de Curado Ad Litem, conforme se dispuso en proveído del 23 de septiembre 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO RAMÓN OCHOA PARADA COOPVIPATROL CTA. 68001-31-05-003-2021-00325-01 402-2023 de 2021, atendiendo lo preceptuado en el art. 29 del CPTSS. Además, si bien fue incorporado el poder general otorgado mediante escritura pública No. 4.417 mediante el cual el representante legal de la CTA confirió la representación judicial de la entidad a un profesional del derecho, lo cierto es que, a la audiencia de trámite y juzgamiento no compareció, por lo que, quien intervino en la actuación dentro del marco de sus facultades fue el abogado que asumió la curaduría que le fue designada judicialmente, hecho que, por sí mismo, mal podría encajar dentro de los supuestos de una indebida representación judicial, porque siempre la demandada contó con defensa, además adviértase que la protección se relaciona con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, la que debe supeditarse a una lesión a quien la alega.
En esa medida, el defecto que se alude no menoscaba los derechos del sujeto procesal que propone la nulidad, y menos aún atenta contra sus garantías e intereses. Aunado que, en el transcurso de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 16 de febrero de 2023, quien ahora se alude como perjudicado, nada expresó y tácitamente ratificó la actuación que ahora aduce como anómala, la que por demás en verdad no se configura, por lo que la nulidad debe desestimase.
Por las razones expuestas, se concluye que no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, debiéndose imponer condena en costas al demandante RAMÓN OCHOA PARADA por así disponerlo el inciso 2 numeral 1º del artículo 365 del CGP. En atención a lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
RESUELVE
7 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO RAMÓN OCHOA PARADA COOPVIPATROL CTA. 68001-31-05-003-2021-00325-01 402-2023 PRIMERO. NEGAR la nulidad impetrada por el demandante RAMÓN OCHOA PARADA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al demandante RAMÓN OCHOA PARADA, en favor del demandado. FIJAR por concepto de agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a $300.000.
TERCERO. En firme esta decisión regrese la actuación al despacho para resolver la alzada interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA SUSTANCIADORA Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6d3d031c29698c0044f5552455c9b674f5e1327f11fd0b6bde1275812c51bf8 Documento generado en 12/09/2024 02:52:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8