Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 15SentenciaFolio264-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 264-25 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2024 00066 01 Acta 047 Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor JAVIER ANTONIO BALLESTEROS IZQUIERDO contra MARAGRO S.A.S. radicado bajo el número 23 555 31 89 001 2024 00066 folio 264-25 por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1 El señor JAVIER ANTONIO BALLESTEROS IZQUIERDO Radicación n.° 23 555 31 89 001 2024 00066 01 Folio 264-25 PA GE 12 promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad MARAGRO S.A.S., propietaria del establecimiento de comercio Molino Maragro, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 30 de mayo de 2021, el cual finalizó por causa imputable al empleador.

Como consecuencia de lo anterior, se reconozcan las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y sanciones derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones por parte del empleador. 1.2 Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Manifiesta que inició labores el 1 de agosto de 2012 en el establecimiento Molino Maragro, desempeñando funciones como empacador de salvado, cotero, ayudante de albañilería, y otras tareas de aseo y cargue, bajo supervisión directa del jefe de bodega José Guerra, y eventualmente de Andrés Otero y Félix, encargado de ventas. - Señala que el salario devengado correspondía al mínimo legal mensual vigente, pagado diariamente al finalizar la jornada laboral. - Esboza que el horario ordinario era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., pero en época de cosecha se extendía hasta altas horas de la madrugada, sin compensación adicional ni posibilidad de reclamo. - Indica que los aportes a seguridad social solo se realizaron entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2013.

Posteriormente, el demandante fue afiliado por un contratista entre mayo y julio de 2014 para labores de construcción dentro de la empresa. 2 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2024 00066 01 Folio 264-25 PA GE 12 II. TRÁMITE PROCESAL. Dentro del término legal, el apoderado judicial de la empresa MARAGRO S.A.S., presentó escrito de contestación a la demanda, pronunciándose expresamente sobre cada uno de los hechos de la demanda, aceptando algunos, negando otros y manifestando que ciertos hechos no le constaban.

Asimismo, reconoció la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa únicamente en el período comprendido entre el 23 de agosto de 2012 y el 23 de enero de 2013, indicando que fue terminada de manera unilateral y voluntaria por el trabajador, conforme consta en la liquidación de prestaciones sociales firmada por éste.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas las formuladas por el demandante, argumentando que no existió vínculo laboral entre las partes en el período alegado. Además, propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, buena fe, prescripción y las que resulten probadas en el curso del proceso III.

FALLO APELADO Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2025, el Juzgado de primera instancia declaró que entre el demandante y la sociedad MARAGRO S.A.S. en calidad de empleadora, existió una relación laboral desde el 23 de agosto de 2012 hasta el 23 de enero de 2013. Asimismo, 3 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2024 00066 01 Folio 264-25 PA GE 12 declaró probada la excepción de mérito denominada cobro de lo no debido.

Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia concluyó que sí existió una relación laboral entre las partes, iniciada el 23 de agosto de 2012 y finalizada el 23 de enero de 2013, bajo un contrato a término indefinido que culminó por renuncia voluntaria del trabajador. Esta conclusión se sustentó en documentos como la liquidación de prestaciones sociales firmada por el demandante, comprobantes de pago de nómina y el reporte de semanas cotizadas en pensiones, los cuales evidenciaron cotizaciones por parte de la empresa durante el período mencionado.

Respecto a la pretensión del demandante de que la relación laboral se extendió hasta mayo de 2021, el juzgado consideró que no se logró acreditar los extremos temporales posteriores a enero de 2013. Si bien se probó que el demandante prestó servicios personales a la empresa después de esa fecha, no se pudo establecer con certeza cuándo inició ni cuándo finalizó dicha vinculación. El testimonio del señor Nef Padilla, único testigo presentado, fue valorado con reserva por haber adelantado un proceso similar contra la misma empresa, lo que exigía mayor rigor en su análisis.

Además, sus declaraciones no aportaron fechas precisas sobre la continuidad laboral del demandante. Asimismo, la a quo también valoró un certificado expedido por la empresa en enero de 2021, en el que se incluía al demandante como parte del personal autorizado para movilizarse durante la emergencia sanitaria por COVID-19. Sin embargo, se consideró que dicho documento, aunque indicativo de una vinculación funcional, no era suficiente para establecer una relación laboral en los términos legales exigidos, especialmente ante la falta de prueba sobre subordinación, remuneración directa y 4 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2024 00066 01 Folio 264-25 PA continuidad.

GE 12 En consecuencia, de lo anterior, declaró probada la excepción de mérito denominada “cobro de lo no debido”, y negó las demás pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE APELACIÓN. La vocera judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia, argumentando que sí existen pruebas suficientes para acreditar la existencia de una relación laboral entre el señor Javier Antonio Ballesteros Izquierdo y la sociedad Maragro S.A.S. con posterioridad al 23 de enero de 2013, fecha en la que se reconoció la terminación del vínculo inicial.

Aunado a lo anterior, indicó que fundamenta su recurso en una indebida valoración de los diversos elementos probatorios obrantes en el expediente, entre ellos certificaciones expedidas por la empresa en enero de 2021, en las que se incluyó al demandante como parte del personal autorizado para movilizarse durante la emergencia sanitaria por COVID19, lo que a su juicio demuestra que continuaba vinculado laboralmente a la empresa.

Asimismo, se refirió a un recibo contable por concepto de préstamo otorgado al demandante, el cual fue firmado y sellado por la empresa, y que, según su interpretación, constituye una manifestación de la relación laboral vigente. También hizo alusión al testimonio del señor Nef Padilla, quien afirmó que el demandante prestó servicios en la empresa durante varios años, bajo supervisión del señor José Guerra, a quien se le atribuyeron funciones de coordinación de cuadrillas y asignación de tareas.

La 5 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2024 00066 01 Folio 264-25 PA GE 12 recurrente destacó que, tanto en el interrogatorio de parte del representante legal como en las declaraciones obrantes en el proceso, se reconoció que el señor Guerra tenía facultades para dirigir a los trabajadores en la planta de producción. Además, sostuvo que la relación laboral no fue interrumpida y que el demandante continuó desempeñando funciones de oficios varios en la empresa, bajo condiciones de subordinación y dependencia, por lo que consideró que la presunción del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debía operar en favor de éste.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la existencia del contrato laboral con posterioridad a enero de 2013, reconociendo las prestaciones sociales reclamadas en la demanda. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto adiado 25 de junio de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, sin intervención. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la litis, ello en atención al recurso de apelación impetrado por la parte demandante. 6 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2024 00066 01 Folio 264-25 PA i) GE 12 Si efectivamente erró el juez de primera instancia al valorar las pruebas obrantes en el plenario y, en atención a ello, no declarar la existencia del contrato de trabajo más allá de enero de 2013. 6.2.

De la existencia del contrato de trabajo En el presente proceso, no se advierte controversia respecto de la existencia de una relación laboral entre las partes, toda vez que la parte demandada reconoció expresamente que el actor prestó sus servicios personales para la entidad demandada. Tal reconocimiento comporta la aceptación de la existencia de un vínculo jurídico-laboral, regido por un contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, dicho reconocimiento no implica que se hayan esclarecido todos los elementos esenciales del contrato, particularmente los extremos temporales de la relación laboral, aspecto sobre el cual no existe uniformidad de criterios en el plenario. En efecto, si bien la prestación personal del servicio genera la presunción de existencia de un contrato de trabajo —conforme lo dispone el artículo 24 ibidem—, ello no releva al trabajador de la carga probatoria respecto de otros elementos estructurales del vínculo, como lo son la duración de la relación laboral, la remuneración convenida y las condiciones de ejecución del contrato.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en señalar que, aun cuando se configure la presunción de laboralidad, el trabajador debe acreditar los extremos temporales de la relación, en tanto éstos son determinantes para efectos de liquidación de acreencias laborales, reconocimiento de prestaciones sociales y eventual indemnización por despido sin justa causa.

Así lo ha sostenido la Corte en sentencias como la SL-86417 de 2023, MP. Dra. Ana 7 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2024 00066 01 Folio 264-25 PA GE 12 María Muñoz Segura, en donde sobre el tema propuesto se indicó lo siguiente: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador -demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.

Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019,SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). Dicho lo precedente, pasaremos a valorar las pruebas recaudadas en el plenario, en ese orden de ideas, del interrogatorio de parte del demandante no podemos decir nada diferente a lo expuesto en la demandada.

Ahora bien, se escuchó la declaración del señor Neef Amith 8 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2024 00066 01 Folio 264-25 PA GE 12 Padilla González, cuya intervención fue objeto de tacha por parte del apoderado de la parte demandada, en razón a que el testigo reconoció haber presentado una demanda y una acción de tutela contra la misma empresa.

Así las cosas, es plausible determinar que a la luz del artículo 211 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, al testigo sospechoso lo hace definir como tal, encontrarse en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador, así, la jurisprudencia ha señalado que aunque el testigo se encuentre inmerso en una de estas circunstancias, ello no quiere decir que tenga que ser desechado, pues, su condición no implica que pueda faltar a la verdad, simplemente, se debe apreciar con mayor rigurosidad de aquel que ofrece una declaración libre de sospechas.

(ver sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, en Sentencia de Casación Civil adiada 28 de septiembre de 2004, Expediente No. 7147-01, reiterada por la Sala de Casación Laboral a través de proveído SL-3721 de 2019). Conforme a lo antes expuesto, se valorará la declaración del citado testigo. En ese orden, el señor Padilla manifestó que conoció al demandante en la arrocera Maragro, donde ambos trabajaron en labores de cargue y descargue de arroz.

Indicó que ingresó a la empresa en el año 2013 y que permaneció allí hasta aproximadamente 2018 o 2019. Afirmó que las órdenes de trabajo eran impartidas por el señor José Guerra, a quien identificó como el encargado de bodega. Señaló que tanto él como el señor Ballestero cumplían un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., aunque durante la época de cosecha podían extenderse hasta altas horas de la noche, incluyendo domingos y festivos.

Asimismo, el testigo relató que, en los días en que no había cargue de arroz, se les asignaban tareas de limpieza y mantenimiento de maquinaria, como 9 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2024 00066 01 Folio 264-25 PA elevadores y bandas transportadoras. También mencionó GE 12 que participaron en la construcción de un techo y un tanque de almacenamiento dentro de la arrocera, por orden de José Guerra, aunque el pago por esa labor fue realizado por un contratista.

En cuanto a la desvinculación del señor Ballestero, el testigo afirmó que ésta se produjo poco tiempo después de que aquel le sirviera de testigo en su propia demanda contra la empresa, y que, tras ello, no se le permitió volver a ingresar a las instalaciones. Aclaró que no tiene documentos que prueben esta situación, pero que le consta los hechos ocurridos.

Finalmente, indicó que durante su tiempo en la empresa, no recibieron pagos fijos ni prestaciones sociales, y que el pago dependía de las labores realizadas, oscilando entre $90.000 y $150.000 pesos diarios, especialmente durante la cosecha. Ahora, se destaca la liquidación de prestaciones sociales de fecha 26 de enero de 2013 (folio 12 del archivo 08ContestacionDemanda.pdf), en la que se reconoce un vínculo laboral entre el 23 de agosto de 2012 y el 23 de enero de 2013.

Este documento fue valorado por la juez de primera instancia como prueba concluyente del término de la relación laboral, sin embargo, a consideración de esta Sala no excluye la posibilidad de una continuidad no formalizada del vínculo. En efecto, a folio 25 del archivo 02Demanda.pdf, reposa una certificación expedida por la empresa Mar Agro S.A.S., suscrita por el señor Andrés Felipe Otero Jiménez, de fecha 8 de enero de 2021, en la que se solicita autorización para la circulación de personal durante la emergencia sanitaria por Covid-19, incluyendo expresamente al señor Javier Ballestero Izquierdo como trabajador activo entre el 8 y el 10 de enero de 2021.

Este documento, emanado de la propia empresa, constituye un indicio serio de que el demandante seguía vinculado laboralmente en esa fecha, lo cual contradice la tesis de la desvinculación 10 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2024 00066 01 Folio 264-25 PA en 2013. GE 12 En ese sentido, el testimonio del señor Padilla González, si bien, fue tachado por sospecha, el mismo resulta relevante, en tanto, confirma la presencia del demandante en la empresa hasta aproximadamente 2019.

Acorde a lo anterior, para esta Sala la relación laboral que se alega no finiquito en el año 2013 como lo dispuso la juez de primera instancia, así entonces, como quiera que hay prueba que el actor laboró siquiera hasta el 1º de enero de 2021 hasta esa data se declarará la existencia del contrato de trabajo. 6.3. De la excepción de prescripción. En cuanto a la prescripción, formulada como excepción por la parte demandada y estudiada por la A quo, debe indicarse que teniendo en cuenta el artículo 151 del CPT y la SS, y así también el artículo 488 del CST, se ha establecido que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

En ese orden de ideas, el contrato de trabajo finalizó el 1º de enero de 2021, no obstante, a lo anterior, la demanda se presentó el día 15 de mayo de 2024, fecha para la cual ya había operado el fenómeno prescriptivo sobre las prestaciones y demás emolumentos deprecados. Ahora bien, en lo que concierne a los aportes a pensión, de antaño ha sostenido la jurisprudencia, que no se configura la prescripción respecto de estos aportes, en tanto éstos no constituyen una simple obligación dineraria, sino que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la seguridad social (el derecho pensional).

Así entonces, la prescripción no puede operar frente a los aportes pensionales cuando su omisión afecta la consolidación del derecho a la pensión de vejez, por 11 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2024 00066 01 Folio 264-25 PA GE 12 tratarse de una prestación de tracto sucesivo que se proyecta hacia el futuro y cuya finalidad es garantizar la subsistencia digna del trabajador en su etapa de retiro (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266;

CSJ SL2944-2016; CSJ SL738-2018). En consecuencia, mientras no se haya consolidado el derecho pensional o no se haya satisfecho plenamente la obligación de cotizar, los aportes adeudados conservan su exigibilidad, sin que pueda oponerse válidamente la prescripción como mecanismo para eludir el cumplimiento de esta obligación legal y constitucional.

Dicho esto, en el libelo inicial la parte demandante acepta que fue afiliado a seguridad social durante el período que va desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, además, del 1º de mayo de 2014 hasta el 31 de julio de 2014, se ordenará al empleador el pago del cálculo actuarial de los períodos que incumplió con la afiliación al sistema de pensiones -entre el 1º de febrero de 2013 hasta el 1º de abril de 2014 y desde el 1º de agosto de 2014 hasta 1º de enero de 2021, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad en donde se encuentra afiliado el actor, esto con base en un salario mínimo legal mensual vigente para la época, en tanto, no se acreditó en el plenario un salario distinto. 6.4.

Por colofón Por todo lo expuesto, se modificará el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de declarar que entre el demandante y la Sociedad Maragro S.A.S., en calidad de empleadora, existió una relación laboral desde el 23 de agosto de 2012 hasta el 1º de enero de 2021, la cual se rigió por un contrato laboral a término indefinido. 12 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2024 00066 01 Folio 264-25 PA GE 12 Asimismo, se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar al empleador el pago del cálculo actuarial de los períodos que incumplió con la afiliación al sistema de pensiones -entre el 1º de febrero de 2013 hasta el 1º de abril de 2014 y desde el 1º de agosto de 2014 hasta 1º de enero de 2021, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, esto con base en un salario mínimo legal mensual vigente Sin costas en esta instancia, por no haber réplica del recurso.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar que entre el demandante y la Sociedad Maragro S.A.S., en calidad de empleadora, existió una relación laboral desde el 23 de agosto de 2012 hasta el 1º de enero de 2021, la cual se rigió por un contrato laboral a término indefinido.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar al empleador el pago del cálculo actuarial de los períodos que incumplió con la afiliación al 13 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2024 00066 01 Folio 264-25 PA GE 12 sistema de pensiones entre el 1º de febrero de 2013 hasta el 1º de abril de 2014 y desde el 1º de agosto de 2014 hasta el 1º de enero de 2021, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, esto con base en un salario mínimo legal mensual vigente TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Oportunamente, regrésese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 14