República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO VERBAL LEIDY MARIANA MALAVER PARDO Y DAVID ORDÍN BARRABES ADMEJORES SEGURIDAD LTDA 11001310303820210051502 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 61 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintiuno (21) de veinticuatro (2024) junio de dos mil 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia del 14 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, aprobó la liquidación de costas en $7.500.000, a favor de Admejores Seguridad Ltda y $7.500.000 para la Compañía Mundial de Seguros S.A. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda. El 17 de febrero de 2023, se admitió la demanda de Leidy Mariana Malaver Pardo y David Ordín Barrabes en contra de Admejores Seguridad Ltda y Compañía Mundial de Seguros S.A, a fin de que se declare que son civilmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al hurto de 4 de noviembre de 2020.
Consecuentemente, se les condene a pagar daño emergente por la suma de $314.000.000 y lucro cesante la indexación de dicho monto con los intereses legales. 2.2. La sentencia. El 27 de junio de 2023 se emitió sentencia que acogió la excepción de mérito “falta de requisitos para declarar probada la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de las sociedades demandadas”, negó las pretensiones, condenó en costas a los convocantes y fijó como agencias en derecho la suma de $15.000.000.
Decisión confirmada en segunda instancia. 2.3. Auto recurrido. La Juez a quo, el 14 de noviembre de 2023, aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría, decisión que fue modificada el 11 de marzo de 2024 determinando que se otorgaba $7.500.000 a favor de Admejores Seguridad Ltda y $7.500.000 para la Compañía Mundial de Seguros S.A. 2.4.
El recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, la demandante la recurrió, como quiera que en su criterio las costas resultan desproporcionadas pues adicional a que fueron víctimas de hurto en su residencia de la que se les sustrajo bienes y joyas que estaban dentro de la caja fuerte, donde la empresa demandada era la encargada de la vigilancia y seguridad, con los $15.000.000 se les revictimiza, debiendo cancelar una suma excesiva e irracional.
Dicha decisión va en contra del artículo 229 de la Constitución Política que garantiza el acceso a la administración de justicia, pues con los costos desproporcionados, es viable que los interesados de abstengan de acudir. 2.5. Concede recurso de apelación. En auto de 9 de mayo del cursante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en 038 2021 00515 02 primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia, si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. Sea lo primero precisar, que esta magistratura ya resolvió lo referente a la condena en costas a la parte demandante a favor de los demandados, en la sentencia de segunda instancia del 20 de septiembre de 2023, pues esta es una decisión propia de dicha providencia, que tuvo lugar como consecuencia del fracaso de la alzada, habiéndose confirmado lo resuelto por el a quo, lo cual se ajusta a lo dispuesto en la normatividad procesal civil.
Ahora bien, en cuanto al monto dinerario que se reconoce a la parte demandada por el ejercicio de la actuación procesal en razón a la defensa que realizó, así como de los costos en los que incurrió, es competente esta Magistratura para conocer del recurso de apelación incoado, al tenor del numeral 5° del artículo 366 del C.G.P. En consecuencia, corresponde determinar si el rubro de las agencias en derecho señalado, es respetuoso de los parámetros establecidos en la disposición referida y el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la duración del conflicto y la gestión desplegada por las partes en el juicio. 3.2.
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, para la fijación de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, eso sí, destacando que “si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
De acuerdo con lo anterior, como el proceso de la referencia se radicó el 2 de diciembre de 2021 las tarifas vigentes eran las 038 2021 00515 02 contenidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, el que en el artículo 5° dispuso que las agencias en derecho para procesos declarativos en general oscilan “entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido”. Por su parte, el parágrafo 2° del anterior precepto estipula que “cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras”.
En el presente caso se advierte que, de conformidad con el juramento estimatorio de la demanda, las pretensiones pecuniarias ascendieron a la suma de $314.000.000; al aplicar correctamente los criterios fijados, y tomando en cuenta las pretensiones pecuniarias, se obtiene que el valor mínimo de las agencias en derecho (3%) correspondería a la suma de $9.420.000,00 y el máximo (7.5%) a $23.550.0000, de lo que se desgaja que en el asunto bajo estudio la fijación realizada por el a quo, está dentro de los parámetros legales, siendo congruente con la gestión realizada por los demandados y la duración del proceso.
En tal virtud, luce acertada la condena impuesta pues la misma está ponderando la situación concreta de los demandantes, ello si en cuenta se tiene que, aunque se negaron la totalidad de las pretensiones no equivale al máximo fijado en el acuerdo referido, para no hacer más gravosa la situación de los mismos. 3.3. En consecuencia, sin más consideraciones, se confirmará la decisión apelada, pues los rubros que conforman la liquidación de costas aprobada por el a quo se encuentran dentro de los límites permitidos para esta clase de procesos y se ajustan a las circunstancias especiales del litigio. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 038 2021 00515 02
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente, devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fef89eff461098899e3af271c780af6e22fd14f3ded4f2846baf1b4dbadc018 Documento generado en 21/06/2024 02:09:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 038 2021 00515 02