Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120210010301 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Instancia: Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal - Responsabilidad Civil Medica. 05001310302120210010301 Sindy Dayana Velásquez Morales Coomeva E.P.S - S. A. Auto No. 080 Segunda Es imperativo que la solicitud de pruebas en el proceso civil ordinario se realice dentro de las oportunidades que señala expresamente el Código General del Proceso.

Desconocer esta exigencia, vulneraria directamente el debido proceso, el principio de contradicción y el derecho a una adecuada administración de justicia. Confirma. Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver la apelación promovida por Sindy Dayana Velásquez Morales, en contra de la decisión dictada en audiencia el 6 de febrero del 2025 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, por la cual negó la práctica de pruebas de unas pruebas en particular.

I.

ANTECEDENTES. Dentro del proceso de la referencia, la parte demandante1 presentó al juzgado solicitud denominada como pruebas sobrevinientes, con el fin de que fueran decretados una serie de documentos, consistentes en consultas, procedimientos y cirugías realizadas con posterioridad a la radicación de la demanda, por cuanto considera que estas resultan significativas al pleito, y que su admisión no perjudica el derecho a contradicción y defensa. 1 68Memorial allega pruebas sobrevinientes En específico, solicitó que se tuvieran como pruebas las siguientes;

(l) historia clínica de la demandante desde el mes de octubre de 2021 hasta el 4 de febrero de 2025, (ll) historia clínica del menor J. M., (lll) liquidación de gastos significativos asumidos por la demandante por un valor total de $3.684.822 y (lV) testimonios de profesionales de la salud. El a quo2 estimó en audiencia que no habría lugar a practicar las pruebas solicitadas, pues las mismas están reguladas en materia penal y para efectos del recurso extraordinario de revisión según Código General del Proceso.

Además, expone que las pruebas serán apreciadas cuando sean allegadas al proceso en las oportunidades que por ley se fijan, las cuales son con la demanda, con la contestación, con las excepciones o con el pronunciamiento que se hacen sobre ellas, de modo que, al no haberse allegado en dichas oportunidades, tenerlas en cuenta atentaría en contra del debido proceso y del derecho de contradicción, pues lo solicitado es desconocido por la contraparte.

Inconforme con la decisión3, la demandante interpone recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue sustentado en la audiencia y manifestó que las pruebas solicitadas son significativas al pleito y que fueron conocidas con posterioridad a la demanda y a su reforma. Así mismo, los testimonios solicitados darán conceptos médicos que por su importancia deben tenerse en cuenta y que no fue posible presentarlas en las oportunidades que da el estatuto procesal.

El a quo4, ratificando los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción, así como la preclusión de las etapas procesales, mantuvo su decisión y concedió el recurso de alzada. La demandante presentó escrito el día 11 de febrero del 20255, al juez de instancia, en donde sustentó el recurso de apelación. En este desarrolló las mismas ideas expuestas en audiencia sobre su inconformidad y el por qué deben tenerse en cuenta las denominadas pruebas sobrevinientes.

II. CONSIDERACIONES 2 AudienciaInicial2021-103-00 (a partir de 1:10:32) 3 AudienciaInicial2021-103-00 (a partir de 1:19:29) 4 AudienciaInicial2021-103-00 (a partir de 1:24:28) 5 77MemorialSustentaRecursoDeApelación Rdo. 05001310302120210010301 El Tribunal tiene la facultad de revisar y pronunciarse sobre los argumentos de inconformidad expuestos por el apelante, dado que la decisión recurrida es susceptible de impugnación a la luz del numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso.

De igual forma, la Sala actúa como la instancia superior de la autoridad que emitió la providencia, en observancia con los límites demarcados del artículo 328 en la norma en cita. La Corte constitucional6 ha definido la administración de justicia como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

Partiendo de la definición previamente expuesta, el Código General del Proceso constituye el instrumento normativo que establece las pautas, reglas y condiciones inherentes a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria en la subespecialidad civil. Sus disposiciones iniciales delinean los principios rectores que deben observarse para su correcta interpretación y aplicación, incluyendo el debido proceso, la legalidad y la contradicción, entre otros.

Las actuaciones de los intervinientes en un trámite judicial deben seguir las normas procesales preestablecidas pues son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, en virtud del artículo 13 ib. Para que las pruebas logren su cometido de convencer al juez y develar la verdad en un conflicto, deben cumplir con requisitos específicos para ser practicadas y consideradas por el Juez.

En este sentido, el profesor Devis Echandía, en su tesis, sostiene que: "al tratarse de las diversas fases de la actividad probatoria, (…) vimos que exigen ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos; los primeros atañen al medio mismo utilizado en cada caso, incluyendo su objeto, y los segundos se refieren a circunstancias que existen separadas de ese medio, pero que se relacionan con él y lo complementan."7 6 Corte constitucional C-426 del 2005 y C-279/13 7 Devis Echandía, Hernando.

(2022) Teoría general de la prueba judicial, Tomo 1. Ed Temis. Rdo. 05001310302120210010301 En nuestro estatuto procesal, los requisitos intrínsecos se identifican como la conducencia, pertinencia y utilidad. Por supuesto que, si un medio de prueba no satisface estos criterios, el juez, por mandato del artículo 168 ib., deberá rechazarlas de plano mediante providencia motivada.

Por otro lado, uno de los requisitos extrínsecos, según Devis Echandía, es: “a) la oportunidad procesal o ausencia de preclusión”, y obedeciendo lo citado, el artículo 173 del Código General del Proceso refuerza la importancia de la oportunidad probatoria al establecer que: "Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código." (Destacamos) Respecto de oportunidad procesal o ausencia de preclusión, en palabras el aludido maestro, es: “… requisito, indispensable para el orden del proceso y para la lealtad en la actividad probatoria, (…).

Es obvio que el derecho de probar correspondiente a las partes y que el poder oficioso del juez para decretar y practicar pruebas, deben ser ejercitados en las oportunidades que la ley procesal señala, so pena de ineficacia e incluso de nulidad en cuanto a los actos del juez. De lo contrario, se afectaría el derecho de defensa y la adecuada contradicción de la prueba, al mismo tiempo que se facilitaría la improbidad y deslealtad de las partes.

La prueba aducida inoportunamente, así sea documental, no puede ser considerada por el juez.”8 (énfasis añadido) En este asunto, los medios suasorios solicitadas por la demandante, los denomina como sobrevinientes por haber surgido durante el curso del proceso judicial y no haberlas podido allegar en las oportunidades legales pertinentes.

Sin embargo, las pruebas sobrevinientes en el estatuto procesal vigente no están expresamente categorizadas, y en lo que se pudiera considerar alguna regulación, habría que remitirse al artículo 355 del CGP, el cual consagra como causal precisamente la aparición de pruebas con posterioridad a la sentencia, pero que tienen incidencia en la misma, y por eso es por lo que se pueden invocar para acceder al recurso extraordinario de revisión, lo que implica que son eventos susceptibles de analizar después de una sentencia ejecutoriada9, que no es el caso.

De igual forma, el articulo 327 ib., que regula el trámite de apelación de sentencias, en el numeral 3ª permite el decreto y practica de pruebas cuando versen sobre hechos ocurridos 8 Devis Echandía, Hernando. (2022) Teoría general de la prueba judicial, Tomo 1. Ed Temis. 9 Artículo 354 ib. Rdo. 05001310302120210010301 después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solo para demostrarlos o desvirtuarlos, que tampoco es este el escenario.

Cierto es entonces que las pruebas solicitadas o practicadas fuera de las oportunidades procesales legalmente establecidas son nulas en pleno derecho pues van en contra del debido proceso10 y, por tanto, no deberían ser consideradas por el juez. Permitir su incorporación, como bien lo advirtió la autoridad judicial de primera instancia, atentaría directamente en contra de principios como el debido proceso, el derecho a la contradicción y el derecho a la administración de justicia en sí mismo.

En este sentido, la última oportunidad para que la demandante solicitara pruebas se extendió hasta el último día de fenecimiento del término de traslado de excepciones, conforme al artículo 370 del CGP, esto es, el 13 de junio de 2024, no obstante, la demandante no hizo uso de esta oportunidad. De hecho, se observa que en el escrito de pruebas "sobrevinientes" existen documentos con fecha anterior al pronunciamiento de las excepciones de mérito, lo que indica que pudieron haberse presentado en su momento, si es que las consideraba pertinentes para apoyar su defensa.

Por consiguiente, al estar ajustada a derecho la decisión recurrida, se confirmará. Sin embargo, esta determinación no menoscaba la facultad del juez para decretar y practicar pruebas oficiosamente para la solución del litigio y la búsqueda de la verdad material, tal como lo establece el artículo 170 del CGP y como lo ha dicho la Corte Constitucional “El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal.

En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.”11 Ill.

DECISIÓN 10 Artículo 164 del Código General del Proceso. 11 Corte constitucional. T-615/2019. Rdo. 05001310302120210010301 En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín, en Sala Unitaria. IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, por el cual negó la práctica de pruebas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24c71cff174b4aa759152f81f7e1d80eb59fcefd41896b3ed3624fa3baec462c Documento generado en 29/05/2025 05:28:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rdo. 05001310302120210010301