Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2021-00011-01 DR ISAZA AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103009-2021-00011-01 Blanca Raquel Cárdenas y otros Famisanar EPS S.A.S. y otro Verbal Impedimento Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Decídese sobre el impedimento manifestado por la magistrada Flor Margoth González Flórez, en el proceso verbal de Blanca Raquel Cárdenas, William Orjuela Leal, Laura Manuela Orjuela Cárdenas, Lucas Mateo Orjuela Cárdenas, Ana Delina Cárdenas Vega, Ana Bercey Cárdenas e Iván Eduardo Durán Cárdenas contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. y la Caja de Compensación Familiar Cafam.

ANTECEDENTES 1. Recibido este expediente del Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, para el trámite del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 21 de agosto de 2025, luego de admitido el trámite (pdf 05, cuaderno tribunal), la magistrada que antecede manifestó impedimento para resolver esa impugnación, por concurrir en ella la causal prevista en el numeral 5º del artículo 141 del CGP.

Para tal efecto expuso que el apoderado de la parte demandante, esto es, el abogado Daniel Ricardo Sánchez Torres, funge como su mandatario judicial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho rads. 25000234200020170225702 y 54001233300020190024400 (pdf 13, ibidem) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil CONSIDERACIONES 1.

Visto el impedimento de la magistrada que antecede en turno de la Sala Civil, cumple su calificación al suscrito magistrado, pues de acuerdo con el artículo 140 del Código General del Proceso, el magistrado o conjuez que se declara impedido debe poner la situación “en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento ” (inc. 4º). 2.

Reitérase que, según la jurisprudencia, para preservar el principio superior de imparcialidad del juez, se crearon las causales de impedimento o recusación, instituidas en aras de que el juzgador intervenga en la instrucción y decisión de los procesos, con el exclusivo esmero de administrar una justicia recta, independiente y autónoma, libre de problemas relacionados con el afecto, el interés, la animadversión y el amor propio, según clasificación de los aludidos motivos de impedimento acogida por la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás y por el legislador, con fundamento en importante criterio doctrinal de Mattirolo.

Con todo, es pertinente acentuar también que las causales de impedimento no pueden entenderse en forma amplia o imprecisa, de atender que, como ha puntualizado la arraigada y sólida doctrina de la Corte, dichas causas de separación del juez en un asunto concreto son de linaje taxativo o limitado y, por consiguiente, de interpretación restringida, además de tener que motivarse por el funcionario o el recusante, todo en pos de evitar que el juzgador deje de conocer un asunto por hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificación que vanamente quiera formular una parte contra el juez o magistrado (Sala de Casación Civil, entre otros, autos de 19 de noviembre de 1975, G.J. No. 2392, págs. 290 y s.; 14 y 16 de julio de 1982, no publicados; y 26 de mayo de 1992, G.J. No. 2455, páginas 474 y s.). 3.

En desarrollo de la línea proposicional trazada, es justificado el impedimento expresado por la magistrada que antecede, toda vez que la TSB - Sala Civil – Rad. 09-2021-00011-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil circunstancia específica por ella invocada, tiene fundamento en la causal 5ª del artículo 141 del CGP.

En efecto, explicó que el aludido motivo se configuró en razón de que el apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto (pdf 03, cuaderno principal), actúa a su vez, como su mandatario en dos juicios de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que, la manifestación, sin más deba ser aceptada dado que la circunstancia revelada se subsume en la hipótesis normativa del artículo en mención consistente en “ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios”. 4.

Acorde con lo anotado, se aceptará el impedimento propuesto por la señora magistrada y se avocará el conocimiento del asunto para lo pertinente. Y como de momento no es necesario para deliberar y decidir, no se convoca magistrado en su reemplazo (art. 54 de la ley 270 de 1996). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Flor Margoth González Flórez.

Avócase conocimiento de este proceso, ahora para el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de agosto de 2025. Por Secretaría efectúese la compensación pertinente en el reparto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 09-2021-00011-01