TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NANCY GALEANO PINZÓN contra CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA. Radicación No. 25899-31-05001-2022-00267-02. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El 8 de septiembre del 2022, la demandante, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de abril del 2010 hasta el 22 de noviembre del 2018 y la connotación salarial del auxilio de salud habitual recibido durante la relación laboral.
Como consecuencia de ello, reclama la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social, las primas de servicio, las vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías, la liquidación final de prestaciones sociales. Además, solicita la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo y la indexación de las sumas objeto de condena (pág. 4 - 6 PDF 001). 2.
En apoyo a sus reclamaciones, la demandante sostuvo que celebró con la accionada un contrato de individual de trabajo a término indefinido el 16 de abril del 2010, para desempeñar el cargo de “Analista de compensación”. Indicó que el 20 de noviembre del 2018 renunció al cargo que desempeñaba y que durante la vigencia del contrato recibió, además del salario, auxilios habituales mensuales por parte del empleador, incluyendo el auxilio de salud.
Manifestó que todos los meses este auxilio de salud era reconocido por la Clínica como retribución a sus servicios, sin embargo, la clínica, durante la relación laboral, nunca reconoció este auxilio como factor salarial. Por lo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 2 anterior, señala que el empleador liquidó erróneamente las primas de los servicios, las vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías, y pese a que durante la celebración del contrato se hizo la correspondiente afiliación a EPS, ARL y Fondo de pensiones, los aportes realizados a las entidades mencionadas siempre fueron por un valor inferior al realmente devengado.
Atendiendo a lo anterior, indica que la demandada eludió las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y canceló de manera incorrecta la liquidación final del contrato laboral, y que no tuvo en cuenta el auxilio de salud habitual que la demandante recibía como remuneración (pág. 1-3 PDF 001). 3. Tras revisar el proceso, se encuentra que la demanda fue radicada el 08 de septiembre del 2022, siendo asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (PDF 002), sede judicial que emitió auto admisorio el 29 de septiembre del 2022 (PDF 004). 4.
El 19 de octubre del 2022 la demandada radicó poder acompañado de escrito de contestación (PDF 005). En dicho escrito, aceptó la pretensión primera declarativa, relacionada con la existencia del contrato, la modalidad contractual y los extremos temporales; se opuso a las demás pretensiones. Además, propuso las siguientes excepciones: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, enriquecimiento sin justa causa, compensación, pago, prescripción y buena fe.
Sustenta su oposición argumentando que los beneficios otorgados a la demandante, como el auxilio de salud y el bono canasta, no constituían salario según lo pactado en los otrosíes del contrato de 2010 y 2012, en conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que cumplió con todas sus obligaciones laborales, incluyendo el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, respaldado con documentación. Además, señala que la demandante renunció voluntariamente en 2018 sin manifestar inconformidades y que presentó la demanda en 2022, cuatro años después, superando el plazo legal para reclamaciones.
Finalmente, sostiene que actuó con buena fe y transparencia, considerando que la demandante, por su cargo, conocía la estructura salarial y los beneficios pactados (PDF 005). 5. Mediante providencia del 01 de diciembre del 2022, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda, reconoció personería al apoderado de la accionada y fijó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 10 de julio de 2023 (PDF 008), diligencia que finalmente se celebró el día acordado, donde se fijó que la audiencia del artículo 80 del citado cuerpo normativo de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 3 llevaría a cabo el 17 de noviembre del 2023 (PDF 012), diligencia que finalmente se celebró el día 16 de julio del 2024 (PDF 027). 6.
En audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 16 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá resolvió lo siguiente: “Primero: ABSOLVER a la sociedad demandada Clínica Universitaria de la Sabana de todas y cada una de las súplicas de esta demanda. Segundo: CONDENAR a la demandante señora Nancy Galeano Pinzón a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de $300.000 en favor de la sociedad demandada.
Tercero: En caso de no ser apelada y por ser totalmente adverso para el demandante, REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Sala Laboral” (PDF 027). 7. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó y solicitó lo siguiente: “Este apoderado no está de acuerdo con la teoría del despacho que presenta en el fallo, en el sentido de que sí se probó que efectivamente el empleador, en este caso la clínica, hubiera demostrado que ese pago efectivamente era destinado a cancelar algo diferente que sea el salario mensual que recibía mi representada y que, como argumenta el despacho, el empleador estableció que era un pago de salud con fines dispuestos para pagar medicina prepagada o para comprar medicamentos, o alguna de estas situaciones que relató el despacho.
Esto no está demostrado dentro del proceso hay una simple o hay un simple testimonio, en donde este testimonio manifiesta lo mismo que el representante legal, más no existe una prueba documental que así lo ratifique. Por lo contrario, desde el otro sí suscrito por las partes que se aportó como prueba que está a folio diez de las pruebas documentales, no se establece por ningún lado que se le dé la dominación de auxilio de salud, entonces, partiendo de allí no se puede establecer que efectivamente se le dio una denominación de bonos de salud y que era para un bono de salud.
Tampoco existe prueba documental que se le hubiere manifestado a mi representada, que ese auxilio no salarial de salud lo tenía que utilizar exclusivamente para eso. Es más, en el testimonio se establece que no había ni siquiera una política de beneficios extralegales, entonces no se puede concluir o llegar a esa aseveración, que efectivamente era un bono de salud, cuando ni siquiera se le da una denominación al pactarse tal bono, y eso lo ha establecido la honorable Corte Suprema de Justicia en varias jurisprudencia, entre ellas la sentencia SL986 del 2021, que reiteró las reglas que se han establecido para determinar si efectivamente esos factores o esos auxilios extralegales establecidos en el artículo 128 son o sí salario, y lo reiteró en las sentencias.
CL15146 del 2020 y SL4866 del 2020, al establecer que la aplicación del artículo 53 frente a la primacía de la realidad, es determinar si lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio sean dinero en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que se le dé o pacto que se le dé entre empleador y trabajador, que aquí sucedió de esa manera.
Se le da una simple denominación y ni siquiera se estableció con claridad cuál era esa denominación o esa desalarización, es decir, no se estableció si era una prima de alimentación o una prima diferente. Entonces, en ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha llamado a determinar que cuando el trabajador ha demostrado la periodicidad del pago como fue acá, y está demostrado, y tampoco es cierto con lo que afirma el despacho, que el primer bono de canasta no ha sido pagado habitualmente desde el inicio de la relación laboral, porque a la segunda pregunta que le hace este apoderado al representante legal de la empresa lee, él confiesa que efectivamente ese bono o ese pago no salarial se le pagó mensualmente a la trabajadora.
Cosa diferente es que en las pruebas no aporten los otros comprobantes de nómina y que por eso es que no aparece, pero ya hay una confesión donde efectivamente, y es más en la contestación de la demanda también lo ratifica, en ese hecho dice que es cierto que se pagaba mensual. Entonces no es cierto que ese que ese bono de canasta no se pagará mensual, los dos se pagaron mensual, desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, y allí en sentencia SL986 del 2021, la Corte Suprema de Justicia estableció una variación de la carga de la prueba, el empleado, el trabajador a demostrar la periodicidad como quedo aquí totalmente demostrado, que esos pagos se hacían desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma.
Sí. Y que, efectivamente, 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 esos pagos, al tener una periodicidad, una habitualidad y permanencia en el pago, le correspondía al empleador la carga de probar que efectivamente ese valor cancelado tenía una destinación, una prestación para no, una prestación personal de servicio, y no quedó demostrado como la firma el despacho, el testigo de esta persona no nos demuestra para nada que efectivamente el objetivo de ese dinero era para salud.
Es más, no conoce o no nos supo aclarar cómo efectivamente era ese beneficio extra legal y que accedía la trabajadora y que los cogían, y el representante legal tampoco lo manifestó esa manera, ni tampoco se aportó como pruebas una política beneficios extra legales que todas las compañías la tienen en ese sentido y que, si fuera cierto que ella lo podía escoger, pues hubiera orado la prueba documental, en donde ella demostrara que efectivamente escogió ese beneficio extralegal.
Ahora bien, si es una clínica que se dedica una actividad de prestación de servicios de salud, ¿por qué tiene que dar un bono de salud?, si ella misma lo podía hacer, o sea se estaría ahorrando $300.000 pesos mensuales o al final que fueron $400.000 pesos y más aún si era un bono de salud, como bien lo dijo el despacho, pues existe la medicina prepagada, ¿Por qué no contrató con una aseguradora, la medicina prepagada si tiene convenio siendo una clínica y no le daba ese dinero a la trabajadora si ese era el objetivo? Ahora bien, en la nómina le dan esa denominación de bono de salud porque en ningún lado se logró probar que ese exclusión salarial en ese otro sí se le hubiera dado esa dominación, ni tampoco se le dio a conocer o está probado que a mí representada se le dijera o se le manifestara con documento adicional alguno que debía utilizar ese dinero para medicina prepagada o para compra de medicamentos, como bien lo dice el despacho, no está probada.
En ese sentido, le solicito a los honorables magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca se sirvan revocar la presente sentencia, en el entendido que no es cierto que se hubiera demostrado que esa denominación de auxilio de salud hubiera tenido ese carácter, desde el mismo inicio de la suscripción de ese otro sí, así las cosas, le solicito se sirva revocar la presente sentencia y conceder las pretensiones de la demanda” (audio 026). 8.
Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de julio de 2024 (PDF 03); luego, con auto del 29 de julio del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05). 9. El 6 de agosto del 2024 el apoderado de la parte demandada solicita al Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia, manteniendo la absolución de todas las pretensiones de la actora.
La defensa sostuvo que el juez sí valoró correctamente las pruebas y concluyó que dichos pagos no eran salariales, conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y que se demostró que el auxilio de salud tenía como finalidad permitir a los empleados acceder a planes complementarios de salud, y no como una remuneración laboral (PDF 06).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 5 En ese contexto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el monto de dinero que la demandante recibió durante la vigencia de la relación laboral, reconocido por la demandada como “auxilio de salud” debe considerarse como parte de su salario o si, por el contrario, se trata de un beneficio no salarial.
A partir de esta definición, se procederá a determinar si proceden las reliquidaciones y sanciones solicitadas. No se discute en esta sede que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de abril del 2010 hasta el 20 de noviembre del 2018. Al respecto, es importante recordar que la parte demandante afirmó en los hechos de la demanda que la Clínica le pagaba de manera habitual y periódica, es decir, mensualmente, un “auxilio de salud” por un valor de $413,300, monto que el actor considera que retribuyó sus servicios.
En cuanto a esto, la parte accionada sostuvo que, de manera libre, voluntaria y espontánea, mediante los otrosíes del contrato celebrados el 10 de abril de 2010 y el 1º de febrero de 2012, ambas partes acordaron la entrega de beneficios no salariales. Además, precisó que, a partir de agosto de 2011, se dejó de reconocer el beneficio no salarial denominado “bono canasta” y, en su lugar, se reconoció el “auxilio de salud” como un beneficio no salarial en razón al requerimiento de la demandante.
La Clínica sostuvo que dicho beneficio no remuneraba de ninguna manera los servicios prestados por la actora. La juez de conocimiento respecto al objeto base de estudio determinó lo siguiente: “la aquí demandante excluyó de manera puntual mediante el pacto con el empleador, que estos beneficios constituyeran o tuviesen el contenido salarial.
(…) básicamente acá se trata de un auxilio de salud. El despacho encuentra que lo que es indicativo acá no es que sea habitual para que pueda ser incluido como base salarial, sino que lo que corresponde acá es realmente verificar cuál es la finalidad, qué era lo que buscaba el empleador al otorgar el mencionado beneficio extralegal que se otorgó como consecuencia y que fue apartado como el auxilio de salud.
Al respecto, el despacho debe indicar que en el presente caso se demostró con prueba testimonial, con el testimonio de Adriana Milena García, que lo que buscabas mencionado auxilio era entrar a que el trabajador tuviese la posibilidad de pagar planes de salud complementarios, pólizas o acceder a servicios de salud, era privada, hecho que efectivamente demuestra cuál era la causa o la finalidad de remunerar esa situación de salud o ese carácter prestacional extralegal de la salud con el mencionado auxilio de salud, en ningún momento se demostró dentro de este proceso, todo lo contrario, quedó desvirtuado que el auxilio de salud tuviese como finalidad remunerar de manera directa los servicios de la trabajadora, si bien la trabajadora en su interrogatorio de parte dijo que ella lo usaba en la forma en que quería, lo cierto es que el arbitrio que pueda tener trabajar para el uso cuando no es controlado por el empleador no puede ser interpretado tampoco en contra del empleador cuando la finalidad se ha demostrado y se ha dado en virtud de sufragar un contenido que es de carácter prestacional como es la salud a título de auxilio.
(…) Es claro que el empleado (…), cumplió con la carga de acreditar que dicho auxilio no tenía como fin remunerar los servicios de la trabajadora, independientemente de que ella, a su arbitrio, hubiese usado el dinero para fines distintos a los que habían sido dispuestos por parte del empleador, pues el empleador dispuso que dicho dinero fuera usado para planes complementarios de salud para pago de pólizas, habiendo requería y que tenía, y que de esa manera de mutuo acuerdo lo habían dispuesto.
Por lo tanto, el incumplimiento de la trabajadora de usar ese dinero para los fines que estaban dispuestos no puede acarrear unas consecuencias para el empleador” (Audio 26). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 6 Para resolver, se hace necesario traer a colación los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que disponen: “ARTICULO 127.
ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones ARTICULO 128.
PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrilla y subrayado del original).
En relación con la posibilidad de acordar contractualmente que un beneficio o auxilio, ya sea habitual o ocasional, se considere como no salarial, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3471 del 2024, radicación N. 98479, determinó lo siguiente: “…dicha facultad no puede utilizarse de manera libre y arbitraria, en el entendido que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, en esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019) Justamente por esa razón, la Corte ha precisado que la manera de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de ‘desalarización’ solo pueden recaer sobre ‘aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario’; por ejemplo, los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad, entre otros” Respecto de ese tema, también a citada Sala en la sentencia SL5159-2018, determinó. “La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que ‘la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo’ (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).
Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario ‘todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte’, sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.
Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 7 Y en la sentencia SL 3073 de 2023 la Corporación aclaró: “Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Por tanto, es preciso destacar que esta Corporación en sentencias CSJ SL17982018, reiterada en la CSJ SL5159-2018, se refirió a la posibilidad de fijar pactos o cláusulas de exclusión salarial manifestando lo siguiente: […] En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).
En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Desde este punto de vista, el Tribunal también desacertó al extender el acuerdo a beneficios no incorporados expresamente en él, como en este caso son las bonificaciones, cuya incidencia salarial se reclama.
En esa misma línea de pensamiento, la Corte en la sentencia CSJ SL1993-2019, adoctrinó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda.
De esta suerte, añadió que la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados»”. En cuanto a la carga de la prueba en este tipo de asuntos, corresponde a la parte demandante acreditar que la accionada le pagó un monto de manera habitual y constante al que le dio la connotación de salario.
A partir de ahí, recae sobre el empleador la responsabilidad de demostrar que dicho pago no tenía como objetivo retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tenía una finalidad distinta, como garantizar el adecuado cumplimiento de las labores o cubrir ciertas necesidades. Como se indicó previamente, el principal punto de debate en este caso es determinar si el valor reconocido por la demandada como “auxilio de salud” tiene o no la connotación de salario.
Tras revisar todas las pruebas presentadas en el proceso, esta Sala encuentra que los reportes de nómina acumulados por mes 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 (pág. 133-146), allegados por la Clínica con su contestación, demuestra que, desde el 1º de febrero de 2012 hasta la finalización de la relación laboral, la demandada pagó a la demandante un monto mensual, el cual aumentaba ligeramente cada año. Como se explica a continuación. Año Me s Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2012 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2013 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2014 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Valor $ 306,000 $ 306,000 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 337,621 $ 337,621 $ 337,621 $ 337,621 $ 337,621 $ 337,621 $ 337,621 $ 337,621 $ 337,621 $ 337,621 Año Me s Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2015 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2016 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2017 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Valor $ 337,621 $ 337,621 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 397,000 $ 397,000 $ 397,000 $ 397,000 $ 397,000 $ 397,000 $ 397,000 $ 397,000 Año Me s Enero Febrero Marzo Abril Mayo 2018 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Valor $ 397,000 $ 397,000 $ 397,000 $ 397,000 $ 413,300 $ 413,300 $ 413,300 $ 413,300 $ 413,300 $ 413,300 $ 275,533 A pesar de que el contrato inició el 16 de abril de 2010, las pruebas mencionadas demuestran que la demandada pagó dichos valores de manera habitual a partir del 01 de enero de 2012, lo que permite presumir su carácter salarial, a menos que la accionada logre demostrar que no retribuyó el servicio.
Lo anterior, de conformidad con las subreglas desarrolladas por la Sala de Casació Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1993-20198, SL3073-2023 y SL3471-2024. Al respecto, revisado el expediente, las pruebas que se relacionan con dicho aspecto, corresponden a las siguientes: 1. Otrosí al contrato de trabajo suscrito por las partes el 16 de abril del 2010, donde se acordó dos cláusulas, en los siguientes términos: “CLÁUSULA PRIMERA: EL EMPLEADOR reconocerá al TRABAJADOR de forma transitoria y por MERA LIBERALIDAD, como herramienta para que realice a cabalidad sus funciones, unos beneficios denominados BENEFICIOS NO SALARIALES, los cuales serán entregados a través de Tarjetas PAY CARD para auto o alimento, por valor de TRECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($300.000).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 9 CLÁUSULA SEGUNDA: Las partes acuerdan que los beneficios y Tarjetas citados en la cláusula anterior no constituyen salario ni en dinero ni en especie, ni factor prestacional para ningún efecto, ni tendrán incidencia parafiscal, en vacaciones o indemnizaciones, por así acordarlo las partes en concordancia con lo previsto en el artículo 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 17 de a Ley 344 de 1996” (pág. 15 PDF 001). 2.
Otrosí al contrato de trabajo suscrito por las partes el 01 de febrero del 2012, donde se pactó: “SEGUNDA: PAGOS NO SALARIARES: EL EMPLEADOR y EL TRABAJADOR acuerdan reconocer por mera liberalidad trabajador a partir del 01/02/2012 como herramientas para que realice a cabalidad sus funciones, unos beneficios no salariales por valor de 306000 pesos moneda corriente ($306.000 m/cte).
Las partes acuerdan expresamente que los beneficios previstos en el presente numeral no constituyen salario en dinero ni en especie, tampoco tendrán un incidencia salarial prestacional, para fiscal o indemnizatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990 y el artículo 17 de la ley 344 de 1996” (pág. 23 PDF 001). 3.
En el interrogatorio de la parte demandante, Nancy Galeano Pinzón, cuando le preguntaron si firmó documentos excluyendo de la base salarial beneficios como el auxilio de salud, respondió: “Sí, yo firmé un otro sí”. Aunado a esto, también se le preguntó si la sociedad accionada le liquidó sus prestaciones teniendo en cuenta su salario, excluyendo aquello que ella acordó que no hacía parte del salario, a lo que contestó: “Sí, se hizo solamente sobre el sueldo”.
En relación con el bono de salud, se le preguntó si contaba con medicina, a lo que afirmó: “No, señora”, y ante la pregunta de si podía utilizar ese bono en medicina prepagada si quería, manifestó: “No, señora”. El interrogatorio continuó con la pregunta sobre cuál era la finalidad de ese auxilio, a lo que explicó: “Era el nombre que la clínica le daba, pero yo no lo utilizaba para salud, lo utilizaba porque, como me lo consignaban en mi cuenta normal, no se utilizaba para prepagada ni para nada de nada que ver con eso”.
Se le preguntó si tenía la facultad para usarlo en la prepagada si quería, a lo que ella señaló: “Pues como era un dinero que llegaba a la cuenta, yo lo utilizaba para mis gastos normales”. también se le indagó si también había pactado que este auxilio de salud no fuera salarial, a lo que respondió: “Sí, señora”. Se le solicitó a la demandante que indicara si en la Clínica existía un portafolio de beneficios extralegales y si los trabajadores podían escoger alguno de ellos, a lo que indicó: “No, los que decidían no. Yo, por ejemplo, cuando yo llegué a mí me dijeron sueldo más un auxilio, el empleado no tomaba la decisión, a uno le decían, hay un sueldo más un auxilio.
(…) pues en mi época solo era el auxilio y ellos eran los que tomaban, los que, había muchas personas que ingresaban y les decían, que les pagaban el sueldo total, no les tomaban la fórmula de un auxilio aparte. Entonces en mi época un auxilio, no sé si habían más beneficios”. Se le preguntó específicamente sobre los beneficios que componían dicho portafolio en ese período, a lo que añadió: “En mi época era la prima extra legal que la pagaban normal y el auxilio de salud.
Oh, sí, y después tuvo 3 nombres, por tarjeta pay card, por auxilio de salud y auxilio de alimentación, esos eran los lo que nosotros manejábamos”. En atención a lo anterior, la parte Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 10 demandada solicitó la siguiente aclaración: “Indíquele al despacho, como es cierto, sí o no, que ese auxilio de salud que era reconocido por mi representada, tenía como destinación el beneficiarse o tomar servicios de salud de la Clínica de la Sabana, por ejemplo, medicamentos, medicina particular, prepagadas, entre otros.”; frente a esta pregunta, la señora Nancy reiteró: “No, señora, no era para eso”.
Se le requirió para que explicara la razón por la cual nunca manifestó queja o reclamación alguna frente a la forma en que la entidad realizaba los pagos, a lo que contestó: “De pronto lo hice verbal, no lo hice por escrito, cuando empezaron por áreas, decir el área de enfermería le vamos a unir el sueldo con el auxilio, el área médica, como yo era de Recursos Humanos, entonces nunca se dio la tarea, porque como Recursos Humanos siempre se deja de últimos, pero yo lo hablé, pues verbal, y si es verbal, pues no hay nada escrito.
(…) La clínica empezó por áreas porque abogados asociados empezó a decirles, no se puede pagar en esa figura, los sueldos, todo debe de ser base salarial. Entonces dijeron, empecemos por enfermería, después por medicina, por médicos. Después, empezaron por áreas. Cuando yo me retiré yo les dije a mí no me liquidaron, es que me dijeron no, páselo por escrito, por eso lo pasé por escrito”.
Se le preguntó si tenía claro que la destinación específica de dicho auxilio de salud era para su uso exclusivo como beneficio extralegal relacionado con los servicios médicos, a lo que reiteró: “Nunca quedó eso por escrito. (…) no, no, nunca nos dijeron que era para eso. Era un auxilio que se consignaba a la cuenta para que nosotros lo manejáramos como quisiéramos.” Adicionalmente, se le preguntó si tenía conocimiento sobre la razón por la cual el beneficio recibió la denominación de auxilio de salud, a lo que informó: “No, ya eso lo tomaba y ellos siempre han tenido el punto de abogados de López asociados y ellos eran los que le indicaban a la Clínica de la Sabana como qué concepto debían manejar.
Entonces ellos eran los que indicaban y hubo varias veces reuniones donde los abogados dijeron no, manejémoslo así. Yo una vez dije, eso no se puede manejar así porque hace base salarial, eso se paga mensualmente independientemente del nombre que le estén dando. El nombre no tiene nada que ver, porque si hubiera sido una prepagada, la clínica me da directamente una prepagada con compensar y la clínica la hubiera pagado, pero nunca se manejó así”.
La apoderada de la demandada le puso de presenta a la actora el PDF 005, página 136, correspondiente a una de las pruebas allegadas con la contestación, en la que se adjuntó un desprendible de nómina en el que se evidenciaban descuentos por servicios médicos; se planteó que, en vigencia de la relación laboral, el auxilio de salud se destinó al acceso a beneficios médicos proporcionados por la Clínica.
Frente a esta afirmación, la parte interrogada manifestó: “No, señora, no ese auxilio. Si su merced lo ve arriba, aparecen los $327.787 que me lo dieron directamente en la nómina, está consignado, y abajo donde dice descuento servicios médicos, eso es esa parte, me lo descontaron de la nómina. Su merced puede ahí revisar que está descontado directamente de la nómina por un servicio que tuve directamente con la clínica y ese día no tenía la plata.
Entonces uno autorizaba para que se los descontaran de nómina, pero los 327 fueron consignados directamente a la cuenta”. Se le preguntó si, durante la vigencia de su relación laboral con la Clínica, la organización efectuó de manera completa y oportuna los aportes al Sistema General de Seguridad Social, a lo que indicó: “Solo los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 11 pagaron con el sueldo, que inclusive yo puse esta demanda porque la UGPP, a mí me llamaron porque el auxilio de salud, porque no hacía parte en la IBC para la Seguridad Social.
Entonces me dijeron, o usted coloca la demanda o nosotros nos vamos para la clínica, entonces yo les dije, tranquilos, yo coloco la demanda, digo porque, eso hace base para Seguridad Social para su pensión. (…) No me lo dijeron por escrito, me llamaron porque yo fui a hacer una reclamación por mi pensión porque ya tengo las semanas y después me llamaron a decirme, porque yo dejé allá la certificación laboral y me llamaron a decirme que ¿por qué el auxilio no hacía base para Seguridad Social?” (audio 024). 4.
En el interrogatorio de la parte demandada, a través de su representante legal, Eduardo Cortés Castaño, a quien se le interrogó sobre la finalidad del auxilio de salud otorgado a los trabajadores, a lo que indicó: “Ah, pues dependiendo del uso, de lo que escogiera la persona, si era el auxilio de salud para poder complementar el plan básico, el plan público de salud, bien sea para que la persona utilizara ese dinero para citas particulares o para pagar de manera total o parcial planes complementarios de salud, medicina prepagada, lo que la persona por supuesto tenga bien ser usado”.
Se le preguntó si, a partir del 1 de febrero de 2012, mediante la suscripción de un otrosí, se modificó la forma de pago de dicho auxilio, pasando de su entrega a través de tarjeta a una consignación mensual en la cuenta de nómina de la demandante, a lo que manifestó: “No es cierto como se plantea y lo aclaro. En efecto, la señora Nancy dio de acuerdo a la firma del otrosí, que se tiene como parte de las pruebas, determinó que este pago fuese un auxilio de salud y se hizo entonces ese ajuste en la relación laboral para que ya recibiese este nuevo beneficio no salarial, a partir de la fecha en la que está firmado el otrosí”.
Se le requirió para que precisara si existía alguna solicitud escrita por parte de la actora en la que expresara su voluntad de modificar la denominación de dicho auxilio, a lo que contestó: “No, no me consta”. Posteriormente, se le preguntó si los pagos mensuales de este auxilio, catalogado como no salarial, fueron efectivamente consignados en la cuenta de nómina de la demandante una vez suscrito el otrosí en el año 2012, ante lo cual indicó: “Sí, sí, es cierto”.
Finalmente, se le interrogó sobre si en el otrosí firmado el 1º de febrero año 2012 se establecía que el beneficio reconocido correspondía a un auxilio de salud, a lo que afirmó: “No, no es cierto, debe estar anotado que el auxilio era no salarial como auxilio de salud”. (audio 024). 5. Se recibió el testimonio de la subdirectora administrativa y de desarrollo humano de la Clínica demandada, Adriana Milena García León, quien fue interrogada sobre su conocimiento respecto al auxilio de salud otorgado a la actora, a lo que contestó: “Así es, señora juez, yo trabajé con ella desde el año 2014 hasta el año 2018, tiempo en el cual ella estuvo vinculada en la clínica, en esa época yo ejercía el cargo de Directora de Desarrollo Humano y pues ese cargo que ocupaba la señora Nancy Galeano, depende de la estructura de esa dirección. Adicionalmente, pues en los pagos en las revisiones de la nómina, pues están efectivamente los pagos salariales y todos los beneficios extralegales que puede tener la clínica para sus trabajadores, entre ellos pues, el auxilio de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 12 salud que usted menciona”.
Al ser requerida para precisar la finalidad de dicho auxilio, indicó: “Cómo su nombre lo indica, señora juez, el propósito de este auxilio es que las personas puedan a través de este beneficio, pues utilizarlo en planes complementarios, en pago de pólizas en medicinas y su destinación, pues como su nombre lo indica desde el tema de mutuo acuerdo y de voluntades, es pues para un destino de salud”.
Se solicitó que especificara los beneficios asociados a dicho auxilio, frente a lo cual manifestó: “Como lo explicaba la lo que se le permite al empleado, es decidir, en qué tipo de beneficio va a utilizar este este bono, que pueda la clínica en esa época, cuando la señora Nancy Galeano estaba vinculada a la clínica, pues se daba la posibilidad de que fuera utilizado en canasta, es decir, en alimentos o en gasolina o en servicios de salud”.
Ante la observación de que en la nómina figura el auxilio de salud, mientras que en los certificados de pago aparece como bono canasta, se le requirió para que esclareciera dicha circunstancia, a lo que respondió: “Sí, en cuando se hizo el contrato de la señora Nancy, en primera instancia, entonces se le da al empleado la opción de que elija en que quiere invertir ese beneficio extralegal que le da la clínica, puede ser en bonos canasta, que era lo que inicialmente ella había elegido, es decir, para utilizarse en alimentos, en almacenes de cadena o en salud o en gasolina.
Posteriormente, mediante un otrosí en donde se hace la modificación, en el año 2012, se define que sea a través de salud y es allí cuando, pues lo que está preguntando la abogada, pues se puede seleccionar ese dinero para pagar, ya sea planes complementarios o pólizas o medicinas pues, de acuerdo al destino que se ha elegido”. Se le preguntó si en algún momento la demandante presentó reclamación, queja o inconformidad con respecto a los pagos que recibió mensualmente por parte de la Clínica, a lo que expuso: “No doctora, hasta la última noticia que tuvimos ella, en donde hizo su carta de renuncia, no tuvimos ninguna reclamación ni ninguna inconformidad respecto a los pagos realizados por la clínica, de hecho, si ustedes conocen la carta que aportamos, al contrario, siempre manifestó su agradecimiento con la clínica por todos los apoyos que se le dieron, no sólo en este sentido, sino también en otros aspectos, como por ejemplo la educación de su hija”.
Se le solicitó informar si tenía conocimiento sobre si la empresa, durante la vigencia del contrato, cumplió con la totalidad de los pagos correspondientes a salarios y prestaciones sociales de la demandante, a lo que manifestó: “Así es, cómo se aportó también dentro de los soportes que nos solicitó la señora Nancy Galeano, pues están todos los desprendibles de nómina y todos los pagos que la clínica hizo, no solamente pues a través de los salarios, sino también de las obligaciones hacia los aportes a Seguridad Social y todo lo demás”.
Respecto a los beneficios otorgado por la demandada, aseguró que “la clínica tiene un portafolio muy amplio de beneficios, entonces pues tenemos un sinnúmero de ellos en donde pues estaban en esa época unas primas extralegales, la prima de vacaciones, los auxilios de alimentación que se dan para personas que tienen entre 1 y 2 salarios mínimos de salario, el beneficio de los de las descuentos en las matrículas de los hijos en la Universidad de la sabana o en un sinnúmero de beneficios y adicionalmente, pues este que mencionamos, en dónde podrían elegir el pago de un beneficio, ya sea para salud, para alimentos o para gasolina”.
Se le preguntó a la testigo si, desde el área de Recursos Humanos, se ejercía algún tipo de verificación y control sobre el destino del auxilio de salud, con Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 13 el fin de corroborar si los trabajadores efectivamente lo utilizaban para gastos relacionados con servicios de salud, a lo que indicó: “No, doctor, nosotros confiamos en la buena fe de nuestros empleados y a través del documento que firmamos, que es un acuerdo de voluntades que consta en los otrosí pues, confiamos en que nuestros colaboradores van a hacer el uso, pues para el cual está destinado este beneficio extralegal.
(…) En donde pues se especifica la mutua, el mutuo acuerdo y la voluntad, en donde se especifica, pues que este tema es extralegal y que es a mera liberalidad del empleador y que puede ser retirado o modificado en el momento en el que el empleador lo considere”. Se le preguntó si en el otrosí suscrito el 1 de febrero de 2012 se estableció de manera expresa que dicho auxilio correspondía a un auxilio de salud, a lo que contestó: “En el otrosí dice que hay un beneficio extralegal, un bono extralegal que será entregado a las personas o en este caso a la señora Nancy Galeano. En ese documento expresamente no se especifica que es para salud, pero como lo manifestaba, porque puede ser utilizado en 3 alternativas de acuerdo a lo que el empleado elija”.
Teniendo en cuenta esta afirmación, se le solicitó que explicara por qué en la nómina se registra dicho beneficio como bono de salud, si en el otrosí no se encuentra estipulado bajo esa denominación, a lo que indicó: “Porque de acuerdo a lo que el empleado elige, pues se especifica en qué puede ser utilizado como usted lo menciona, para que el empleado haga uso en lo que él ha manifestado, voluntaria y libremente, en que quiere hacerlo”.
Se le requirió que informara si tenía conocimiento de cuál fue la modalidad de auxilio elegida por la señora Nancy Galeano y si correspondía al auxilio de salud, a lo que manifestó: “No me consta, porque en el momento en el que la señora Nancy Galeano se vinculó a la institución, yo no era la subdirectora de desarrollo humano”. Con respecto a lo anterior, se le preguntó si tenía conocimiento de la existencia de algún documento en el que constara expresamente la elección de dicho auxilio, a lo que contestó: “No me consta, señor abogado.
(…) En el otrosí firmado en el primero, en el, bueno en la fecha de ingreso de la señora Nancy Galeano, que es en abril del 2010, no me acuerdo la fecha. En ese dice que es para canasta que se hace a través de una Paycard, si la memoria no me falla”. Se le preguntó, en relación con lo anterior, si tenía conocimiento de la razón por la cual en el año 2012 si firma un otrosí, estableciendo que ya no se paga un monto a través de tarjeta y ahora se reconoce un beneficio, a lo que indicó: “No me consta, porque como lo mencioné, no estaba vinculada a la institución en ese momento.
Lo que puedo evidenciar es que a partir y como se hacía por ella misma, con los otros funcionarios, a voluntad del empleado, cuando decidían hacer una destinación diferente al bono, pues se hacía el ajuste y la modificación, es lo que puedo observar con los documentos que tengo, pero no me consta”. (audio 025). Ahora, la juez de conocimiento consideró que la parte demandada demostró que el concepto de “auxilio de salud” tenía un fin específico no relacionado con la prestación personal del servicio, basándose en dos argumentos: En primer lugar, destacó que la actora suscribió un otrosí al contrato con la Clínica el 1 de febrero Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 14 del 2012.
En segundo lugar, se sustentó en las afirmaciones de la testigo Adriana Milena García León, quien indicó que el monto en cuestión estaba destinado exclusivamente para servicios de salud. Respecto al argumento relacionado con la suscripción del otrosí por parte de la demandante, debe señalarse que, conforme a la jurisprudencia citada “la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo”.
Es decir, aunque las partes pactaron un beneficio no constitutivo de salario, esto por si solo no otorga tal carácter; es el fin al que se destina ese beneficio lo que determina si tiene naturaleza salarial o no. Además, en ninguna parte del citado documento se especificó que se reconociera un “auxilio de salud”. De hecho, aún si no se le hubiera dado esa connotación específica, tampoco se indicó el propósito del beneficio, como el pago de medicina prepagada u otros servicios relacionados con la salud; solo se pactó el reconocimiento de un beneficio no salarial.
Por lo tanto, la suscripción de otrosí firmado el 10 de febrero del 2012 no demuestra en ningún caso que dicho beneficio sea de naturaleza no salarial. En cuanto al testimonio de la señora Adriana Milena García León, este Tribunal otorga credibilidad a sus afirmaciones respecto a la existencia de un auxilio de salud, así como al portafolio de beneficios de la demandada, que incluye primas extralegales, prima de vacaciones, auxilios de alimentación y descuentos en matrículas de los hijos.
Sin embargo, cabe resaltar que estas afirmaciones fueron enunciadas de manera generalizada, por lo que no pueden ser entendidas como específicas para el caso de la demandante. Este Tribunal no pasa por alto que la testigo indicó que la demandante, al inicio de la relación laboral, escogió un beneficio de canasta y que a partir de 2012 se pactó con ella el beneficio de salud.
No obstante, de su testimonio no se puede establecer que tuviera conocimiento directo de las circunstancias de la demandante, como si estuvo presente cuando la actora firmó el otrosí o si, en ese momento, se le informó que el auxilio de salud estaba destinado para fines específicos. Además, de las respuestas dadas por la testigo, se deduce que no estuvo involucrada en la firma del otrosí, ya que afirmó haber conocido a la demandante en 2014, cuando dicho otrosí se firmó en 2012.
Al ser preguntada sobre la modalidad del auxilio escogido por la actora, la testigo contestó que no lo sabía, ya que en esa fecha no ejercía el cargo de subdirectora de desarrollo humano. Por lo tanto, la testigo no tiene conocimiento directo de la finalidad del auxilio pactado en el otrosí firmado el 1 de febrero de 2012. En ese contexto, dicho testimonio no acredita que partes hubieran pactado un “auxilio de salud”, y mucho menos que se hubiera informado a la demandante que dicho auxilio tenía como fin ser utilizado para gastos relacionados con servicios de salud.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 15 Adicionalmente, es importante resaltar que, si bien la demandada al dar contestación y al absolver su representante legal interrogatorio de parte, aseguró que fue la actora quien escogió el “auxilio de salud” de una variedad de opciones, afirmación reiterada por la testigo, se insiste, su conocimiento sobre este hecho es de oídas.
No existe prueba documental que lo respalde, ni estuvo presente en el momento en que, supuestamente, la demandante eligió dicho auxilio y comunicó su elección a la demandada. En ese entendido, contrario a lo señalado por la juez de conocimiento, la parte demandada no logró acreditar que el monto reconocido bajo la denominación de “auxilio de salud” no retribuyera el servicio de la actora.
Además, de acuerdo con la jurisprudencia citada, no fue acertado que la juez considerara que debía probarse que el auxilio tenía la finalidad de remunerar los servicios de la demandante, ya que era la Clínica quien debía acreditar que dicho auxilio no tenía ese propósito. Así las cosas, el monto reconocido bajo la denominación de “auxilio de salud” constituye salario y, por tanto, proceden algunas de las reliquidaciones solicitadas en la demanda.
Previo a definir lo anterior, como la demandada propuso la excepción de prescripción, se pasa a su estudio por razones de economía procesal. Para resolverse, según los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS los derechos laborales prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, pero ese término puede ser interrumpido por una sola vez.
Ahora, debe aclararse que, en materia laboral, hay unos derechos que se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, y otros cuya exigibilidad se presenta durante la ejecución de este. Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos “diferentes y no excluyentes” una, la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS; y dos, con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del CGP (Sentencia de 13 de diciembre de 2001, radicado 16725, reiterada en sentencias del 7 de marzo de 2003, radicación 18515, del 15 de mayo de 2012, radicación 38504, SL99752017, SL5159-2020 y SL3345-2021, entre otras). 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 En el presente caso, el contrato de trabajo finalizó el 22 de noviembre de 2018, hecho que fue aceptado por la parte demandada desde el momento de contestar la demanda.
El 28 de junio de 2021, la demandada recibió una petición presentada por la demandante en la que, entre otras cosas, solicitaba la reliquidación de los aportes al sistema integral de seguridad social, prestaciones sociales, descanso remunerado, pago de indemnizaciones y sanciones. En respuesta, la demandada indicó que la clínica no accedería a dicha petición. La petición presentada por la demandante el 28 de junio de 2021 tuvo el efecto de interrumpir el término de prescripción, al cumplir con dos requisitos.
El primero de ellos es que la petición se presentó dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato (22 de noviembre del 2018). El segundo requisito es que la demanda fue radicada dentro de los tres años siguientes a dicha solicitud, el 8 de septiembre de 2022. En ese contexto, dado el efecto interruptivo de la mencionada petición, se entenderán prescritos todos los derechos exigibles antes del 28 de junio de 2018, es decir, tres años antes de la presentación de dicha solicitud.
Ahora, como cada acreencia laboral tiene una fecha de exigibilidad distinta, se estudiará la prescripción de manera individual de cada una de las acreencias solicitadas por la demandante. Dicho lo anterior, en cuanto a la reliquidación de las cesantías, dado que estas se hacen exigibles al finalizar la relación laboral, la cual en este caso concluyó el 22 de noviembre del 2018, no están sujetas al fenómeno de la prescripción. Tras realizar los cálculos correspondientes, la suma total de la reliquidación de las cesantías es de $2.435.292.
Fe cha Inicial Fe cha Final Dias Salario 01/01/2012 31/12/2012 360 $316,200 01/01/2013 31/12/2013 360 $326,196 01/01/2014 31/12/2014 360 $335,982 01/01/2015 31/12/2015 360 $347,919 01/01/2016 31/12/2016 360 $366,326 01/01/2017 31/12/2017 360 $389,500 01/01/2018 22/11/2018 322 $394,848 Total de la reliquidación de las cesantías Ce santías $ 316,200 $ 326,196 $ 335,982 $ 347,919 $ 366,326 $ 389,500 $ 353,170 $ 2,435,292 Los intereses sobre las cesantías se vuelven exigibles de manera anual el 31 de enero de cada año. En consecuencia, están sujetos a la prescripción la reliquidación de los intereses correspondientes a la reliquidación de las cesantías de los años 2012 a 2017.
Por lo tanto, se condenará a la parte demandada al pago de $37.907, que corresponde a la reliquidación de los intereses por las cesantías del año 2018. 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 Año 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 Ce santías $ 316,200 $ 326,196 $ 335,982 $ 347,919 $ 366,326 $ 389,500 $ 353,170 Int.
Ce s Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito $ 37,907 Las primas de servicios se vuelven exigibles de manera separada para cada semestre, específicamente el 30 de junio y el 20 de diciembre de cada año. En consecuencia, están sujetas a prescripción la reliquidación de las primas correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero del 2012 y el 31 de diciembre de 2017.
Tras realizar las liquidaciones correspondientes, se procederá a la condena por la suma de $353.170. Liquidación frente a la cual no se hizo la deducción de los días de la suspensión del contrato, como se explicó en líneas precedentes. Fecha Inicial Fecha Final Dias 01/01/2012 31/12/2012 360 01/01/2013 31/12/2013 360 01/01/2014 31/12/2014 360 01/01/2015 31/12/2015 360 01/01/2016 31/12/2016 360 01/01/2017 31/12/2017 360 01/01/2018 22/11/2018 322 Salario Prima Servicios $316,200 Prescrito $326,196 Prescrito $335,982 Prescrito $347,919 Prescrito $366,326 Prescrito $389,500 Prescrito $394,848 $ 353,170 Total de la reliquidación de prima de servicios $ 353,170 En cuanto a la compensación por vacaciones, estas se hacen exigibles durante el año siguiente al período laborado.
Por lo tanto, están sujetas a prescripción la reliquidación de las vacaciones acumuladas entre el 1º de enero del 2012 al 15 de abril del 2017. En consecuencia, se procederá a la condena por el saldo restante, que, tras realizar los cálculos pertinentes, asciende a la suma de $316.427, monto que se liquida teniendo en cuenta el último monto que se tuvo en cuenta como salario para reliquidar, de conformidad con el numeral 3 del artículo 189 del CST.
Fe cha Inicial Fe cha Final Dias 01/01/2012 15/04/2012 105 16/04/2012 15/04/2013 360 16/04/2013 15/04/2014 360 16/04/2014 15/04/2015 360 16/04/2015 15/04/2016 360 16/04/2016 15/04/2017 360 16/04/2017 15/04/2018 360 16/04/2018 22/11/2018 217 Salario $ 394,848 $ 394,848 $ 394,848 $ 394,848 $ 394,848 $ 394,848 $ 394,848 $ 394,848 Total reliquidación vacaciones Vacacione s Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito $ 197,424 $ 119,003 $ 316,427 En lo que concierne a la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, dichas obligaciones son imprescriptibles, como lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2484-2018, radicación N. 63.306, en los siguientes términos: “Se aclara que tal medio exceptivo no afecta el reclamo de las cotizaciones en pensiones y salud, toda vez que la jurisprudencia de la Corporación ha doctrinado que son imprescriptibles las peticiones relacionadas con el salario por los mencionados aportes, toda vez que con esos valores se liquidan las prestaciones económicas que reconoce el sistema y, por tanto, son un aspecto jurídico esencial de las mismas (CSJ SL4439-2017)” 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 En consecuencia, dado que la demandada afilió a la demandante al sistema de seguridad social en pensiones, se condenará a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la reliquidación de los aportes correspondientes, con sus respectivos intereses, destinado al fondo de pensiones en el que la demandante se encuentre afiliada.
Este pago deberá abarcar el período comprendido entre el 1º de enero del 2012 y el 22 de noviembre del 2018, tomando como base de liquidación el monto reconocido en este proceso como salario, denominado “auxilio de salud”. En ese sentido, deberá tener en cuenta el siguiente ingreso base de cotización, que corresponde a la suma del salario reportado en el momento de hacer los aportes y el monto correspondiente al auxilio de salud: Año Me s Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2012 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2013 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2014 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2015 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ IBC Auxilio Salud TOTAL IBL 918.000 $ 306.000 $ 1.224.000 1.244.000 $ 306.000 $ 1.550.000 1.273.000 $ 318.240 $ 1.591.240 1.273.000 $ 318.240 $ 1.591.240 1.273.000 $ 318.240 $ 1.591.240 1.337.000 $ 318.240 $ 1.655.240 1.273.000 $ 318.240 $ 1.591.240 1.273.000 $ 318.240 $ 1.591.240 1.273.000 $ 318.240 $ 1.591.240 1.273.000 $ 318.240 $ 1.591.240 1.273.000 $ 318.240 $ 1.591.240 1.337.000 $ 318.240 $ 1.655.240 1.273.000 $ 318.240 $ 1.591.240 1.273.000 $ 318.240 $ 1.591.240 1.311.000 $ 327.787 $ 1.638.787 1.311.000 $ 327.787 $ 1.638.787 1.311.000 $ 327.787 $ 1.638.787 1.377.000 $ 327.787 $ 1.704.787 1.311.000 $ 327.787 $ 1.638.787 1.311.000 $ 327.787 $ 1.638.787 1.311.000 $ 327.787 $ 1.638.787 1.311.000 $ 327.787 $ 1.638.787 1.311.000 $ 327.787 $ 1.638.787 1.489.000 $ 327.787 $ 1.816.787 1.311.000 $ 327.787 $ 1.638.787 1.311.000 $ 327.787 $ 1.638.787 1.350.000 $ 337.621 $ 1.687.621 1.350.000 $ 337.621 $ 1.687.621 1.350.000 $ 337.621 $ 1.687.621 1.418.000 $ 337.621 $ 1.755.621 1.350.000 $ 337.621 $ 1.687.621 1.350.000 $ 337.621 $ 1.687.621 1.350.000 $ 337.621 $ 1.687.621 1.350.000 $ 337.621 $ 1.687.621 1.350.000 $ 337.621 $ 1.687.621 1.562.000 $ 337.621 $ 1.899.621 1.407.000 $ 337.621 $ 1.744.621 1.350.000 $ 337.621 $ 1.687.621 1.400.000 $ 349.978 $ 1.749.978 1.400.000 $ 349.978 $ 1.749.978 1.400.000 $ 349.978 $ 1.749.978 1.470.000 $ 349.978 $ 1.819.978 1.400.000 $ 349.978 $ 1.749.978 1.400.000 $ 349.978 $ 1.749.978 1.400.000 $ 349.978 $ 1.749.978 1.400.000 $ 349.978 $ 1.749.978 1.400.000 $ 349.978 $ 1.749.978 1.619.000 $ 349.978 $ 1.968.978 Año Me s Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2016 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2017 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo 2018 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre IBC Auxilio Salud TOTAL IBL $ 1.400.000 $ 349.978 $ 1.749.978 $ 1.400.000 $ 349.978 $ 1.749.978 $ 1.400.000 $ 349.978 $ 1.749.978 $ 1.400.000 $ 349.978 $ 1.749.978 $ 1.498.000 $ 374.500 $ 1.872.500 $ 1.573.000 $ 374.500 $ 1.947.500 $ 1.503.000 $ 374.500 $ 1.877.500 $ 1.498.000 $ 374.500 $ 1.872.500 $ 1.498.000 $ 374.500 $ 1.872.500 $ 1.498.000 $ 374.500 $ 1.872.500 $ 1.498.000 $ 374.500 $ 1.872.500 $ 1.765.000 $ 374.500 $ 2.139.500 $ 1.498.000 $ 374.500 $ 1.872.500 $ 1.498.000 $ 374.500 $ 1.872.500 $ 1.498.000 $ 374.500 $ 1.872.500 $ 1.498.000 $ 374.500 $ 1.872.500 $ 1.587.900 $ 397.000 $ 1.984.900 $ 1.667.310 $ 397.000 $ 2.064.310 $ 1.587.900 $ 397.000 $ 1.984.900 $ 1.587.900 $ 397.000 $ 1.984.900 $ 1.587.900 $ 397.000 $ 1.984.900 $ 1.587.900 $ 397.000 $ 1.984.900 $ 1.587.900 $ 397.000 $ 1.984.900 $ 1.667.310 $ 397.000 $ 2.064.310 $ 1.646.134 $ 397.000 $ 2.043.134 $ 1.587.900 $ 397.000 $ 1.984.900 $ 1.711.403 $ 397.000 $ 2.108.403 $ 2.123.081 $ 397.000 $ 2.520.081 $ 2.059.324 $ 413.300 $ 2.472.624 $ 1.735.770 $ 413.300 $ 2.149.070 $ 1.653.100 $ 413.300 $ 2.066.400 $ 1.653.099 $ 413.300 $ 2.066.399 $ 1.653.100 $ 413.300 $ 2.066.400 $ 1.653.101 $ 413.300 $ 2.066.401 $ 1.212.284 $ 275.533 $ 1.487.817 En cuanto a la solicitud de reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, la Sala no accederá a dichas peticiones, ya que considera que, tratándose de un hecho consumado, lo procedente sería una reparación por los perjuicios, en caso de que la trabajadora 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 demuestre que sufrió daños debido a la falta de pago o que incurrió en gastos por esta situación. En este caso, el demandante no ha acreditado haber sufrido daño alguno ni haber tenido que asumir gastos adicionales.
Esta decisión se fundamenta en las consideraciones expuestas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3009-2017, Radicación No. 47.044, MP Gerardo Botero Zuluaga, en la que se emitieron que: “la preparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que de vio obligado a llevar a cabo por no tener atención y cubrimiento…” Frente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es menester recordar que por sabido se tiene, ya que así lo ha reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tal indemnización no es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia del vínculo laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión, y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización; y para ello, el empleador debe aportar en el curso del proceso razones satisfactorias y justificativas, y el juez debe hacer un examen riguroso de su comportamiento y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, para determinar si los argumentos aducidos por la defensa son aceptables y razonables, y que permitan entrever que no estuvo en el ánimo del empleador burlar, birlar o desconocer los derechos del trabajador, ni dilatar la satisfacción de este derecho vital.
En el caso bajo estudio este Tribunal considera que procede la indemnización solicitada, pues siendo coherentes con el discurso, el auxilio de salud en la realidad fue retributivo de la prestación del servicio de la activa. Se recuerda que desde el inicio de la relación laboral en el año 2010, la empleadora implementó otro si con el fin de desalarizar una parte relevante del ingreso bajo la modalidad de pay cards, luego presenta otro si del 1 de febrero de 2012 en el que se implementó un escenario similar con cláusulas y motivaciones genéricas, de las cuales se advierte interés en afectar la remuneración de la trabajadora con porcentajes desalarizados, buscando el provecho patronal en desmedro de los derechos de la demandante.
Se estima procedente la mencionada indemnización, aclarando que al haber devengado la señora GALEANO PINZÓN para el 28 de noviembre de 2018, fecha de desvinculación, un salario promedio de $1.487.817, superior al smlmv, le es aplicable la modificación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 al artículo 65 del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 20 CST.
Según la hermenéutica impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en estos casos el trabajador tiene la carga de acudir a la administración de justicia dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, so pena de predicar la pérdida de la sanción moratoria y tener derecho únicamente a los intereses moratorios.
En la sentencia SL2858-2023, radicación N. 95.237, la Corporación consideró: “Esto, por cuanto no es un tema novedoso, y así lo ha ilustrado esta Sala un sinnúmero de veces, que la aludida sanción está sometida a dos reglas. La primera, cuando el trabajador radica la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato; en este caso, de hallarse probada la ausencia de buena fe en la omisión respecto del pago de salarios y prestaciones, el patrono deberá reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha que se verifique el pago; o de otra parte, si la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el nexo laboral, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados a partir de recisión del vínculo (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, entre otros).” Al haber finalizado el vínculo laboral el 28 de noviembre de 2018, en principio la activa debió interponer la demanda hasta el 28 de noviembre de 2020, sin embargo, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, conforme lo ordenado en el Decreto 564 de 2020, la oportunidad se extendió por 104 días hasta el 14 de marzo de 2021, sin embargo la demanda se radicó el 8 de septiembre de 2022, por fuera de los 24 meses, por lo cual en este caso la demandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios causados a partir del 29 de noviembre de 2018, día siguiente al finiquito contractual, liquidados sobre el valor de los reajustes prestacionales aquí reconocidos, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados hasta el momento del pago.
No se ordenará la indexación de las condenas por su incompatibilidad con la indemnización moratoria. Así se dejan estudiados los puntos materia de apelación, y ante la prosperidad parcial del recurso, se imponen costas de ambas instancias a la demandada; por agencias en derecho de esta actuación se fija la suma de $2.860.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por NANCY GALEANO PINZÓN contra CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda, en su lugar, DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de abril del 2010 y el 20 de noviembre del 2018.
SEGUNDO: DECLARAR que al monto reconocido por la CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA a favor de la señora NANCY GALEANO PINZÓN, a partir del 1 de enero del 2012 hasta la fecha de finalización del vínculo laboral denominado “auxilio de salud”, constituye salario. En los siguientes montos: Año Me s Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2012 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2013 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2014 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Valor $ 306,000 $ 306,000 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 318,240 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 327,787 $ 337,621 $ 337,621 $ 337,621 $ 337,621 $ 337,621 $ 337,621 $ 337,621 $ 337,621 $ 337,621 $ 337,621 Año Me s Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2015 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2016 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2017 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Valor $ 337,621 $ 337,621 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 349,978 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 374,500 $ 397,000 $ 397,000 $ 397,000 $ 397,000 $ 397,000 $ 397,000 $ 397,000 $ 397,000 Año Me s Enero Febrero Marzo Abril Mayo 2018 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Valor $ 397,000 $ 397,000 $ 397,000 $ 397,000 $ 413,300 $ 413,300 $ 413,300 $ 413,300 $ 413,300 $ 413,300 $ 275,533 TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, esto es, respecto de las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 28 de junio del 2018.
CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA a pagar en favor de la señora NANCY GALEANO PINZÓN la reliquidación de diferentes acreencias laborales, en atención al monto denominado “auxilio de salud”, por constituir salario, en relación con el período comprendido entre el 1 de enero del 2012 y el 22 de noviembre del 2018 que se enlistan a continuación: a) Reliquidación de las cesantías $2.435.292 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 22 b) Reliquidación de los intereses a las cesantías $37.907 c) Reliquidación de la prima de servicios $353.170. d) Reliquidación de la compensación de las vacaciones $316.427 QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA a pagar en favor de la señora NANCY GALEANO PINZÓN, la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con sus respectivos intereses destinado al fondo de pensiones en el que la demandante se encuentre afiliada, por el período comprendido entre el 1º de enero del 2012 y el 22 de noviembre del 2018, tomando como base de liquidación el monto reconocido en este proceso como salario, denominado “auxilio de salud”.
Es decir, deberá efectuar el pago a través de la plataforma de pago, respecto del citado auxilio para obtener el nuevo IBC, como se explica a continuación. 23 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZON Contra: CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-00 SEXTO: CONDENAR a la demandada a pagar a la CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA a pagar en favor de la señora NANCY GALEANO PINZÓN los intereses moratorios causados a partir del 29 de noviembre de 2018, día siguiente al finiquito contractual, liquidados sobre el valor de los reajustes prestacionales aquí reconocidos, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados hasta el momento del pago.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones OCTAVO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. Por agencias en derecho de esta actuación se fija la suma de $2.860.000.
NOVENO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria