Radicación: 73001-31-05-006-2022-00102-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la sentencia del 10 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2022-00102-03, promovido por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A ANTECEDENTES DEMANDA Seguros de Vida Suramericana S.A instauró demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A y Colmena Seguros de Riesgos Laborales S.A, con el fin que se declare que puede repetir contra las demandadas y proporcionalmente por los valores pagados por concepto de prestaciones asistenciales y económicas reconocidas a Norbi Pardo y Martha Oliva Gómez Jaramillo con sujeción y en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo laboral que causó la incapacidad de cada afiliada con la administradora de riesgos laborales demandada, y hasta cuando cese el derecho original y los 1 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00102-03 derivados de éstas con ocasión de los riesgos laborales que deben asumir.
En consecuencia, se condene a las demandadas reconocer y pagar los conceptos que a prorrata le corresponden por el pago de prestaciones asistenciales y económicas reconocidas a los referidos afiliados. Como fundamentos de sus pretensiones expuso que funge como la última ARL la cual se encuentran afiliadas Norbi Pardo y Martha Oliva Gómez Jaramillo y en virtud de ello ha asumido el pago de diferentes prestaciones asistenciales y económicas por enfermedades de origen laboral originadas y/o cuyo tiempo de exposición emerge de afiliaciones a las demandadas con ocasión de lo cual las obligaciones emergen a prorrata a cargo de distintas ARL, entre otras la demandada.
CONTESTACION POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos negó que Norbi Pardo y Martha Oliva Gómez Jaramillo hubieran estado afiliadas a Positiva Compañía de Seguros S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación por ausencia de norma que sustente el recobro, cobro de lo no debido por no demostración de a correcta liquidación de la pensión que da origen a la reserva matemática, inexistencia de facultad legal para el recobro de reservas no contempladas para la acción legal de recobro entre aseguradoras de riesgos laborales, prescripción y la genérica.
Mediante auto de 9 de febrero de 2024, el Juzgado aceptó la transacción celebrada entre la actora y Colmena Seguros de Riesgos Laborales S.A. y dispuso la terminación del proceso respecto de esa demandada y continuar el proceso con Positiva Compañía de Seguros S.A1. 1 068ActaAudienciaControlLegalidada20220010200.pdf 2 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00102-03 DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 10 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva formulada por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo de la demandante.
La a quo citó el artículo 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015 para referirse a la obligación de recobro y los artículos 81 de la Ley 1753 de 2015 y 108 de la Ley 2008 de 2019 para indicar que el pago de las pensiones cuyos derechos se causaron en el ISS sean administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP previa reserva actuarial. Indicó que las afiliaciones de Norbi Pardo y Martha Gómez al ISS correspondieron al 1 de noviembre de 1991 a 31 de octubre de 2004 y 5 de febrero de 1988 a 1 de mayo de 1998, respectivamente, y como lo que se busca es la concurrencia de las prestaciones derivadas de las prestaciones que correspondieron un periodo en el que fungía el ISS como asegurador de esos riesgos y que fueron asumidos por la UGGP, y esta última entidad no fue vinculada a la litis y no corresponde a un litisconsorte necesario por pasiva, no era posible resolver de mérito o endilgar responsabilidad a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A Compañía de Seguros entidad que cuenta con administración y recursos diferentes a los de la UGPP y FOPEP, en virtud de lo cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que formuló la ARL encartada.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia para lo cual citó el documento Compess 3456 de 2007, el Decreto 600 de 2008, el Artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1437 de 2015, de los que interpreta que la 3 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00102-03 competencia de la UGPP en materia pensional fue asumida a partir del 30 de junio de 2015 y no tiene repercusiones frente al tema del riesgo laboral, por lo que la competencia continuaría en cabeza de ARL Positiva Compañía de Seguros S.A quien ha adquirido a través de las diferentes cesiones de activos, pasivos y contratos de seguros, la carga de riesgos laborales del ISS de los afiliados anteriores al año 2008.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUROS GENERALES DE SURAMERICANA S.A Solicitó que se revoque la decisión de primero instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada y resaltó que para el 13 de agosto de 2008 no se habían causado las pensiones de invalidez de las afiliadas, por tanto, las responsabilidades relacionadas con riesgos laborales atribuidas inicialmente al ISS continúan a cargo de la ARL Positiva, lo que torna procedente el recobro solicitado.
POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Indicó que de acuerdo con la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1072 de 2015 las trabajadoras Norbi Pardo y Martha Gómez no reportan tiempos de vinculación a Positiva S.A, por lo que no hubo exposición a riego bajo una afiliación y de manera consecuente no existe responsabilidad a cargo de esa entidad, encontrándose probada la excepción de falta de legitimación en la causa.
Destacó que no se puede ejercer acción de recobró por exposiciones a riegos anteriores a 1994 y que las exposiciones a riesgo que se pretensasen por el periodo de 1994 a 2008 son responsabilidad de la UGPP y los paga el FOPEP. Hizo alusión al fenómeno de la prescripción. 4 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00102-03 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en establecer si en el presente caso existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en caso negativo, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que ante la cesión de operación que existió entre el extinto ISS, para el caso fungiendo como ARP, y La Previsora S.A hoy Positiva Compañía de Seguros S.A S.A., desde el 13 de agosto de 2008 de conformidad con el Decreto 600 de 2008, corresponde desde esa fecha a la UGPP asumir la administración de los riesgos reconocidos y causados hasta esa data, de manera que es próspera la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A. Premisas normativas y fácticas.
El Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue creado con la Ley 90 el 26 de diciembre de 1946, cuyo objeto fue el de asumir las contingencias derivadas de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Posteriormente, con ocasión del Decreto 600 de 2008, el 13 de agosto de 2008 el Instituto de Seguros Sociales cedió la operación que este ejercía en riesgos profesionales, en favor de La Previsora Vida S.A., hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. Por su parte, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, como una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía 5 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00102-03 administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del RPM del orden nacional (i) causados hasta su cesación de actividades como administradoras, (ii) el de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del RPM sin cumplir el requisito de edad con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras y (iii) las prestaciones que reconocieron las indicadas administradoras y los que reconozca la UGPP.
A su vez, la Ley 1753 de 2015 artículo 80 y el Decreto 1437 del 30 de junio de 2015, dispuso que, a partir del 30 de junio de 2015, las pensiones que estuvieren a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serían administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP.
De lo expuesto, se concluye que la UGPP continua con la administración de las prestaciones económicas del Régimen de Riesgos Laborales frente a los derechos reconocidos por el ISS antes del 13 de agosto de 2008, regla que debe interpretarse de manera amplia frente a aquellas cargas económicas que surgieron hasta ese hito temporal. En el presente caso Seguros de Vida Suramericana S.A solicita el recobro de los valores pagados a las afiliadas Norbi Pardo y Martha Gómez por concepto de prestaciones asistenciales y económicas reconocidas, y de manera proporcional conforme al tiempo de exposición laboral que llevó a la invalidez de las afiliadas.
Revisado el expediente se verifica respecto de Norbi Pardo que Seguros de Vida Suramericana S.A certifica el pago de prestaciones 6 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00102-03 asistenciales e “incapacidad temporal” a 30 de noviembre de 20212 y que reconoció pensión de invalidez a partir del 4 de junio de 20143. Fundamenta sus pretensiones en que la proporcionalidad a cargo de la demandada corresponde al tiempo de exposición que tuvo la actora a los factores que derivaron en la enfermedad laboral que dio origen a las prestaciones reconocidas, los cual marca temporalmente a los hitos de afiliación a las distintas ARP hoy ARL, así: De lo expuesto, se advierte que aunque las prestaciones reconocidas a la afiliada por parte de la ARL demandante datan de 2014 y 2021, la responsabilidad atribuida a Positiva Compañía de Seguros S.A se deriva de la afiliación que hubo de la afiliada al ISS ARP y que corresponde de 1 de noviembre de 1991 a 31 de octubre de 2004, esto es, dentro del rango temporal en que el reconocimiento y administración de las obligaciones de la extinta entidad corresponde a la UGPP, pues datan de calendas anteriores al 13 de agosto de 2008.
No sobra advertir que la afiliación corresponde al mismo empleador, por tanto, el tiempo de exposición al riesgo laboral es compartido entre todas las administradoras de riesgos laborales que se contrataron a lo largo de tal relación de trabajo. Igual suerte, corren las pretensiones orientadas al recobro de prestaciones asistenciales y económicas otorgadas a Martha Oliva 2 3 CERTIFICADOS PAGOS GIP 101546602_00000137 - reconocimiento pensión Sura pdf.pdf 7 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00102-03 Gómez Jaramillo, pues, pese a que certifica la actora que fueron pagadas a 30 de noviembre de 20214 y que el reconocimiento de pensión de invalidez data de 20 de noviembre de 20155, los periodos de afiliación al ISS ARP y que derivan en el pago proporcional que reclama los ubica así: Así las cosas, el riesgo que causó la prestación por invalidez fue, entre otros, la exposición al riesgo ergonómico cuando fue operaria de gratas y que llevó consecuencialmente a la enfermedad calificada como de origen laboral corresponde a la afiliación al ISS ARP de 5 de febrero al 1 de mayo de 1998, al igual que la afiliación de Norbi Pardo, corresponde a fechas anteriores a 13 de agosto de 2008 y, por ende, las reclamaciones pertinentes deben ser elevadas frente a la UGPP.
Se reitera que bajo este contexto es la UGPP, la Unidad gubernamental la entidad que eventualmente debe asumir el pago solicitado, la que no se encuentra vinculada a la litis, por no tener la calidad de litisconsorte necesario, como se decantó en la providencia de 18 de julio de 2024 emitida por esta Corporación6. Así las cosas, es evidente que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la demandada Positiva 4 CertificadosPagosGIP 106253661_00000001.pdf 6 08AutoConfirma.pdf 5 8 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00102-03 Compañía de Seguros S.A, lo que impone la confirmación de la sentencia apelada.
COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. DECISION En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 10 de marzo de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 034 del 15 de mayo de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. 9 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00102-03 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 10 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00102-03 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aad8b7f8a49f269f1bfcca2ad2f937d7505ff914a86782dadacf9 abe2a85c74d Documento generado en 15/05/2025 02:00:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11