Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120210001801 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN LUGAR Y FECHA PROCESO MEDELLÍN, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2025 ORDINARIO LABORAL RADICADO DEMANDANTE 05266310500120210001801 LILIANA VELEZ GARCIA DEMANDADO HEREDEROS DETERMINADO E INDETERMINADOS DE HUMBERTO RENDON OBANDO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RELACIÓN LABORALREVOCA, ADICIONA, CONFIRMA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO PROVIDENCIA TEMA DECISIÓN SUSTANCIADOR La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LILIANA VELEZ GARCIA contra el heredero determinado del señor HUMBERTO RENDON OBANDO QEPD, señor JUAN DAVID RENDON VANEGAS (hijo) - y los herederos indeterminados del señor RENDÓN OBANDO.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 030, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01. Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada, contra el auto y la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, en la audiencia pública celebrada el día 03 de septiembre de 2024.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso que, la señora LILIANA VELEZ GARCIA fue contratada por el señor HUMBERTO RENDON OBANDO el día 18 de enero de 2004, para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio denominado CARNES LA SABANERA propiedad del demandado, para desempeñar el cargo de oficios varios como manipular los alimentos, lavado, picar, moler, embutir, exhibir, hacer chorizos, porcionar carnes, limpieza de implementos, aseo del establecimiento, atención al público, arqueo diario de caja, recibir los insumos y ponerlos en su lugar y atender las ordenes e instrucciones de su empleador, en una jornada de 7:00 am a 7:00 pm, con un día de descanso al mes y obteniendo como salario $20.000 diarios correspondiendo a un salario mensual de $600.000 sin cancelarle las horas extras laboradas durante toda la relación laboral, por lo que su salario debe ser reajustado.

Afirmó que el contrato de trabajo inicial fue verbal a término indefinido y el 1 de septiembre de 2010 se suscribió un documento escrito. Indicó que a la demandante durante toda la relación laboral no se le pagó prestaciones sociales ni derechos laborales tales como, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, y hasta el día de hoy, no se le ha cancelado la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y derechos laborales, tales como cesantías, intereses a la cesantías, primas y vacaciones, auxilio de transporte, lo que acarrea la sanción moratoria que consagra el artículo 65 del CST. 2 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01.

Señaló que, el señor HUMBERTO RENDON OBANDO falleció el 20 de agosto de 2020 y, luego de ello, la actora laboró unos días más teniendo como empleador a JUAN DAVID RENDON VANEGAS hijo único y heredero del señor Rendón Obando; que el señor OSCAR RENDON hermano de HUMBERTO RENDON y JUAN DAVID RENDON VANEGAS le propusieron a la actora, a los pocos días de estar trabajando, que le reconocerían su liquidación solo desde la fecha del contrato y que, si quería seguir trabajando, sería en las mismas condiciones, propuesta que no fue aceptada por la demandante, y, desde entonces, el señor el señor JUAN DAVID RENDON VANEGAS arremetió contra ella en varias ocasiones insultándola, por lo que ella se vio obligada a citarlo a inspección, y el día 18 de septiembre de 2020 se le comunicó a la actora que no volviera más, habiendo laborado la actora el 19 de septiembre de 2020.

Afirmó que el empleador afilió a la demandante al Sistema General de Seguridad Social, en salud, pensión y riesgos laborales el día 31 agosto de 2010, cuando la obligación del empleador era desde que inició el contrato el 18 de enero de 2004. III. – PRETENSIONES “A- declare que entre el señor en contra del señor JUAN DAVID RENDON VANEGAS C.C 98.566.012, con domicilio en Envigado (Ant), en calidad de heredero determinado de HUMBERTO RENDON OBANDO C.C 8.262.477 como empleador y la señora LILIANA VELEZ GARCIA, se celebró un contrato de trabajo en forma verbal y a término indefinido, cuyo inicio tuvo lugar el pasado 18 de enero de 2004 y terminó el pasado 19 de septiembre de 2020, por muerte la muerte de su empleador.

Como consecuencia de la anterior declaración: B-. Se condene a los demandados al pago de la indemnización por despido injusto art. 64 C.S.T. C-. Condénese al demandado al reajuste del salario conforme a las horas extras laboradas, durante la vigencia de la relación laboral 4 horas extras. D-. Se condene al pago de las prestaciones sociales y derechos laborales a favor de la demandante, tales como: Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio, por todo el tiempo laborado.

E-. Que se condene al demandado al pago de las horas extras, laboradas durante toda la relación laboral. F- Se condene a los demandados al pago de la indemnización moratoria, al tenor del Art. 65 del C.S.T., por el no pago oportuno de todas sus prestaciones sociales y de la correspondiente indemnización. 3 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01.

G-. Se condene al pago de la sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías. H-. se condene al demandado a la sanción moratoria por no consignar las cesantías en un fondo, durante toda la relación laboral. I-. Se condene al demandado, al pago de los aportes a salud y pensión de 18 enero de 2004 a 30 de agosto de 2010. J-. Se condene al demandado, al pago del subsidio de transporte.

K- Que se me reconozca la sanción moratoria de que trata el artículo 99 del C.S.T. por no consignación de las cesantías en un fondo durante cada anualidad, durante todo el tiempo de servicios. L-. Que se indexen las sumas respectivas, desde la fecha de acusación de cada derecho teniendo en cuenta el índice de precios del consumidor y que sean susceptibles de ello.

M-. Se condene al demandado al pago de los conceptos laborales que extra o ultrapetita se demuestren en el proceso. N-. Condénese al demandado al pago de costos, costas y agencias del proceso.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. JUAN DAVID RENDON VANEGAS: Pese a estar debidamente notificado, no contestó la demanda, conforme se dejó constancia en acta del 24 de julio de 2024.

Herederos indeterminados: Estuvieron representados a través de curador ad litem, como se advierte en el PDF 25, quien manifestó que no le constan los hechos de la demanda y planteó a título de excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, COMPENSACIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA” Reforma a la demanda: En escrito que milita en el PDF 31-32, se introdujo prueba documental y testimonial.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01. En audiencia pública celebrada el 03 de septiembre de 2024, el A quo declaró que, entre la señora LILIANA VELEZ GARCIA y el señor HUMBERTO RENDÓN OBANDO, existió una relación laboral, entre el 1° de septiembre de 2010 y hasta el 20 de agosto de 2020.

Igualmente, declaró que la relación laboral referida fue sustituida patronalmente en el señor JUAN DAVID RENDON VANEGAS, a partir del 21 de agosto de 2020 y hasta el 19 de septiembre de 2020. En consecuencia, condenó de forma solidaria a la masa sucesoral del señor HUMBERTO RENDÓN OBANDO en calidad de antiguo empleador y al señor JUAN DAVID RENDON VANEGAS en calidad de nuevo empleador, a reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de $10’083.893 por concepto de primas de servicio y vacaciones causadas en vigencia de la primera relación laboral declarada.

A la par, condenó al señor JUAN DAVID RENDON VANEGAS a reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de $177.464 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. A su vez, condenó a JUAN DAVID RENDON VANEGAS a reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de la suma $29,260 diarios, a partir del 20 de septiembre de 2020 y hasta el momento en que se paguen de manera completa y efectiva las sumas de dinero adeudadas a la demandante por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del C.S.T. También condenó de forma solidaria a la masa sucesoral del señor HUMBERTO RENDÓN OBANDO en calidad de antiguo empleador, y al señor JUAN DAVID RENDON VANEGAS en calidad de nuevo empleador a reconocer y pagar las cotizaciones a la seguridad social generadas en favor de la demandante a partir del 1° de agosto de 2020 y hasta el 20 de agosto de 2020, con destino a Colpensiones y través del cálculo actuarial correspondiente, emitido a entera satisfacción de la Entidad en el que se incluyan los intereses a los que haya lugar y con base en IBC 5 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01. correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente.

Y, condenó al señor JUAN DAVID RENDON a reconocer en favor de la demandante las cotizaciones a la seguridad social en pensiones generadas desde el 21 de agosto de 2020 y hasta el 19 de septiembre de la misma anualidad, lo que deberá realizar a través de Colpensiones cancelando el cálculo actuarial al que haya lugar y que sea emitido a entera satisfacción de esta entidad, incluyendo los intereses de mora a los que haya lugar y con base en un IBC correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente.

Asimismo, condenó al señor JUAN DAVID RENDON de manera particular a reconocer en favor de la demandante lo correspondiente a $6,175,506 por concepto de indemnización por despido sin justa causa de conformidad al artículo 64 del C.S.T. Y, condenó en costas procesales a la masa sucesoral del señor Humberto Rendón y al señor Juan David Rendón de forma solidaria, fijando como agencias en derecho la suma de 4 SMLMV.

Sustentación de las decisiones: AUTO- MEDIDA DE SANEAMIENTO: De manera primigenia la A quo adoptó medida de saneamiento en el proceso, dejando sin efectos el auto del 11 de junio de 2021, por medio del cual se decretó medida cautelar relativa a la inscripción de la demanda respecto del inmueble de folio de matrícula inmobiliaria 001-1033086 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, de propiedad del demandado JUAN DAVID RENDON OBANDO, arguyendo que, en materia laboral, no son procedentes estas medidas cautelares sino únicamente la caución y las innominadas previstas en el CGP, explicado que finalmente dicha medida no se materializó conforme a la respuesta emitida por la oficina de registro-.

PDF 38. SENTENCIA- FUNDAMENTOS: Respecto del contrato realidad, señaló que al plenario se adosó texto relativo a contrato de trabajo suscrito entre la señora LILIANA VELEZ GARCIA y el señor HUMBERTO RENDÓN OBANDO, suscrito el 1° de septiembre de 2010 y se allegó historial laboral de la actora 6 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01. que da cuenta que el señor HUMBERTO efectuó cotizaciones en pensiones desde el 5 de agosto de 2010 a junio de 2020 con base en un smlmv.

Dedujo que, valorada la prueba, para el Despacho no es claro que la relación laboral entre la demandante y el señor HUMBERTO comenzó desde el 18 de enero de 2004, como se implora en la demanda, sino desde el 1 de septiembre de 2010, como se materializó en el contrato escrito aportado, ya que, si bien los testigos aseguraron que la demandante laboraba con HUMBERTO, la realidad es que sus dichos no les constaba de forma directa, pues se fundamenta en manifestaciones basadas en inferencias y provenientes de la propia demandante, y ninguno de los testigos observó que HUMBERTO daba órdenes a la demandante, no aseguraron sobre un salario especifico, es decir, ninguno de ellos conoció el acuerdo que pudieron haber tenido los involucrados en la relación y, más aún, que las visitas que tuvieron los testigos al establecimiento de comercio fueron esporádicas, dos o tres veces a la semana.

Que el testigo JORGE aseveró que la actora prestaba sus servicios desde el año 2004 o 2005 mientras que la testigo GLORIA dijo que empezó en el año 2009 y, al ser contradictorias las declaraciones, no se puede acoger el extremo inicial indicado por la actora. Destacó igualmente que el testigo JORGE solo después, cuando se le hicieron varias preguntas y al ser consultado por el apoderado de la parte demandada, aceptó ser familiar de la demandante, desestimándose de esta manera la credibilidad de su dicho por el lazo familiar con la actora.

Expresó que el señor HUMBERTO falleció el 20 de agosto de 2020, y, por tanto, a partir del 21 de agosto de 2020, la actora continuó prestando sus servicios a favor de JUAN DAVID RENDON OBANDO heredero del señor HUMBERTO, generándose en consecuencia la sustitución patronal. Con base en lo anterior, ordenó el reconocimiento de prestaciones sociales a favor de la demandante, aclarando que no procede la condena por cesantías, ni intereses a las cesantías en el tiempo en que la actora laboró al servicio del señor HUMBERTO, como quiera que las partes, tenían una 7 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01. industria familiar, ya que, de acuerdo al dicho de los testigos, eran compañeros permanentes y vivían bajo el mismo techo.

De otro lado, se impuso condena por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, aduciendo que no existe justificación del empleador por el no pago de las prestaciones sociales durante la relación laboral y a la finalización del contrato, máxime que no contestó la demanda. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa a que se refiere el artículo 64 del CST, manifestó que, considerando que el demandado no contestó la demanda, se debe tener por cierto lo aducido en el libelo introductorio relativo a que la terminación del contrato de la demandante se debió a una decisión unilateral del empleador, por tanto, procede la indemnización teniendo en cuenta que se trata de un contrato a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2010 al 19 de septiembre de 2020.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN. Apelación de la parte demandante: La parte judicial de la parte actora recurrió el auto por medio del cual se adoptó medida de saneamiento y frente la sentencia de primera instancia. Apelación AUTO: Recurrió la decisión de la A quo de dejar sin efectos la medida cautelar, ya que, atendiendo a la sentencia C 043 de 2021, se amplió las diferentes medidas que se pueden adoptar en materia laboral, y, en ese sentido, la inscripción de la demanda inicialmente decretada tiene vocación de prosperidad y se insiste en la misma en aplicación de lo previsto en el artículo 85 del CPTSS en procura de blindar el pago de la condena dispuesta.

Que la sentencia referida, permite la aplicación de algunas medidas innominadas y el articulo 590 del CGP habilita la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y que, si bien la Oficina de Registros no acató la medida cautelar por un formalismo, al dejar sin efectos la cautela, se deja desprotegido el pago de la sentencia. 8 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01.

Instó igualmente a que se garantice la seguridad jurídica, ya que este proceso fue conocido inicialmente por el Juez Primero de Envigado, quien decretó la medida cautelar, la cual había quedado en firme y ejecutoriada y, el Juez Segundo es quien deja sin efectos la decisión, desconociéndose que los jueces no pueden revocar su propia decisión, según lo determina la sentencia C 548 de 1997.

Apelación sentencia: Con relación al extremo inicial, dijo que la carga probatoria de la parte actora fue suficiente para demostrar que efectivamente hubo una relación laboral desde el año 2004 y no es de recibo la postura de la A quo cuando decidió restarle credibilidad al testimonio de Jorge Sánchez, por una simple pregunta finalizando su declaración, en la cual salió a luz que el mismo era familiar de la demandante (yerno), más aún que dicho testimonio no fue tachado de falso.

Resaltó que, quien más que una persona cercana al ámbito familiar para conocer los dichos y referenciarlos probatoriamente, y que, en este caso, Jorge fue una persona que conoció la situación laboral de la demandante con el señor Humberto la cual inició desde el año 2004 o 2005, no tenía la precisión exacta desde el momento en que comenzó. Que si bien Jorge no sabía si era en el 2004 o 2005, hay que darle la suficiente credibilidad, porque no era un testigo de oídas como lo manifestó la A quo, sino que fue un testigo presencial y, aunque existió una relación entre Astrid hija de la demandante y Jorge (declarante), ello fue posterior al inicio del vínculo laboral entre las partes, pues lo que interesa en este asunto es que desde el año 2004 o 2005 él sabía del contrato de trabajo, ya que inicialmente él era cliente de la Carnicería y, posteriormente pasó a trabajar en la Plaza de Mercado donde Liliana trabajaba.

Agregó que se debe tener en cuenta la confesión ficta declarada por la A quo ante la falta de contestación de la demanda por parte de JUAN DAVID, independiente de que aquel no era el empleador para ese entonces (2004), pero, por ser hijo de Humberto, sabía de los movimientos de su padre y sabía quién administraba el negocio y quien era la trabajadora oficial de la carnicería. 9 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01.

Referente a las cesantías e intereses a las cesantías expresó que se pretende imprimir en este asunto que, por el hecho de ser una industria familiar, la actora no tiene derecho a estas prestaciones; sin embargo, es curioso que, para este evento, se sustente la decisión en las versiones de los testigos que, para otro aspecto, fueron declarados de oídas.

Destacó que los testigos solo dijeron que la demandante y Humberto eran pareja, pero no se estableció desde cuándo son pareja, qué tipo de pareja eran, ya que pudieron haber sido novios, amigos especiales, compañeros permanentes o cónyuges; sin embargo, esas circunstancias no quedaron probadas en el proceso, pues, con los dichos de los testigos, se quiere denotar que sí hubo una relación de pareja y, para ello, se debió aportar una declaración extrajuicio o una sentencia judicial.

Dijo que, si no se reconocen las cesantías, se trasgreden derechos como el de la igualdad, el trabajo y protección de los derechos mínimos de los trabajadores, debido a que se desconoce el inicio del vínculo, además, se está presumiendo la existencia de dicha convivencia; así las cosas, debe concederse las cesantías desde el primer momento en que se dio la relación laboral que es desde el año 2004, de lo contrario, desde el año 2010, o desde el momento en que se establezca la relación de convivencia en pareja.

Solicitó también que se reconozcan los salarios desde el año 2004 hasta el momento en que sean acreditados, porque pudiera ser una estrategia de la parte demandada no contestar la demanda y no presentar pruebas, y, en cambio, la parte actora presentó pruebas para que las pretensiones tengan vocación de prosperidad y las mismas sean concedidas.

Apelación de la parte demandada: El apoderado recurrió la sentencia de manera parcial indicando que su cliente está de acuerdo con las condenas impuestas a su padre cuando fungía como empleador de la demandante, pero está en desacuerdo respecto a la declaración del contrato de trabajo a partir de la fecha de fallecimiento de Humberto hasta septiembre de 2020, 10 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01. incluyendo la condena a las prestaciones sociales durante ese trascurso y la indemnización por despido injusto.

Explicó que, desde las mismas pretensiones, la parte demandante acepta que el contrato con Humberto terminó por su muerte el 20 de agosto de 2020, ya que, en el hecho décimo de la demanda, se afirmó que JUAN DAVID se comprometió a pagar las prestaciones causadas por su padre, desde cuando se tiene certeza del contrato de trabajo en el año 2010.

Que, en ese mismo hecho de la demanda, la actora aseguró que no continuaría prestando sus servicios, lo cual no fue observado por la A quo, pues el contrato laboral terminó con la muerte del empleador, por tanto, no existe ninguna declaración o testimonio que pruebe la existencia de la prestación del servicio de la actora en favor del señor JUAN DAVID, y, por tanto, la juez de primera instancia erró de manera grave al imponer una sanción de condena de $6.000.000 por despido injusto.

Frente a la apelación de la parte demandante en cuanto a la medida cautelar, sostuvo que la misma es extemporánea, ya que la A quo violó el debido proceso, pues, cuando ella quería sanear el proceso debió haber puesto en consideración esa situación de rechazar la medida y decretar la nulidad y darle la oportunidad a la parte demandante de apelar.

Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la parte demandante al presentar sus alegatos de conclusión dijo que los mismos se orientaban a dos decisiones particularmente: 1. Decisión de dejar sin efectos la medida cautelar. 2. Establecer que entre la señora LILIANA VELEZ GARCIA y el señor HUMBERTO RENDÓN OBANDO, existió una relación laboral entre el 1° de septiembre de 2010 (SIC) y hasta el 20 de agosto de 2020.

Con respecto a la primera hipótesis aseveró que, se debe decretara la medida cautelar al considerar que el demandado estaba en acciones tendientes a insolentarse y no garantizar el pago de la condena proferida, ya que por capricho de la Jueza 02 Laboral del Circuito de Envigado se dejó sin efecto 11 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01. tal decisión, la cual había sido decretada por otro juez.

Que, cuando una actuación procesal desatiende el debido proceso, se debe conjurar acudiendo las causales de nulidad procesal por desconocer la causal que se desprende directamente del artículo 29 Superior, como lo ha venido recalcando la Corte Constitucional, ya que no resulta entendible que el juez, so pretexto de un control de legalidad, revoque providencias ejecutoriadas.

Frente al extremo inicial que dispuso la jueza al considerar que la relación laboral fue desde el año 2010, estimó que la misma erró en la valoración de las pruebas, sobre todo en el testimonio del señor Jorge Sánchez, al considerar que no era un testigo de alta credibilidad, pues, independiente que en algún espacio del tiempo tuvo una afinidad civil con la demandante, en el año 2004 la conoció en el establecimiento de comercio Carnicería La Sabanera como la persona encargada de administrar y vender en dicho local.

Este testimonio fue espontaneo y creíble y debe llevar al Tribunal a tener como extremo inicial, por lo menos el 31 de diciembre de 2004 o el que considere dentro de esa anualidad; además, el mismo demandado JUAN DAVID, a la única pregunta que atendió antes de ser sancionado por la Jueza, admitió dicha relación de trabajo. Por otro lado, adujo que no es de recibo la postura de negar el reconocimiento de las cesantías e intereses, debido a que la A quo presume la existencia de una unión de pareja; sin embargo, el Juez Laboral no tiene la competencia para definir esto y, por ello, no puede amonestar a la actora, negando las cesantías y sus intereses porque no se da el presupuesto de la familiaridad con el empleador fallecido y, si en gracia de discusión se debe dar aplicación a ello, se debe determinar el reconocimiento de las prestaciones de cesantías desde el momento en que se acreditó la supuesta convivencia como pareja lo cual no quedó probado en este caso.

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 12 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01. (i) APELACIÓN AUTO El artículo 65 del CPTSS consagra la procedencia del recurso de apelación, en estos términos: «[s]on apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia […] 7. El que decida sobre medidas cautelares.».

De cara a los recursos planteados, se analizará si se mantiene la decisión de la juez de primera instancia, de dejar sin efectos la medida cautelar decretada. Pues bien, en este evento es claro que la parte demandante solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en relación con un inmueble de propiedad de causante HUMBERTO RENDON OBANDO, arguyendo que el señor JUAN DAVID RENDON VANEGAS hijo del fallecido, está realizando actos tendientes a insolventarse para defraudar los derechos laborales de la demandante y que dichos actos han consistido en que el mismo se encuentra ofreciendo en venta los derechos hereditarios sobre el inmueble que dejó su padre y los bienes muebles y enseres del establecimiento, ya no están en su poder porque él mismo los ha enajenado, igualmente quiere adelantar lo más rápido posible la sucesión para evitar cancelar las obligaciones del contrato de trabajo que se generaron con la relación laboral contratada por el señor Humberto.

PDF 10 Pues bien, este proceso lo conoció inicialmente el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, quien el 11 de junio de 2021, decretó la medida cautelar relativa a la inscripción de la demanda respecto del inmueble de folio de matrícula inmobiliaria 001-1033086 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, de propiedad de HUMBERTO RENDON OBANDO, como se advierte en el PDF 28.

En respuesta de la cautela decretada, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, comunicó que conforme al principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) inadmite y, por lo tanto, devuelve sin registrar: ya que “sobre el bien inmueble objeto de embargo se encuentra vigente afectación a vivienda familiar (art. 7 de la ley 258 de 1996).” PDF 36 13 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01.

Ahora, el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, en cumplimiento a lo indicado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en el Acuerdo No. CSJANTA22-22, del 14 de octubre de 2022 ordenó la remisión del presente proceso al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, creado mediante Acuerdo PCSJA21-11975 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continuara asumiendo el conocimiento del asunto.

La titular de ese Juzgado Segundo, antes de emitir la sentencia de primera instancia, adoptó como medida de saneamiento, dejar sin efectos la medida cautelar decretada, aduciendo que, en materia laboral, no es procedente la inscripción de la demanda, sino la caución y las medidas innominadas previstas en el CGP, explicado finalmente que dicha medida no se materializó conforme a la respuesta emitida por la Oficina de Registro.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, recurrió la decisión diciendo que, atendiendo a la sentencia C 043 de 2021, se amplió las diferentes medidas que se pueden adoptar en materia laboral, y en ese sentido, la inscripción de la demanda, inicialmente decretada, tiene vocación de prosperidad e insistió en la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 85 del CPTSS, pues, si bien la Oficina de Registros no la acató por un formalismo, al mantener la decisión, se deja desprotegido el pago de la sentencia, discutiéndose igualmente que, la decisión no fue adoptada por el mismo juez que la profirió. De entrada, para la Sala, aunque se cuestione que el Juez Primero decretó la medida cautelar y el Juez Segundo fue quien decidió dejar sin efectos la misma, ello en nada impide la determinación adoptada, pues, el último de ellos, asumió el conocimiento del asunto por asignación expresa del Consejo Superior de la Judicatura como viene de indicarse, estando entonces el Juez Segundo habilitado para proferir medidas de saneamiento que estime pertinentes, atendiendo a los poderes que le asisten al juez como director proceso.

Y, aunque el apoderado de la parte demandada en su recurso de apelación alegó que la A quo incurrió en nulidad al no darle traslado al demandante 14 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01. sobre tal determinación, estima esta magistratura, primero, que dicha parte no le asiste legitimación para realizar tal cuestionamiento, y, en segunda medida, resulta diáfano que, la parte demandante pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa al plantear el recurso de alzada, el cual está siendo resuelto en esta instancia. Zanjado lo anterior, se resalta que, sobre la imposición de medidas cautelares en proceso ordinario laboral se determina en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., lo siguiente: “ARTICULO 85A.

Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo.” Ahora bien, en sentencia C-043-2021 la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente el artículo en cita, bajo el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., al respecto se señaló: “(…) la Sala considera que existe otra interpretación posible de la norma acusada que permite garantizar el derecho a la igualdad de los justiciables del proceso laboral y también superar el déficit de protección evidenciado.

Consiste en sostener que el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz. Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal "c" del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, (…) En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador. 15 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01.

Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.

Así, la referida interpretación judicial del artículo acusado aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguirá los parámetros establecidos por el art. 590 del CGP. Con esto se superan las desventajas que los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas.

Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensión sustancial como procedimental.

(…) Conforme lo expuesto, la Sala concluye que la disposición acusada admite dos interpretaciones posibles. (i) Una primera conforme a la cual es una norma especial que impide la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posición esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que lleva a concluir que la disposición vulnera el principio de igualdad.

Pero también (ii) otra interpretación que reconoce que la norma no impide esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas. De estas dos interpretaciones posibles, en concepto de la Sala Plena, debe preferirse la segunda, porque hace efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no genera un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declarará exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1º del artículo 590 del CGP…” Para la Sala, y conforme a lo anterior, es admisible aplicar por remisión analógica al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas de que trata el literal C del numeral 1° del artículo 590 del CGP, que corresponde a cualquiera que el juez encuentre razonable, debiendo entonces el operador judicial, para decretarla, los siguientes presupuestos: i) Cuando el demandado efectúe actos que se estimen como tendientes a insolentarse o impedir la efectividad de la sentencia; y ii) Cuando se considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. 16 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01.

De acuerdo a lo anterior, la Corte diferenció las medidas relativas a embargo y secuestro, y la inscripción de la demanda, aplicables en el marco de un proceso civil, cuando se persiga el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual, y en esa medida, no es aplicable a los asuntos laborales; luego, lo que se evidencia es que el apoderado de la parte activa tiene la errada convicción que la cautela que propone es innominada, cuando la inscripción de la demanda hace parte de las nominadas o típicas, que son aquellas que el legislador directamente prevé y regula.

Así las cosas, para la Sala al revisar el expediente y las pruebas adosadas, no se advierte que el señor JUAN DAVID RENDON VANEGAS en su condición de heredero determinando del causante, hubiese incurrido en actos tendientes a insolventarse, o que se encuentre en grave y seria dificultad para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, pues el solo hecho de adelantar el trámite de sucesión y realizar la venta de bienes muebles de propiedad del de cujus, por sí solo, no acredita las situaciones contempladas en el artículo 85 A del CPTSS como requisitos para imponer caución o medida cautelar innominada.

(ii) APELACIÓN SENTENCIA Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada, consistentes en determinar: (i) extremos temporales de la relación laboral y si proceden los salarios desde el año 2004 (ii) si es procedente la sustitución patronal y si la terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido injustificado por parte del empleador.

En caso afirmativo, si hay lugar a la indemnización por despido 17 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01. injusto. iii) si proceden las cesantías, intereses a las cesantías desde el año 2004 al 20 de agosto de 2020. En lo relativo al PRIMERO PROBLEMA JURIDICO, cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.

A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.

Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. 18 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01.

Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).

Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se afinca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP. Conviene resaltar que, el juez de primera instancia declaró que, entre la señora LILIANA VELEZ GARCIA y el señor HUMBERTO RENDON OBANDO, existió un contrato de trabajo desde 1 de septiembre de 2010 al 20 de agosto de 2020.

El extremo inicial estuvo fundamentado en el contrato laboral suscrito entre las partes visible en el PDF 2 folio 2 a 4, y también se sustentó en los aportes a la seguridad social que tiene la demandante desde el 1 de agosto de 2020 realizados por el señor HUMBERTO RENDON OBANDO, según la historia laboral emitida por Colpensiones y la afiliación en Salud a partir del 1 de septiembre 2010- PDF 6.

Para el extremo final, se fijó el 20 de agosto de 2020, fecha para la cual el señor HUMBERTO RENDON OBANDO falleció conforme al certificado de defunción allegado al plenario que milita en el PDF 2 folio 13-14. Ahora, el apoderado de LILIANA VELEZ GARCIA en su recurso de alzada, solicitó que se fije como extremo inicial, el 18 de enero de 2004, implorando al efecto que se tenga en cuenta: La declaración ficta de JUAN DAVID RENDON VANEGAS y la prueba testimonial rendida por el señor JORGE ALBERTO SANCHEZ.

Lo primero que precisa la Sala es que el señor JUAN DAVID RENDON VANEGAS, como heredero determinado del causante, no contestó la 19 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01. demanda, siendo esa circunstancia un indicio grave según el parágrafo segundo del artículo 31 del CPTSS, y no tendría los efectos de una confesión ficta1, por tanto, se deberá valorar todas las pruebas en su conjunto.

Llamó la atención el apoderado judicial de la parte demandante, en punto de lo manifestado por el señor JUAN DAVID RENDON VANEGAS en el interrogatorio de parte, infiriendo que aquel tenía pleno conocimiento de los asuntos de su padre. Pues bien, JUAN DAVID RENDON VANEGAS, aceptó que conoce a la demandante desde el año 2006 manejando el negocio del papá (declarante), haciendo gota a gota y realizando prestamos en los Bancos y manejando las tarjetas de crédito.

Para la Sala, el señor JUAN DAVID RENDON VANEGAS solo hizo mención que la demandante manejaba el negocio del papá sin establecer a qué título o en qué condición, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio y si la misma fue continúa, pues nótese que, de tal afirmación, no se puede colegir que existió una prestación del servicio a favor del de cujus de manera subordinada y mediante un contrato de trabajo desde el año 2004, como lo pretende la parte activa.

El otro aspecto que se destaca es la declaración del testigo JORGE ALBERTO SANCHEZ. Al declarante se le preguntó si conocía a la señora LILIANA VELEZ GARCIA, a lo cual contestó que fueron vecinos casi 20 o 25 años en el barrio la Mina, que ella laboraba en la Carnicería La Sabanera con Humberto, el dueño, y quien murió; que él sabía que ella trabajaba allá porque iba mucho a la Carnicería porque tenía mucho prestigio; iba mucha gente a conseguir chorizos.

La juez puntualmente le preguntó con qué periodicidad asistía a la Carnicería y respondió que mucho, que como eran muy vecinos y que luego se hicieron muy amigos, que él podía ir dos o tres veces a la semana 1 Sobre el particular, valga traer a colación las sentencias SL17830-2016, SL1985-2019 y SL2807-2020, última providencia donde expuso: “Además de lo anterior, esta Sala de la Corte también ha negado que: […] al haberse dado por no contestada la demanda por parte de los accionados, debían tomarse por ciertos la totalidad de los hechos planteados en ésta, en especial, los extremos de la relación laboral y la no cancelación de las acreencias laborales, por cuanto la ley procesal del trabajo y de la seguridad social no contempla dichos efectos ante esta omisión de la parte, sino la de constituir un indicio grave en contra del demandado, según el parágrafo segundo del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., por lo que, en esa medida, la declaratoria de tener por no contestada la demanda no conduce afijar como ciertos los presupuestos fácticos alegados por la parte actora, dado que la ley no le asigna efectos de confesión ficta, como quiere hacerlo ver la recurrente”. 20 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01. por los chorizos.

Luego la juez le preguntó por qué él aducía que Liliana trabajaba en ese lugar y contestó que él la veía a diario en la Carnicería despachando. Después se le preguntó desde cuanto empezó a ir a la carnicería la demandante y dijo que hace 20 años, como en el año 2004 o 2005. Se le consultó más tarde qué funciones desempeñaba la demandante a lo cual respondió que despachando, hacía chorizos, cobraba, realizaba el aseo, que ella hacía casi todo porque Humberto permanecía en la parte de afuera de la Carnicería y que en varias ocasiones él (declarante) le preguntó a ella que cuanto se ganaba porque él la veía trabajando demasiado y ella le respondió que devengaba $20.000.

Después, el apoderado judicial de la parte demandada formuló las siguientes preguntas: Desde cuándo y hasta cuándo laboró Liliana en la Carnicería y manifestó que desde el año 2004 y hasta la muerte de don Humberto. Más tarde se le preguntó si conoce a la familia de Liliana a lo cual respondió que sí, que conoce a la mayoría y aceptó que conoce a una hija de nombre Astrid y luego se le preguntó qué relación tiene él con Astrid a lo cual respondió que se casó con la señora Astrid y tuvieron hijos; concluyéndose entonces que el declarante es yerno de la demandante.

Seguidamente se le preguntó por qué había omitido informarle a la Juez que tenía una relación familiar con la señora Liliana y dijo que para el año 2004 él no tenía ninguna relación con la familiar de Liliana, porque a la señora Astrid la conoció en el año 2006. Es importante precisar que, el juez de primera instancia le restó credibilidad a la declaración del testigo JORGE ALBERTO SANCHEZ ante los lazos familiares que lo unen con la demandante y porque su declaración es contradictoria frente a las afirmaciones de la testigo GLORIA PATRICIA 21 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01.

RESTREPO RESTREPO, quien aseveró que la señora LILIANA comenzó a laborar en la Carnicería en el año 2009. Esta Corporación comparte las conclusiones a las que arribó la A quo sobre este tópico, ya que el señor JORGE ALBERTO SANCHEZ inicialmente dijo que era vecino de la demandante, en seguida, que amigos, y solo ante las preguntas insistentes del apoderado de la parte demandada, reconoció que era esposo de la hija de la señora Liliana.

Para esta Sala, la declaración del señor JORGE ALBERTO SANCHEZ, demuestra un interés claro en favorecer los intereses de la demandante, a raíz de sus lazos de familiaridad. Aunado a lo anterior, su declaración se contrapone con la versión de la otra testigo frente al extremo inicial del nexo laboral, ya que la señora GLORIA PATRICIA, afirmó que también era vecina de la demandante y que concurría con frecuencia a la Carnicería, de modo que la declaración del testigo JORGE no se puede valorar de manera individual sino de manera conjunta con los demás medios de prueba.

Subraya la Sala que, se debió probar la prestación del servicio subordinado que ejecutó la demandante desde el año 2004, pues si bien los testigos pudieron haber visto a la señora LILIANA en el establecimiento de comercio de propiedad del señor Humberto; reitera la Sala que no se acreditó el extremo inicial y si su asistencia fue bajo un contrato de trabajo, ya que los testigos aseguraron que las partes eran pareja.

Así pues, para este Colegiado, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, no se logra llegar al convencimiento de los hechos reclamados en punto de que se declare la existencia del contrato realidad desde el 18 de enero de 2004 y en ese sentido, no hay lugar el reconocimiento y pago de salarios desde dicha data.

En tales circunstancias, se confirmará este aspecto de la sentencia. 22 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01. El SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO gira en orden a determinar si es procedente la sustitución patronal y si la terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido injustificado. La A quo declaró la sustitución patronal desde el 21 de agosto de 2020, día siguiente del fallecimiento del señor Humberto, al 19 de septiembre de 2020, fecha en la cual la demandante aduce terminó de prestar sus servicios.

Pues bien, el apoderado judicial de JUAN DAVID RENDON VANEGAS alegó en su recurso de apelación que, durante ese lapso que vienen de referirse, la actora no prestó sus servicios y, de contera, no había lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y a la condena a la indemnización por despido injusto. Frente a este tema, es necesario recordar que la figura de la sustitución de empleadores se encuentra definida en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reza: “…se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.

De otro lado, vale la pena aclarar que la referida figura tiene como objetivo la protección del trabajador y la continuidad de sus labores frente al impacto que pudiera generar el cambio de un empleador por otro, buscando que los contratos no sufran alteración alguna, siendo necesario para que opere esta figura tres condiciones a saber: i) el cambio de un empleador por otro, ii) la continuidad de la empresa y la iii) la continuidad de los servicios prestados.

De otro lado la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado SL3161- 2017, señaló los efectos de no cumplirse con las condiciones referidas para que opere la sustitución de empleadores, indicando al respecto: " Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.

Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa 23 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01. y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. "Pero si alguno de estos requisitos falta, si, por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.

"La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (negrilla fuera de texto) La exigencia de estos requisitos ha sido reiterada por parte de la jurisprudencia, valiendo la pena mencionar la sentencia SL3127-2021, en la que se recordó que es fundamental demostrar la continuidad en la prestación del servicio, pues ante la falta de este elemento, se puede concluir que existieron varios contratos y diferentes empleadores, pero no la unidad de contrato propia de la sustitución. Ahora, el literal a) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, se refiere a las causales de terminación del contrato de trabajo, señalando que ello opera cuando llegue a fallecer el trabajador, sin que ocurra lo mismo, cuando el deceso le sobrevenga al empleador.

La CSJ tiene adoctrinado que, ante la muerte del empleador, sus herederos no pasan a ser sus representantes en los términos previstos en el artículo 32 del CST, sino que entran a ocupar su lugar en las diferentes relaciones jurídicas y en lo que al contrato de trabajo se refiere, suele darse la sustitución de empleadores en los términos previstos por el articulo 67 ibídem o, si es del caso, se produce la subrogación de la deuda laboral pendiente después de terminado el nexo laboral.

Sentencia SL 2346 de 2019. Conforme a lo expuesto, la muerte del empleador no termina el contrato de trabajo y, por tanto, los herederos entran a suceder el mismo, a través de la figura de la sustitución patronal. Es necesario advertir en el sub lite que, la demanda fue presentada por la señora LILIANA VELEZ GARCIA contra los herederos determinados e 24 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01. indeterminados de HUMBERTO RENDON OBANDO y en sus hechos refirió que su empleador lo fue el de cujus.

Ahora, solo en el hecho décimo del escrito primigenio, se hace mención a circunstancias que involucran de manera directa el señor JUAN DAVID RENDON VANEGAS, veamos: Texto inicial: “DECIMO: Dice mi mandante que luego de la muerte de su empleador se reunió con el señor OSCAR RENDON hermano de HUMBERTO RENDON y el señor DAVID RENDON VANEGAS hijo y heredero del mismo con el fin de que Le pagaran su liquidación, a lo que el señor DAVID RENDON le manifestó que él le pagaría y le reconocería su liquidación solo desde la fecha del contrato y que si quería seguir trabajando en las mismas condiciones a lo que mi mandante le contesto que por $20.000 y con el no trabajaría.” Ese hecho fue modificado ante requerimiento del juzgado en el auto que devuelve la demanda, quedando así: “DECIMO: Dice mi mandante que luego de la muerte de su empleador 20 de agosto de 2020, laboro unos días más teniendo como empleador DAVID RENDON VANEGAS hijo único y heredero a su empleador.

Dice mi mandante que el señor OSCAR RENDON hermano de HUMBERTO RENDON y DAVID RENDON VANEGAS DAVID RENDON le propusieron a los pocos días de estar trabajando con el que le reconocerían su liquidación solo desde la fecha del contrato y que si quería seguir trabajando en las mismas condiciones a lo que mi mandante le contesto que por $20.000 y con el no trabajaría. Dice mi mandante que desde entonces el señor el DAVID RENDON VANEGAS DAVID RENDON arremetió contra ella en varias ocasiones insultándola por lo que ella se vio obligada a citarlo a inspección y este el día 18 de septiembre de 2020 le dijo que no volviera más a su trabajo, pero fuera al día siguiente y le hiciera las cuentas y le entregara el puesto de trabajo por lo que mi mandante laboro hasta el 19 se septiembre de 2020”.

Para la Sala, no existen pruebas que permitan determinar que la actora prestó sus servicios para el señor JUAN DAVID RENDON, respondiendo éste en nombre propio, como su empleador, no como heredero del señor Humberto, pues, nótese que, en la misma redacción de la demanda, se deduce que ante la muerte de Humberto se presentaron desavenencias entre las partes. 25 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01.

De hecho, ambas partes allegaron acta de la Inspección primera de Envigado, en donde se materializa tales circunstancias. No pasa por alto esta Corporación que, el testigo JORGE ALBERTO SANCHEZ, adujo en su declaración que la Carnicería no siguió funcionando luego de los 15 días que laboró Liliana porque ella era la que organizaba todo eso, no obstante, ante pregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandada relativa al momento en el cual terminó de laborar Liliana dijo que, hasta la muerte de Humberto, siendo entonces abiertamente opuestas sus declaraciones.

El otro indicio para deducir que el contrato no se ejecutó hasta el 19 de septiembre de 2020 como lo implora la parte demandante es que, según la historia laboral aportada por la demandante, ésta da cuenta que, a partir del 01 de septiembre de 2020 al 31 de octubre de 2020 se vinculó con la empresa Publicidad JHK S.A.S., veamos: Aunado a lo anterior, en las pretensiones de la demanda se indicó literalmente que la terminación del contrato de trabajo se produjo por la muerte del empleador: “Se declare que entre el señor HUMBERTO RENDON OBANDO como empleador y la señora LILIANA VELEZ GARCIA, se celebró un contrato de trabajo en forma verbal y a término indefinido, cuyo inicio tuvo lugar el pasado 18 de ENERO de 2004 y terminó el pasado 20 de agosto de 2020, por muerte la muerte de su empleador.” Y, luego al solicitarle el despacho a la parte demandante la aclaración de esa pretensión se modificó así: “Se declare que entre el señor en contra del señor JUAN DAVID RENDON VANEGAS C.C 98.566.012, con domicilio en Envigado (Ant), en calidad de heredero determinado de HUMBERTO RENDON OBANDO C.C 8.262.477 como empleador y la señora LILIANA VELEZ GARCIA, se celebró un contrato de 26 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01. trabajo en forma verbal y a término indefinido, cuyo inicio tuvo lugar el pasado 18 de ENERO de 2004 y terminó el pasado 19 de septiembre de 2020, por muerte la muerte de su empleador.” En ambos textos se mantuvo la manifestación de que el contrato se terminó por la muerte del empleador, de lo que se sigue entonces que, no surgió la sustitución patronal ante la inexistencia de la prestación del servicio subordinada con posterioridad a la fecha de la muerte del señor HUMBERTO y, por tanto, no emerge obligación a cargo de JUAN DAVID RENDON, ni como heredero determinando del empleador fallecido, ni a título personal.

Y, en punto de las condiciones de la terminación del contrato de trabajo, para la Sala es claro que, de acuerdo a la manifestación de la parte demandante en su escrito de demanda, el señor JUAN le propuso continuar el vínculo laboral en las mismas condiciones en las que se venían ejecutando pero la actora no lo aceptó, demostrándose entonces que tampoco quedó acreditada que el señor JUAN DAVID RENDON en su condición de heredero determinando del de cujus hubiese dado por finalizado el vínculo contractual.

En consecuencia, no existe mérito para condenar al señor JUAN DAVID RENDON, al reconocimiento y pago de ningún tipo de acreencia laboral a título personal y, en consecuencia, tampoco habrá lugar a la indemnización por despido injusto. En consecuencia, se REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, en cuanto impuso condenas en contra de JUAN DAVID RENDON, así: 1.

Se revocará el numeral segundo que declaró la sustitución patronal a cargo de JUAN DAVID RENDON a partir del 21 de agosto al 19 de septiembre de 2020. 2. Se revocará parcialmente el numeral tercero en cuanto condenó de forma solidaria al señor JUAN DAVID RENDON al reconocimiento y pago de las primas y vacaciones por la suma de $10.083.893.

Se mantiene incólume esta condena a cargo exclusivamente de la masa sucesoral del señor HUMBERTO RENDON OBANDO. 27 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01. 3. Se revocará el numeral cuarto que condenó señor JUAN DAVID RENDON al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones, causadas entre el 21 de agosto al 19 de septiembre de 2020. 4.

Se revocará parcialmente el numeral sexto respecto a la condena de forma solidaria al señor JUAN DAVID RENDON al pago de los aportes de la seguridad social desde el 1 al 20 de agosto de 2020. Se mantiene incólume esta condena a cargo exclusivamente de la masa sucesoral del señor HUMBERTO RENDON OBANDO. 5. Se revocará el numeral séptimo que condenó al señor JUAN DAVID RENDON al pago de los aportes de la seguridad social desde el 21 de agosto hasta el 19 de septiembre de 2020. 6.

Se revocará el numeral octavo que condenó al señor JUAN DAVID RENDON al pago de la indemnización por despido injusto a que se refiere el artículo 64 del CST. 7. Se revocará parcialmente el numeral décimo primero en lo relativo a la condena de forma solidaria a las costas procesales a cargo del señor JUAN DAVID RENDON. Se mantiene incólume esta condena a cargo exclusivamente de la masa sucesoral del señor HUMBERTO RENDON OBANDO.

Finalmente, este Juez colegiado REVOCARÁ parcialmente el numeral quinto la sentencia, que condenó al señor JUAN DAVID RENDON a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Como quiera que, el señor HUMBERTO RENDON OBANDO fue el verdadero y único empleador de la demandante y como la labor se ejecutó por la demandante hasta el 20 de agosto de 2020, se MODIFICARÁ el numeral quinto de la sentencia, en orden a CONDENAR a la masa sucesoral del señor HUMBERTO RENDON OBANDO, y a favor de la señora LILIANA VELEZ GARCÍA a la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST, por $29.260 diarios a partir del 20 de agosto de 2020 y hasta el pago efectivo de la obligación. 28 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01.

El TERCER PROBLEMA JURÍDICO se refiere a si proceden las cesantías e intereses a las cesantías en vigencia del contrato de trabajo declarado por la A quo entre LILIANA VELEZ GARCÍA y el señor HUMBERTO RENDON OBANDO teniendo como extremos el 1 de septiembre de 2010 al 20 de agosto de 2020. Para abordar este tema conviene relievar que la A quo negó esta prestación laboral a favor de la demandante, bajo la consideración de que dicha relación estaba cimentada en una industria puramente familiar.

Pues bien, según el artículo 249 del CST, todo empleador está obligado a pagar a su trabajador al terminar el contrato de trabajo como auxilio e cesantías un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año. La naturaleza jurídica de esta prestación social se encuentra sustentada en su carácter de servir al cubrimiento del riesgo que constituye la pérdida del empleo, cuyo impacto en la vida del trabajador y su familia puede ser muy significativo, dado que su subsistencia suele depender de los ingresos que obtiene a modo de remuneración por el trabajo, la cual deja de existir cuando este se pierde.

Así, pues, el que no se pague el auxilio de cesantía, ya sea en la liquidación del contrato o por medio de su consignación en el respectivo fondo de cesantías, según el caso, significa para el trabajador, que él deberá hacer frente a la situación generada por la pérdida de su empleo por sí mismo, sin tener ningún apoyo derivado de su relación laboral2 De conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe consignar el valor anual liquidado por concepto de cesantías, antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Ahora, dentro de las excepciones a la regla prescribe el numeral a) del artículo 251 ibídem, a la industria puramente familiar, como aquella en la cual sólo trabajan el jefe de familia, su cónyuge y sus descendientes. 2 Sala de Casación Laboral – Corte Suprema de Justicia Sentencia SL7335 de 2014: “Sabido es que el auxilio de cesantía es una prestación social que proviene del contrato de trabajo cuya finalidad es la de remediar las necesidades del trabajador, bien sea cuando el vínculo laboral llega a su terminación y aquel permanece cesante, o para satisfacer asuntos relacionados con la vivienda y la educación en los eventos que determine la ley”. 29 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01.

Esta Sala REVOCARÁ la decisión de la A quo, primero por cuanto no se probó de manera clara en este caso que entre la demandante y el señor Humberto se constituyó una industria peramente familia, ya que si bien la testigo Gloria expuso en su versión que las partes eran “pareja” no quedó probado en este asunto los extremos de la misma y a que título estaban unidas las partes como “pareja” El otro punto es que, la sentencia C 027 de 2024 declaró inexequible el literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyendo la Corte constitucional que la norma demandada al prever una excepción a la regla del pago de auxilio de cesantías, cuando se trata de la industria puramente familiar, es incompatible con el principio de igualdad (artículo 13), el derecho fundamental al trabajo (artículo 25) y los derechos mínimos irrenunciables del que gozan todos los trabajadores (artículo 53) de la Constitución, lo que incluye el auxilio a la cesantía. Así las cosas, se reconocerá las cesantías y sus intereses a favor de la demandante, durante toda la vigencia de la relación laboral, sin que ninguna de dichas acreencias, se encuentren afectadas por el fenómeno de la prescripción, ya que ni demandado JUAN DAVID quien representa los intereses de los herederos determinados, ni el curador ad litem quien representa a los herederos indeterminados, plantearon ese medio exceptivo.

En ese orden de ideas, se ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia ordenando a la masa sucesoral del señor HUMBERTO RENDON OBANDO pagar a favor de LILIANA VELEZ GARCIA las cesantías e intereses a las cesantías en vigencia de la ejecución del contrato, esto es, del 1 de septiembre de 2010 al 20 de agosto de 2020, así: 30 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01. año 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 valor salario dias laborados $ 515.000 121 $ 535.600 360 $ 566.700 360 $ 589.500 360 $ 616.000 360 $ 644.350 360 $ 689.454 360 $ 737.717 360 $ 781.242 360 $ 828.116 360 $ 877.803 232 cesantias intereses a las cesantias $ 173.097,00 6.982 $ 535.600 64.272 $ 566.700 68.004 $ 589.500 70.740 $ 616.000 73.920 $ 644.350 77.322 $ 689.454 82.734 $ 737.717 88.526 $ 781.242 93.749 $ 828.116 99.374 $ 565.695 43.747 $ 6.727.471 769.370 Por concepto de cesantías: $6.727.471 y por intereses a las cesantías $769.370, cifras que deberán ser indexadas hasta al momento del pago total de la obligación. COSTAS PROCESALES Sin costas procesales en esta instancia judicial, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación del demandante y tras acogerse las suplicas del apoderado judicial de la parte demandada.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, en cuanto impuso condenas en contra de JUAN DAVID RENDON, así: 31 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01. 1. Revocar el numeral segundo que declaró la sustitución patronal a cargo de JUAN DAVID RENDON a partir del 21 de agosto al 19 de septiembre de 2020. 2.

Revocar parcialmente el numeral tercero en cuanto condenó de forma solidaria al señor JUAN DAVID RENDON al reconocimiento y pago de las primas y vacaciones por la suma de $10.083.893. Se mantiene incólume esta condena a cargo exclusivamente de la masa sucesoral del señor HUMBERTO RENDON OBANDO. 3. Revocar el numeral cuarto que condenó al señor JUAN DAVID RENDON al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones, causadas entre el 21 de agosto al 19 de septiembre de 2020. 4.

Revocar parcialmente el numeral quinto, que condenó al señor JUAN DAVID RENDON a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Se mantiene incólume esta condena a cargo exclusivamente de la masa sucesoral del señor HUMBERTO RENDON OBANDO. 5. Revocar parcialmente el numeral sexto respecto a la condena de forma solidaria al señor JUAN DAVID RENDON del pago de los aportes de la seguridad social desde el 1 al 20 de agosto de 2020.

Se mantiene incólume esta condena a cargo exclusivamente de la masa sucesoral del señor HUMBERTO RENDON OBANDO. 6. Revocar el numeral séptimo que condenó al señor JUAN DAVID RENDON al pago de los aportes de la seguridad social desde el 21 de agosto hasta el 19 de septiembre de 2020. 7. Revocar el numeral octavo que condenó al señor JUAN DAVID RENDON al pago de la indemnización por despido injusto a que se refiere el artículo 64 del CST. 8.

Revocar parcialmente el numeral décimo primero en lo relativo a la condena de forma solidaria a las costas procesales, al señor JUAN DAVID RENDON. Se mantiene incólume esta condena a cargo exclusivamente de la masa sucesoral del señor HUMBERTO RENDON OBANDO. 32 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01.

SEGUNDO MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia, en orden a CONDENAR a la masa sucesoral del señor HUMBERTO RENDON OBANDO, y a favor de la señora LILIANA VELEZ GARCÍA a la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST, por $29.260 diarios a partir del 20 de agosto de 2020 y hasta el pago efectivo de la obligación.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la masa sucesoral del señor HUMBERTO RENDON OBANDO a pagar a favor de LILIANA VELEZ GARCIA las cesantías e intereses a las cesantías en vigencia de la ejecución del contrato, esto es, desde el 1 de septiembre de 2010 al 20 de agosto de 2020: año 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 valor salario dias laborados $ 515.000 121 $ 535.600 360 $ 566.700 360 $ 589.500 360 $ 616.000 360 $ 644.350 360 $ 689.454 360 $ 737.717 360 $ 781.242 360 $ 828.116 360 $ 877.803 232 cesantias intereses a las cesantias $ 173.097,00 6.982 $ 535.600 64.272 $ 566.700 68.004 $ 589.500 70.740 $ 616.000 73.920 $ 644.350 77.322 $ 689.454 82.734 $ 737.717 88.526 $ 781.242 93.749 $ 828.116 99.374 $ 565.695 43.747 $ 6.727.471 769.370 Por concepto de cesantías: $6.727.471 y por intereses a las cesantías $769.370, cifras que deberán ser indexadas hasta al momento del pago total de la obligación, según lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia objeto de apelación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: SIN COSTAS procesales, según lo indicado en precedencia.

SEXTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 33 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-001-2021-00181-01.

SEPTIMO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c77c887411245cd4a7b30764d8acddcd06fbaa48a5db1d49a919bd8e5 883592 Documento generado en 15/09/2025 01:54:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 34