RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-003-2022-00297-01 FOLIO 572-23 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos oportunamente por las partes demandadas COLFONDOS S.A y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la segunda, con respecto a la sentencia proferida en audiencia del 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba; y recibida por este despacho el 18 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANASTACIO ADMINISTRADORA JOSÉ LAKA COLOMBIANA DE SAEZ contra la PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A y GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende el demandante se declare la nulidad o ineficacia de su afiliación al RAIS administrado por Colfondos S.A. Asimismo, que no se trasladó al RAIS y siempre estuvo afiliado en el RPM. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a Colfondos S.A a trasladar los aportes con sus incremento e intereses a Colpensiones y está última lo reciba como su afiliado; se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. 2.2.
Como fundamento de sus pretensiones relató de forma sucinta, los siguientes hechos: Estuvo afiliado al RPM administrado por la caja departamental de pensiones del departamento de Córdoba, desde febrero de 1989 hasta junio de 1995. Posteriormente, en agosto de 1995 fue trasladado al RAIS administrado por Colfondos S.A. Los asesores de Colfondos S.A no le ofrecieron información completa y comprensible de las consecuencias de trasladarse al nuevo régimen pensional, ni le informaron que perdería los beneficios establecidos en la ley 100 de 1993 en cuanto al porcentaje de liquidación, monto de la pensión de vejez y la edad para pensionarse.
A la fecha de presentación de la demanda cuenta con un total de 1.678.57 semanas cotizadas para los riesgos de vejez, muerte e invalidez. Adicionalmente, Colfondos S.A., le informó que el monto de su pensión sería alrededor de un SMLMV. No obstante, el promedio de los salarios devengados en lo últimos años en de $3.000.000, lo que arrojaría una mesada pensional superior en el RPM administrado por Colpensiones.
El 17 de octubre de 2022 solicitó ante Colpensiones el traslado de régimen, sin embargo, la entidad negó la petición. 2.3. Contestación y trámite Admitida la demanda y notificada en legal forma, las accionadas Colpensiones y Gobernación de Córdoba se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon excepciones de mérito. Por su parte Colfondos S.A no se opuso a las pretensiones, ni formuló excepciones. 3 2.3.1.
COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS no se opuso a los hechos ni a las pretensiones de la demanda, asimismo, no propuso excepciones de fondo.
2.3.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, formuló las excepciones de “Falta de legitimidad en la causa por pasiva, Inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ausencia de nexo causal por no existir conexidad entre el acto de traslado y la conducta de Colpensiones, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, prescripción, no tener la condición de afiliado de la administradora colombiana de pensiones, innominada o genérica”. 2.3.3 GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA propuso las excepciones “Falta de legitimación en la causa por pasiva, la genérica” III.
LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA La Juez de primera instancia resolvió declarar ineficaz el acto de traslado del régimen pensional que hizo el demandante del RPM administrado por Colpensiones, al RAIS administrado por Colfondos S.A. En consecuencia, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones. En ese sentido, condenó a Colfondos S.A, devolver y trasladar todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del actor a Colpensiones, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses de acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil, los rendimientos causados, gastos de administración, porcentaje destinado a al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Asimismo, ordenó a Colpensiones tener al accionante como afiliado en el RPM y darle validez a los aportes pensionales provenientes de Colfondos S.A, además, autorizó a Colpensiones a reclamar mediante vía judicial o administrativa las condenas impuestas a Colfondos S.A. En esa línea condenó en costas a Colpensiones fijando como agencias en derecho la suma de dos SMLMV.
De otro lado, declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento de Córdoba, en consecuencia, absolvió al ente territorial de lo reclamos de la demanda. Finalmente, absolvió a la demandada Colfondos S.A de las costas del proceso. Para arribar a la anterior decisión la a-quo, realizó un recuento fáctico de los hechos del proceso.
Luego, aludió el principio de libre escogencia pensional como fundamento para determinar la procedencia de la ineficacia del traslado solicitada por el demandante, en este sentido, refirió los artículos 13 literal E, 271, 272 de la ley 100 de 1993, así como el inciso 2° del artículo 11 del decreto 692 de 1994. En consonancia con las normas mencionadas, adujo que el artículo 271 de la misma ley contempla que, en caso de incumplimiento a dichas disposiciones, puede imponerse sanción con multa equivalente a uno a cincuenta SMLMV, además la posibilidad que la afiliación efectuada sea declarada ineficaz.
En ese orden, precisó que, conforme a la pretensión principal de la demanda, correspondía a la AFP acreditar que al momento de la suscripción del formulario de afiliación, al actor se le proporcionó una información clara, precisa y concreta sobre las ventajas y desventajas de trasladarse de régimen pensional, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto al deber de información que recae en las AFP.
Sobre este tópico citó la sentencia del 31 de julio de 2023 Rad. 23-001-31-05-002-2022- 5 00097-01 Folio 222-2022 del Tribunal Superior de Montería, y CSJ SL 43222022. Bajo ese contexto, destacó que la declaratoria de ineficacia está sujeta a que las AFP no demuestren, mediante pruebas fehacientes, haber proporcionado al afiliado una asesoría adecuada sobre las implicaciones de permanecer a uno u otro régimen.
No obstante, la declaratoria no está condicionada a que el afiliado cumpla con los requisitos para acogerse al régimen de transición previsto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, ni tampoco que tenga una expectativa o derecho pensional consolidado. Así, precisó que solo basta con acreditar la falta de información al usuario para que proceda la ineficacia de traslado.
Al respecto, citó las sentencias CSJ SL 5000-2020, SL 1989-2016 y SL 3454-2021 Así pues, indicó que, del acervo probatorio arrimado al plenario, estaba acreditado que el actor estuvo inicialmente vinculado al RPM en razón a que fue parte de la Caja Departamental de Previsión Social desde el 02 de febrero de 1989 hasta el 30 de junio de 1995 y en virtud de los artículos 11, 12, 13 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 3, 4, 6 y 34 del decreto 692 de 1994 quedó incorporado al RPM y posteriormente se trasladó al RAIS.
Además, Colfondos en su contestación aceptó los hechos de la demanda, en cuanto a la omisión de información al demandante al momento de trasladarse de régimen. Por tanto, concluyó que al actor no se le suministró información suficiente en torno a los beneficios y desventajas de ambos regímenes, lo cual se evidencia tanto en la aceptación de los hechos por parte de Colfondos y en los medios de prueba obrantes en el proceso.
Así las cosas, enfatizó que el efecto de la ineficacia consiste en restablecer las cosas a su estado anterior de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por tal motivo, ordenó a Colfondos restituir las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos los frutos e intereses según lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, así como los rendimientos generados, gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, todo ello debidamente indexados y asumidos con cargo a los recursos propios de la entidad.
Asimismo, dispuso que Colpensiones aceptara al demandante como su afiliado, y recibir la totalidad de los aportes y sumas devueltas por Colfondos. Además, facultó a Colpensiones para reclamar por vía judicial o administrativa las obligaciones impuestas a Colfondos. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, indicó que de acuerdo con la sentencia SL 1959 de 2023, la declaración de ineficacia es imprescriptible y por ello puede solicitarse en cualquier tiempo.
En consecuencia, declaró no probada dicha excepción. Asimismo, respecto a las demás excepciones formuladas por la entidad, también las declaró no probadas. Por las resultas del proceso declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Gobernación de Córdoba, en consecuencia, la absolvió de los reclamados de la demanda.
Finalmente, señaló que no se impondría condena en costas a Colfondos S.A, dado que la entidad no se opuso a las pretensiones de la demanda, ni presentó excepciones, atendiendo el criterio expuesto por el Tribunal Superior de Montería en sentencia Rad. 23-001-31-05-001-2019-00327- 01 folio 64-2021. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Inconformes con la decisión proferida, las apoderadas judiciales de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A, presentaron recurso de apelación ante la a quo, manifestando su inconformidad en los siguientes reparaos concretos: 1.
COLPENSIONES, alega que actúa como un tercero de buena fe en el proceso, ya que el traslado efectuado por el actor fue voluntario. Además, 7 considera que la permanencia del demandante cotizando en el RAIS confirma la decisión que previamente adoptó al suscribir el formulario de afiliación. Asimismo, sostiene que la condena en costas impuesta en su contra no es procedente, dado que su actuación se ha enmarcado en el principio de buena fe.
Acorde con lo expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida. 2. COLFONDOS S.A, sostiene que, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas por Colpensiones, no existe fundamento para declarar la ineficacia de traslado, debido a que el actor no estaba afiliado al RPM. En tal sentido, al no existir afiliación, no es posible realizar las devoluciones ordenadas por el juzgado de instancia. Asimismo, alega que conforme al artículo 7 del decreto 3063 de 1989 y el artículo 23 del decreto 1818 de 1993, lo pretendido por el actor es inviable, pues las afiliaciones retroactivas se encuentran prohibidas.
Por ello, no procede la devolución de las sumas consignadas en la cuenta de ahorro individual del demandante a Colpensiones, dado que este nunca estuvo vinculado al RPM, lo que implica que debe permanecer en el RAIS al cual se encuentra afiliado. Además, de acuerdo con el artículo 13 de la ley 100, el actor no puede trasladarse de régimen, por cuanto, le faltan menos de 10 años para pensionarse.
Insiste, que no corresponde la devolución de los conceptos relacionados con gastos de administración, primas de seguros previsional, bonos y rendimientos generados en la cuenta de ahorro individual del actor, debido a que dichos montos se multiplican en la cuenta individual. Además, argumenta que, de haber estado afiliado al RPM, igualmente se le hubiese descontado un 3% para sufragar dichos gastos, los cuales no forman parte del fondo común, y al ser destinados a Colpensiones, implicaría un incremento en el patrimonio que administra dicha entidad.
Solicita, que en caso de confirmase la sentencia, no se ordene la devolución de las pólizas previsionales generadas durante la afiliación del demandante, ya que la entidad es una intermediaria y los recursos correspondientes no ingresan al patrimonio que administra. Finalmente, peticiona que se le exonere de las costas que puedan generarse en segunda instancia. En virtud de lo expuesto, solicita que la sentencia emitida sea revocada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida el apoderado judicial del demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión. 5.2. COLPENSIONES a través de apoderado, allegó escrito reiterando los argumentos en el recurso de alzada. Agregó que ordenar el traslado del actor del RAIS al RPM afecta la sostenibilidad financiera de las personas que han permanecido vinculadas al RPM.
Además, la entidad carece de responsabilidad toda vez que, en el caso concreto el actor no ejerció la facultad de retracto dentro de los cinco días siguientes a la celebración del respectivo contrato de afiliación o traslado de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 y los lineamientos establecidos por la Superintendencia. 5.3 COLFONDOS S.A mediante apoderada judicial presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Añadió que de acuerdo con la sentencia SU 107 del 2024 de la Corte Constitucional, solo es procedente la devolución de los aportes y sus rendimientos, y el bono pensional en caso de haber sido pagado, y no los 9 conceptos ordenados por el juez de primer grado, correspondientes a cuotas de administración y los porcentajes de garantía de pensión mínima debidamente indexados. 5.4 GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, dentro de la oportunidad concedida no presentó escrito de alegatos de conclusión. VI.
CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión previa Colfondos S.A, solicitó mediante memorial la terminación del proceso por perdida del interés jurídico del demandante, en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Pues bien, de entrada, se advierte que la solicitud presentada por la entidad es improcedente, habida consideración que este Tribunal en varias oportunidades se ha pronunciado sobre solicitudes de similar naturaleza, en las cuales ha mantenido un criterio uniforme y reiterado respecto a las peticiones formuladas por las administradoras de fondos de pensiones- AFP.
Sobre el particular en sentencia del 30 de septiembre de 2024 Rad. 23-001-31-05-003-2023-0012801 M.P Dr. Marco Tulio Borja Paradas, la Sala segunda de este Tribunal señaló lo siguiente: “Lo anterior no es de recibo, por cuanto dicho precepto legal contempla una oportunidad de traslado de régimen pensional; más el debate de aquí no es si la parte demandante tiene derecho a trasladarse de régimen pensional, sino si la afiliación o traslado que hizo al RAIS, fue eficaz o no. Así que, ninguna carencia de objeto hay, amén de que no se observa que lo previsto en la norma invocada tipifique alguna causal de terminación anormal ni anticipada del proceso”.
Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio establecido por este Tribunal en la citada sentencia. En consecuencia, se deniega la solicitud elevada. 6.2. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver, se contraen en determinar: (i) si procede o no la nulidad o ineficacia del traslado del demandante al RAIS; de salir avante lo anterior, (ii) determinar las consecuencias y efectos frente a las accionadas (Colpensiones y Colfondos S.A) de igual modo, (iii) se determinará si es procedente o no ordenar a la AFP a trasladar los valores por concepto de gastos de administración y rendimientos. 6.3.
Nulidad y/o ineficacia de la afiliación del régimen pensional Previo a resolver de fondo los problemas jurídicos, la Sala hará breves consideraciones sobre la reciente sentencia SU-107 de 2024 de la Honorable Corte Constitucional, que concierne sobre la carga probatoria en demandas de ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual.
En la sentencia SU-107 de 2024, la Honorable Corte Constitucional estableció reglas de decisión sobre la carga probatoria en los procesos sobre ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Cabe resaltar, en principio, que la sentencia no excluyó la inversión de la carga probatoria, de manera que sigue correspondiendo a los fondos de pensiones demostrar que cumplieron con su deber de diligencia y cuidado en 11 brindar al afiliado, asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, cuando éste se trasladó del RPM al RAIS.
Lo que se cuestionó en dicha Corporación es que la inversión sea una regla obligatoria y única, la cual no puede ser obligatoria, porque ello desconoce la autonomía e independencia del juez, quien, en su rol como director del proceso, es el llamado a determinar, según las particularidades del caso, la procedencia de la inversión de la carga probatoria en estos asuntos.
Así lo expresó en dicha sentencia SU-107 de 2024: “solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial”.
(Negrilla por fuera del texto) Y, no puede ser única, en el entendido que, el acogimiento de las pretensiones relativas a la ineficacia en comentario, no ha de cimentarse sin que previamente se hayan tratado de lograr obtener con otras pruebas, por ejemplo, con interrogatorios, e incluso con iniciativa oficiosa del juez, la realidad de los hechos.
Evidencia de esta interpretación de la inversión de la carga de la prueba, es el siguiente aparte de la sentencia en comento: “(…) el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (…).
(v) invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad”. (Negrilla por fuera del texto) Otro aspecto a destacar del precedente constitucional bajo análisis, es que en el mismo la Honorable Corte Constitucional dispuso que “en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso”.
Ahora bien, para el caso de marras, de acuerdo al literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, la escogencia del sistema general de pensiones por el afiliado, es libre y voluntaria. Empero, tal libertad es cualificada, pues tratase de una libertad informada, la cual comporta para la administradora de pensiones el deber de diligencia y cuidado en brindar al afiliado, asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, entre los cuales figura la información de los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, por lo que no basta la sola suscripción del afiliado de formatos atestando actuar con libertad y conciencia. En punto a la inversión de la carga probatoria en el presente proceso en el que se debate la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la misma cumplió los derroteros de la Sentencia SU-107 de 2024, pues no fue el único recurso al que acudió la a-quo, habida cuenta que se recaudaron pruebas documentales.
Y, si bien no se decretaron oficiosamente testimonios que pudieran favorecer al fondo de pensiones demandado, ello tiene resguardo en una de las reglas del Código General del Proceso, que, como arriba se dijera, han de ser observadas, y es la prevista en el inciso 2° de su artículo 169 que ordena: “para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”.
Al respecto, se observa que en el proceso COLFONDOS aceptó los hechos y no se opuso a las pretensiones de la demanda, por su parte COLPENSIONES se opuso, sin embargo, no mencionó ningún testigo que pudiese declarar a su favor. Entonces, así como a los fondos de pensiones les puede resultar complejo la demostración de haber cumplido con su deber de información frente a traslados de régimen pensional antes del año 2009, con mayor razón a los afiliados o 13 afiliadas; de ahí que, la inversión de la carga probatoria en el presente caso, según lo expuesto en las líneas anteriores, cumplió los derroteros de la sentencia SU-107 de 2024, en la que, recuérdese, se señaló que el juez en estos casos puede: “invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad” (negrillas por fuera del texto) En conclusión, encuentra la Sala acreditado que a la parte actora se le desconoció su libertad informada al momento de haber efectuado su traslado del RPM al RAIS.
En cuanto, a que el actor no estuvo afiliado al RPM, y por tanto no es procedente declarar la ineficacia del traslado, no es del recibo el argumento expuesto, pues de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se colige que el demandante estuvo inicialmente vinculado al RPM. Al respecto, en el historial de vinculaciones1 se observa que el actor se trasladó a Colfondos S.A el 18 de agosto de 1995 y, antes de esa calenda, se encontraba afiliado a la Caja de Previsión Departamental de Córdoba como se extrae del documento denominado “HISTORIA VÁLIDA PARA BONO” 2 el cual certifica el tiempo laborado por el demandante desde el 02 de febrero de 1989 hasta el 30 de junio de 1995, periodo en el cual el departamento de Córdoba figura como emisor de la cuota parte del bono pensional.
Además, el reporte de semanas cotizadas al sistema, emitido por Colfondos, incluye un apartado que hace referencia expresa a “Historia laboral de Régimen de Prima Media (RPM)”3 lo cual confirma que el demandante estuvo afiliado a este régimen durante el periodo antes mencionado. Así las cosas, el argumento Véase pagina 1 del archivo digital denominado “08MemorialDocumentos.pdf” Véase pagina 77 y 78 del archivo digital denominado “09Contestación.pdf” 3 Véase pagina 11 del archivo digital denominado “01Demanda.pdf” 1 2 planteado carece de fundamento, pues quedó acreditado que el actor previamente estuvo afiliado al RPM.
Con relación a que la parte demandante no tiene derecho a trasladarse al RPM, porque le falta menos de 10 años para adquirir la edad exigida para la pensión de vejez. Cabe señalar que ello concierne a la prohibición prevista en el Art. 13, literal d., de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797/2003; empero, ésta no aplica para la nulidad o ineficacia del traslado por vicio en el consentimiento, sino para cuando se pretenda devolver o cambiar de régimen por acto voluntario, sin la mentada nulidad.
Por otra parte, respecto a que COLPENSIONES no fue parte o no intervino en la afiliación o traslado al RAIS, ni es responsable de las decisiones autónomas tomadas por los fondos privados de pensiones. Lo anterior no tiene la fuerza de enervar el derecho invocado por la parte demandante, porque es consecuencia de la ineficacia del acto, el que los sujetos vuelvan a la situación anterior al mismo, es decir, al RPM a cargo hoy de COLPENSIONES, argumento que fue incluso desechado por la Corte (ver Sentencia SL3901-2020).
Además, así como no necesitaron las partes que intervinieron en la afiliación o traslado de la voluntad de COLPENSIONES, tampoco es de recibo que, para la ineficacia de dicho acto tenga que mediar la voluntad o consentimiento de esa entidad. Aduce COLPENSIONES que la sentencia de primera instancia afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Al respecto, cabe señalar que este argumento no ha sido aceptado por la Honorable Sala de Casación Laboral para enervar la ineficacia de la afiliación o traslado por desconocimiento de la libertad informada (ver Sentencia SL3901-2020 y SL2877-2020). En efecto, en la SL2877-2020, el Órgano de cierre señaló: “la decisión que se controvierte en casación tampoco lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen 15 de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas”.
En cuanto a que la parte demandante no ejercitó la facultad de retracto dentro del término de 5 días siguientes al traslado, según lo dispone el artículo 3° del Decreto 1161 de 1994. Tal facultad de retracto no es incompatible con la acción de ineficacia del traslado y dado a que está es imprescriptible, por tanto, puede ejercitarse en cualquier tiempo.
Ahora, en cuanto a la condena en costas a COLPENSIONES, tal condena sí resulta procedente en virtud del artículo 366, numeral 8 del C.G.P, dado que la entidad demandada resultó vencida en la primera instancia, y la condena en comentario es de carácter objetivo. Finalmente, no escapa al Tribunal que la Honorable Sala de Casación Laboral en reciente sentencia SL2999-2024 se apartó de la sentencia SU107-24 de la Corte Constitucional.
No obstante, en esta última, concretamente en el numeral 8 de su parte resolutiva, se ordenó los efectos inter pares a las reglas expuestas en esa providencia constitucional. 6.4. De los gastos de administración y los rendimientos COLFONDOS S.A alega que no es procedente la orden de devolver los conceptos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima consignadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, debidamente indexados.
Pues bien, sobre esto, las consecuencias prácticas de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, son: (i) la declaración de que él o la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida; y, como consecuencia de ello, según lo doctrinado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, “solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional”, no siendo procedente la devolución de: “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Se tiene entonces que Colfondos S.A únicamente le corresponde efectuar la devolución del ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional por lo que se modificará la decisión en ese sentido. 6.5. Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 365 del C.G.P. VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS S.A que, de manera inmediata proceda a realizar el traslado del ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional a el demandante ANASTACIO JOSE LAKA SAEZ, con C.C. 2.758.259, debidamente actualizados e indexados con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 17 SEGUNDO: MANTENER incólume la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado