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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001315301420190020901 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45694) C-08001-31-53-014-2019-00209-01 LR. ARCÁNGELES S.A. SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., cinco de febrero de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído impugnado, el a quo declaró la terminación del asunto de la referencia, conforme al numeral 4° del artículo 372 del C. G. del P., porque ninguna de las partes, ni sus apoderados, justificó su inasistencia a la audiencia inicial que se había programado para el 20 de abril de 2023. 2. La apoderada de la parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, aduciendo que la referida audiencia “fue programada para el día 17 de abril de 2023 a las 2:00 p.m., mediante auto de fecha 12 de abril del año en curso, y no para el día 20 de abril del 2023”.

Indicó que “se conectó en el enlace a la hora y fecha indicada (17 de abril de 2023 a las 2:00 p.m.), sin embargo, la misma no se llevó a cabo porque el Juzgado no se conectó en la hora y fecha señalada”. Incluso, dijo, se comunicó con un empleado del Juzgado quien le informó que “no se llevaría a cabo dicha audiencia”. Agregó que “no era posible que aportara excusas, por cuanto se itera, la audiencia no se llevó a cabo” por razones que no le son atribuibles. 3.

Por auto de 6 de junio de 2024 el a quo concedió la alzada, por lo que las actuaciones se enviaron a esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. El numeral 3º del artículo 372 del C. G. del P. establece que “la inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45694) C-08001-31-53-014-2019-00209-01 LR.

ARCÁNGELES S.A. SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. A su turno, el inciso 2° del numeral 4° de esa misma norma señala que “cuando ninguna de las partes concurra” a la audiencia inicial, “esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso…”. 2.

Ahora bien, en el asunto de ahora, se observa que efectivamente a través del auto de 12 de abril de 2023 -notificado en el estado del 13 de abril de 2023-, el a quo convocó a las partes y a sus apoderados para el “20 de abril del 2023 a las 2:00 p.m.”, con el fin de llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C. G. del P.; justamente, el auto que aparece publicado en este estado, conforme al artículo 295 ibidem, es del siguiente tenor: ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45694) C-08001-31-53-014-2019-00209-01 LR.

ARCÁNGELES S.A. SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Respecto de ese proveído hay que decir que no hay evidencia de que su contenido fuera del tenor que expresa la recurrente, ni que haya sido modificado por el a quo para fijar una fecha diferente a la allí señalada.

De hecho, la apelante no trae prueba alguna en ese sentido y soporta su queja en sus propias afirmaciones, lo cual, desde luego, resulta insuficiente para dar credibilidad a su dicho. Aunado a ello, en la constancia secretarial del 20 de abril de 2023 se dejó consignado que llegado el día y la hora señaladas en el auto anterior, ninguna de las partes, ni sus apoderados, comparecieron a la mencionada audiencia. Por ende, como ninguna de las partes justificó su inasistencia a la audiencia dentro de los 3 días siguientes, como permite el numeral 3° del artículo 372 del C. G. del P., resultaba procedente declarar la terminación del proceso, por así disponerlo el inciso 2° del numeral 4° del artículo 372 ibidem. 3.

Por ende, ante la improsperidad de los argumentos planteados por la parte demandante, el auto impugnado se confirmará. 4. De acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas en esta instancia, por aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el auto de 25 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al juzgado de origen. ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45694) C-08001-31-53-014-2019-00209-01 LR.

ARCÁNGELES S.A. SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3917f4aaa3d0cb0d2a59e53f2e8ef5abbdf9e5a03319dabc8b62d7f3043a72e8 Documento generado en 05/02/2025 12:46:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica