Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2019-00114 AutoNiegaReanudaciónRequiere 2022-00309

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-3153-006-2019-00114-02 RADICADO INT. 2022-0309-02 DEMANDANTE: JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO DEMANDADO: GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO Verbal-Acción Reivindicatoria de Dominio Cúcuta, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) El apoderado judicial de la parte demandante, mediante memorial direccionado a este Despacho del 19 de septiembre de 20251, solicita la reanudación del proceso de la referencia, alegando como sustento la finalización del término de suspensión dispuesta en autos.

La solicitud concretamente la fundamenta en que, desde el auto proferido el 2 de junio de 2023, se dispuso la suspensión del proceso por dos años, y que, al efectuar un cálculo aritmético simple, a su juicio tal plazo feneció el 2 de junio de 2025. Sin embargo, para este Despacho la contabilización en comento no puede efectuarse en la forma en que lo hace el solicitante, porque si bien en el auto de la calenda que aduce se accedió a la suspensión2, frente a este medió no solo solicitó la adición, sino que 1 Archivo 50 del Cuaderno de Segunda Instancia 2 Archivo 33 del Cuaderno de Segunda Instancia 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-0309-01 también, se formuló recurso de reposición, como se precisó en el auto de 28 de julio de 20233. El recurso de reposición de que se habla fue desatado con auto de 15 de enero de 20244, cuya resolución fue adversa al propósito requerido, implicando ello que para la contabilización del plazo de suspensión del que en la cuestionada providencia se describió, debía efectuarse conforme a las previsiones del artículo 118 del Código General del Proceso, esto es, “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”.

Partiendo de allí, sin mayores ambages el término de suspensión del proceso no ha fenecido, porque habiéndose definido la reposición el 15 de enero de 2024, el plazo de los dos años iría hasta el 15 de enero de 2026, lo que impone la negativa de la reanudación solicitada. Aunque es así, si quiere esta magistratura impartir requerimiento a las partes para que informen de las resultas del proceso penal que motivó la decisión de suspensión, como lo es el asunto bajo radicado No. 540016109 535 2019 0485-00 que adelantó el demandado en contra del demandante, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica, concierto para delinquir, abuso de confianza y fraude procesal, que comprende precisamente el inmueble objeto de la acción reivindicatoria que aquí corresponde.

Lo anterior en la medida de que los dos años que puede comprender la prejudicialidad, se encuentran coligados a ese resultado, como se puntualizó en el numeral segundo del auto de 2 de junio de 2023 “SEGUNDO: Advertir a la parte demandada que una vez se dicte sentencia que ponga fin al proceso penal bajo la radicación No. 540016109535201904850 deberá aportar dicha prueba a este 3 Archivo 37 del Cuaderno de Segunda Instancia 4 Archivo 46 del Cuaderno de Segunda Instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-0309-01 despacho, para la reanudación del proceso en los términos del artículo 163 del C. G. del P., sin que supere ello el término de 2 años”. Sin necesidad de más consideraciones, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER de momento a la solicitud reanudación del proceso, por lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REQUIÉRASE a las partes para que informen de las resultas del proceso penal No. 54001-6109 535 2019 0485-00 que dio origen a la suspensión de este juicio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 3