TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., nueve de julio de dos mil veinticuatro (Aprobado en sala virtual extraordinaria de 9 de julio de 2024) 11001 3103 038 2013 00041 01 Ref. Proceso ejecutivo (a continuación de proceso abreviado de restitución de muebles entregados en leasing).
Ejecutante: Banco Davivienda S.A. Ejecutados: Tulio Pedroza Albarracín, Carmen Córdoba de Albarracín, Mauricio Córdoba Albarracín y Patricia Córdoba Albarracín. En acatamiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7040-2024 de 12 de junio de 2024, el Tribunal en sede de apelación se pronuncia nuevamente sobre el recurso vertical que formularon los ejecutados frente a la sentencia que el 23 de agosto de 2023 profirió el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, en la ejecución de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá declaró la terminación del contrato de leasing financiero No. 01-03-025243 que celebraron las partes en contienda y ordenó restituir al Banco Davivienda S.A. los bienes entregados en leasing. 2. Por auto del 26 de junio de 2016, con soporte en el documento privado 1 intitulado contrato de leasing No. 01-03-025243 de 23 de abril de 2010, se libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados, así: i) $13’081.172, canon de arrendamiento causado en diciembre de 2012; ii) $52’396.263, canon de arrendamiento causado en junio de 2013; iii) $52’243.777, canon de arrendamiento causado en diciembre de 2013; iv) $52’243.777, canon de arrendamiento causado en junio de 2014; v) 52’243.777, canon de arrendamiento causado en diciembre de 2014; vi) $4’516.680, canon de arrendamiento causado en abril de 2015 y vii) por “los intereses moratorios en el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, sobre el valor de cada uno de los cánones de arrendamiento antes relacionados, desde su exigibilidad, hasta cuando se produzca el pago de los mismos”. 1 El título ejecutivo fue suscrito por Banco Davivienda S.A. -antes Leasing Bolívar S.A.-, como compañía de leasing; el señor Tulio Pedroza Albarracín (locatario) y los señores Carmen Córdoba de Albarracín, Mauricio Córdoba Albarracín y Patricia Córdoba Albarracín (estos últimos, como deudores solidarios).
OFYP ZZ 2013 00041 01 1 3. LA OPOSICIÓN. Los ejecutados propusieron las siguientes defensas: “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de leasing”; “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” y “título ejecutivo no cumple con requisitos formales y sustanciales”. En síntesis, afirmaron los opositores que el título ejecutivo no indica de manera clara y con precisión las sumas de dinero por las que se libró el mandamiento de pago; que, por tratarse de un canon de arrendamiento variable, las obligaciones que se ordenaron pagar no son expresas y que el “estado de cuenta” que aportó la ejecutante no es un documento auténtico, ante la carencia de certeza de su creador.
Agregaron que se extinguió por prescripción la acción ejecutiva incoada, pues a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva (21 de mayo de 2019), había fenecido el plazo para interrumpir el fenómeno prescriptivo sea que se tratara de un término de tres o de cinco años. Anotaron que los documentos que respaldan la ejecución no cumplen los requisitos formales y sustanciales de rigor; que el “estado de cuenta” tampoco suple las falencias del título ejecutivo y que, como la sentencia que finiquitó el proceso abreviado no ordenó pagar alguna suma de dinero, no era factible impartirle a la demanda el trámite de un proceso ejecutivo.
4. EL FALLO APELADO. La juez a quo acogió2 de forma parcial la “excepción de prescripción” extintiva, respecto de los cánones causados hasta el 21 de mayo de 2014. Parte resolutiva: “Primero. - Declarar no probadas las excepciones denominadas habérsele dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde” y “títulos ejecutivos no cumplen con los requisitos formales y sustanciales”, por las razones expuestas.
Segundo. - Declarar probada parcialmente la excepción común propuesta por los demandados y denominada “prescripción de la acción del contrato de leasing”. En consecuencia, se declaran extintos por dicho fenómeno, los cánones de arrendamiento y sus intereses del contrato de leasing financiero 001-03-025243, causados antes del 21 de mayo de 2014, propuesta por todos los enjuiciados, por las razones expuestas en precedencia. Tercero. - Ordenar Seguir Adelante con la Ejecución, en favor de Leasing Bolívar S.A., y contra Tulio Albarracín Pedroza, Carmen Córdoba de Albarracín, Patricia Albarracín Córdoba y Mauricio Albarracín Córdoba, únicamente por las siguientes sumas de dinero conforme el control oficioso de legalidad sobre la orden, hecho así: - La suma de cincuenta y dos millones doscientos cuarenta y tres mil setecientos setenta y siete pesos m/cte. $52.243.777.oo por concepto de saldo de canon de arrendamiento causado y no pagado en el mes de junio de 2014, señalado en las pretensiones de la demanda y contenido en el documento (contrato de leasing) base de la ejecución. - La suma de cincuenta y dos millones doscientos cuarenta y tres mil setecientos setenta y siete pesos m/cte. $52.243.777.oo por concepto de saldo de canon de arrendamiento causado y no pagado en el mes de diciembre de 2014, señalado en las pretensiones de la demanda y contenido en el documento (contrato de leasing) base de la ejecución. - La suma de cuatro millones quinientos dieciséis mil seiscientos ochenta pesos m/cte. por concepto de saldo de canon de arrendamiento causado y no pagado en el mes de abril de 2015, señalado en las pretensiones de la demanda y contenido en el documento (contrato de leasing) base de la ejecución. - Por los intereses moratorios en el equivalente a una y media veces el bancario corriente, liquidados exclusivamente sobre el valor de capital que compone cada uno de los cánones de arrendamiento antes relacionados, sin incluir el costo financiero o interés, desde su exigibilidad, hasta cuando se produzca el pago de los mismos.
Tercero. - Decretar el remate, previo embargo, secuestro y avalúo, de los bienes de propiedad de los demandados para que con su producto se pague la totalidad de la obligación y las costas. Cuarto. - Practicar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 117 inciso final del Código General del Proceso), la liquidación del crédito en la forma dispuesta en el artículo 446 del Código General del Proceso.
Para ello, deberá la parte actora allegar el plan de amortización del contrato de leasing, donde se determinen especialmente los cánones por los que prosigue esta ejecución y se discriminen los conceptos de capital y costo financiero o interés. Quinto. - Condenar en Costas de esta instancia a la ejecutada. Por Secretaría liquídense incluyendo como agencias en derecho, la suma de $3.000.000,oo m/cte.
Sexto. - Conforme lo dispuesto en los artículos 8º y 12 del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre del 2013 de la Sala Administrativa del CSJ, y Acuerdo PCSJA17-10678 del 26 de mayo de 2017, por secretaría remítase la actuación de marras a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, para lo de su cargo”. 2 OFYP ZZ 2013 00041 01 2 4.1 Sostuvo que, frente a los cánones semestrales de diciembre de 2012, así como los de junio y diciembre de 2013, la acción ejecutiva no se ejercitó dentro del plazo de 5 años de que trata el artículo 2536 del Código Civil, y que en lo tocante con los demás cánones, la demanda ejecutiva se impetró de manera oportuna (21 de mayo de 2019), y que esa interrupción civil cobró eficacia, pues el mandamiento de pago se notificó, por estado de 27 de junio de 2019, a la parte opositora, de manera oportuna. 4.2 Para denegar la excepción de “título ejecutivo no cumple con requisitos formales y sustanciales”, la misma falladora afirmó que del documento del contrato de leasing No. 01-03-025243, se extrae que es explícita la identidad de los deudores; la periodicidad y el valor de las obligaciones pecuniarias, así como las fechas de cumplimiento. 4.3 Para desestimar la excepción según la cual a la demanda se impartió un trámite diferente, la sentenciadora observó que el mismo se acomodaba a las previsiones del artículo 384 del C. G. del P. Añadió que la CSJ ha refrendado la procedencia de la ejecución a continuación del proceso de restitución de bienes entregados en arrendamiento (CSJ, auto de AC15752017, 14 marzo de 2017 rad. 2017 00500 reiterado en el proveído AC1974-2021, 26 mayo de 2021, R. 2021 01341). 4.4.
Aseveró que se imponía ajustar de manera oficiosa el mandamiento de pago, según lo tiene sentado la jurisprudencia de la CSJ (sentencia de 28 de mayo de 2020, R. 2020 01072); que en el contrato de leasing se estipuló que para la cuantificación del valor del canon habría que hacerse un “reconocimiento reditorio expresado como costo financiero reembolsable a la entidad demandante” y que allí no se plasmó que sobre ese concepto se podrían generar, a su vez, intereses de mora a manera de anatocismo comercial.
Manifestó que por las reseñadas vicisitudes la liquidación de los intereses moratorios por los que seguiría la ejecución sólo podría calcularse sobre el monto de capital de los que se compone, de manera parcial, cada canon de arrendamiento. Por ello, ordenó a la parte ejecutante allegar un “plan de amortización” para precisar qué corresponde a capital y qué a costo financiero o intereses.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. Los ejecutados (únicos apelantes), esgrimieron y sustentaron los siguientes reparos: 5.1 Insistieron en la excepción de “título ejecutivo no cumple con requisitos formales y sustanciales”. Resaltaron que las fechas de exigibilidad de los cánones de arrendamiento no eran claras: i) porque en el contrato se indicó que habrían de pagarse el 23 de abril de 2010 y OFYP ZZ 2013 00041 01 3 en otro aparte del clausulado se contempló, de manera contradictoria, que la fecha para consignar el primer canon sería el 23 de octubre de 2010 y ii) los contratantes convinieron que los cánones se sufragarían el “23 de cada semestre”, pero sin especificar el mes.
Añadieron que el contrato no se precisó la fecha en que los ejecutados tenían que atender las obligaciones dinerarias por las que se ordenó proseguir la ejecución. 5.2 Alegaron que se ignoró el hecho de que en el clausulado del contrato de leasing se incluyó que el locatario pagó un “canon extraordinario” que ascendió a $193’572.000 y que, por ello, es fácil deducir que el monto de los cánones materia de recaudo coercitivo no era correcto. 5.3 Que la ejecución no podía continuar por el canon de arrendamiento de abril de 2015, es decir, la suma de $4’516.680, porque ese monto corresponde a la opción de compra, de la cual solo podía prevalerse el locatario, y que, por ende, tampoco era viable el cobro de intereses sobre tal concepto. 5.4 Que en la sentencia se dio eficacia probatoria al “estado de cuenta” que aportó el Banco Davivienda S.A. sobre los montos adeudados por los ejecutados, pese a que en él existían varias inconsistencias.
Que una de las falencias del “estado de cuenta”, es que en él se consignó que el canon de 24 de diciembre de 2012 ascendía a $13’081.712, cifra muy inferior a la de los otros cánones que superan los 50 millones de pesos y que el estado de cuenta se indica algunos montos de intereses de mora sin especificar la tasa ni sobre qué concepto se liquidaron el costo de primas de seguros y la cantidad de $69’000.000, a título de honorarios. 5.5 Resaltaron que el estado de cuenta no es un título ejecutivo; que los conceptos por los que se ordenó seguir la ejecución “no se sabe de dónde salen”, ambigüedad que llevó a que en la parte resolutiva de la sentencia apelada se ordenara a la ejecutante allegar el “plan de amortización” para conocer de qué se compone o divide cada canon que se cobra a los ejecutados. 5.6 Que los intereses moratorios han de liquidarse desde la presentación de la demanda ejecutiva y no desde la fecha de exigibilidad de cada canon. 5. 7 Que se compromete el principio de igualdad de las partes al condenar en costas de primera instancia del proceso ejecutivo, únicamente a la parte ejecutada, sin tener en cuenta que la ejecución sólo prosperó de manera parcial. 6.
Mediante sentencia de 3 de abril de 2024, el Tribunal desató la resumida apelación; revocó parcialmente OFYP ZZ 2013 00041 01 el fallo de primera instancia y tomó varias 4 determinaciones3, entre ellas, excluyó de la ejecución el rubro de intereses moratorios sobre el valor de capital que compone cada uno de los cánones de arrendamiento financiero y el canon de abril de 2015 por $4’516.680. 7.
En el fallo de tutela que en primera instancia dictó la Sala de Casación Civil de la Honorable CSJ, STC7040-2024 de 12 de junio de 2024 (M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez), se amparó el derecho a un debido proceso del Banco Davivienda S.A., pero únicamente en lo que tiene que ver con la viabilidad del cobro de los intereses moratorios que desestimó el Tribunal en su sentencia de 3 de abril de 2024.
CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos de orden procesal y ante la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de lo actuado, se decidirá de fondo el presente asunto y se acatará lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela (STC7040-2024 de 12 de junio de 2024, R. 2024 02041.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez). La Sala anuncia que la apelación en estudio saldrá avante, pero sólo en forma parcial, para excluir del recaudo el canon de abril de 2015 por $4’516.680. El Banco Davivienda S.A. no apeló el fallo de primer nivel, razón por la cual y en observancia del principio de non reformatio in pejus, la Sala no entrará a dilucidar sobre la pertinencia de la prescripción extintiva de la acción que se dispuso en la sentencia apelada respecto de los cánones (semestrales) de diciembre de 2012, así como los de junio y diciembre de 2013.
En sus reparos concretos, los ejecutados -locatario y deudores solidarios-, no insistieron en que debió tener un alcance mayor la excepción de prescripción extintiva que ellos incoaron, vicisitud que limita la competencia del Tribunal como juez de apelación (art. 328, C. G. del P.). La parte resolutiva de la sentencia que el 3 de abril de 2024 profirió el T.S.B. establece: “En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia que profirió el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá el 23 de agosto de 2023, en sus numerales 3° y 4° para disponer que:
PRIMERO. Del numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se excluye: A. de la orden de pago de $4’516.680 por concepto de “canon de arrendamiento causado y no pagado en el mes de abril de 2015” (opción de adquisición). B. se excluye de la ejecución el rubro de “intereses moratorios en el equivalente a una y media veces el bancario corriente, liquidados exclusivamente sobre el valor de capital que compone cada uno de los cánones de arrendamiento antes relacionados, sin incluir el costo financiero o interés, desde su exigibilidad, hasta cuando se produzca el pago de los mismos”.
SEGUNDO. Se suprime del numeral 4° de la parte resolutiva del fallo, la orden impuesta al Banco Davivienda S.A. de “allegar el plan de amortización del contrato de leasing, donde se determinen especialmente los cánones por los que prosigue esta ejecución y se discriminen los conceptos de capital y costo financiero o interés”.
TERCERO. En lo demás, incluyendo la condena en costas allí impuestas, la sentencia de primer grado queda incólume. Sin costas de segunda instancia, por las razones ya expuestas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen”. 3 OFYP ZZ 2013 00041 01 5 2. El título ejecutivo base de recaudo (documento de leasing No. 01-03-025243 de 23 de abril de 2010), corresponde a un negocio jurídico frente al cual los ejecutados no alegaron su ineficacia, inexistencia, nulidad o anulabilidad.
Además, el reseñado documento privado figura suscrito por los demandados como “deudores solidarios” y “locatario”. Sobre esas calidades no versaron ni las excepciones de mérito ni el recurso de apelación. Para lo que acá interesa, seguidamente se verá que ese título presta mérito ejecutivo respecto de los cánones semestrales causados en los meses de junio y diciembre de 2014, tal y como también se percibió en la sentencia apelada.
La Sala despachará a continuación los reparos que carecen de fuerza para revocar siquiera parcialmente la sentencia de primer grado. 2.1. En punto a la alegada falta de claridad del título ejecutivo, conviene resaltar los aspectos más relevantes en un asunto de similares contornos que en sede de revisión llegó al conocimiento de la Corte Constitucional (sent T-749 de 6 de agosto de 2004 (T878484.
M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes). En esa oportunidad la Corte Constitucional, al igual que las Salas de Casación Civil y Laboral de la CSJ, encontró razonable lo resuelto en la sentencia que el 20 de noviembre de 2003 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá – TSB (R. 1999 2700 02. M.P. Ariel Salazar Ramírez). Lo anterior es relevante, en razón a la similitud de los títulos ejecutivos y argumentos que se plantearon por el allá accionante (locatario ejecutado) para que se privara de efectos la sentencia de la Sala Civil del TSB, de fecha 20 de noviembre de 2003, pues tales defensas, para lo que acá interesa, acompasan a los reparos que adujeron los hoy apelantes.
En sede de tutela, la Corte Constitucional se pronunció sobre la suerte de un proceso ejecutivo que se soportó en dos documentos privados intitulados “contrato de leasing inmobiliario” Números “L67 y L68”. Allí como planteamiento principal, el accionante alegó que: “no puede predicarse de los contratos de leasing aportados, que consagren una obligación clara, expresa y exigible, porque no hay cantidades numéricas que sean liquidables con una simple operación aritmética y porque la identidad del título no es diáfana”.
Así mismo, las cláusulas relativas al pago de los cánones contenidas en referidos documentos L67 y l68 fueron: “( ) El valor de los cinco (5) primero cánones que la usuaria se obliga a pagar el 24 de julio de 1998, el 24 de octubre de 1998, el 24 de enero de 1999, el 24 de abril de 1999 y el 24 de julio de 1999, se determinará mediante la aplicación a la suma de $269.604.oo de una tasa para trimestre vencido equivalente al DTF para trimestre anticipado vigente en el inicio de cada periodo trimestral de causación, adicionada en diez (10) puntos porcentuales.
A cada una de estas sumas se les OFYP ZZ 2013 00041 01 6 adicionará el valor resultante de la aplicación a la suma de $1.200.396.000.oo de una tasa para trimestre vencido equivalente al TCC para trimestre anticipado vigente en el inicio de cada periodo trimestral de causación, adicionada en 10 puntos porcentuales. “( ) El valor de los cinco (5) primeros cánones que la usuaria se obliga a pagar el 6 de junio de 1998, el 6 de septiembre de 1998, el 6 de diciembre de 1998, el 6 de marzo de 1999 y el 6 de junio de 1999, se determinará mediante la aplicación a la suma de $480.000.000.oo de una tasa para trimestre vencido equivalente al DTF para trimestres anticipados vigente en el inicio de cada periodo trimestral de causación, adicionada en diez (10) puntos porcentuales.
Así, el valor del primer canon será la suma de $41.758.880.oo, toda vez que la tasa para trimestre vencido equivalente al DTF vigente para trimestres anticipados vigente en la fecha de este contrato es de 34.8299% TA: (480.000.000.oo x 0.087075) donde 0.087075 es el factor equivalente en la modalidad trimestre vencido del DTF para trimestres anticipados vigente, adicionado en diez puntos porcentuales.
( )” (Sent. T- 749 de 6 de agosto de 2004, R.T-878484. M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes). La Corte Constitucional no encontró que se hubiese configurado una vía de hecho con la sentencia que el 20 de noviembre de 2003 profirió el TSB. Al respecto sostuvo la Corte en mención: “Las cláusulas contractuales pueden contener obligaciones claras, expresas y exigibles.
El contrato de leasing en este caso, las determina con precisión; por lo que no es dable a la empresa agroindustrial alegar en estos momentos que la dificultad técnica de estas cláusulas para definir los montos adeudados, haga imposible establecer las sumas adeudadas. Como bien lo dijo el juez de instancia, tales obligaciones son determinables claramente desde el punto de vista financiero y por consiguiente, plenamente exigibles por vía ejecutiva, como lo muestra entre otras cosas, el hecho de que Cachicamos S.A. haya cumplido sin problema el primer año, con sus obligaciones respectivas”.
Sin duda, esas pautas jurisprudenciales no son ajenas al asunto sub lite, en el que del contrato de leasing No. 01-03-025243 de 23 de abril de 2010, emana que los cánones semestrales de junio y diciembre de 2014, corresponden a prestaciones dinerarias determinables financieramente o “liquidable[s] por operación aritmética” como lo autoriza el artículo 424 del C. G. del P. Sobre este último tema, en el subnumeral 2.3, se ilustrará de manera más puntual sobre la armonía entre el título aportado, contrato de leasing y la naturaleza y cuantificación de los rubros principales por los que ha de proseguir la ejecución. los 2.2.
No hay necesidad de recurrir a las disposiciones sobre interpretación de contratos4 para constatar que las fechas de exigibilidad del pago de los cánones semestrales se esclarece sin dificultad del texto del contrato de leasing soporte de la demanda coercitiva. Del clausulado de ese documento de naturaleza privada (fls. 2 a 9 C.1), emerge que la fecha en que se debía sufragar el canon variable correspondía al día “23 de cada semestre”, es decir los días 23 de junio y 23 de diciembre de cada anualidad.
Los apelantes alegaron que del título ejecutivo no era factible constatar si como fecha de pago del primer canon semestral de arrendamiento se convino el 23 de abril de 2010 o el 23 de octubre de ese mismo año. 4 Artículos 1618 a 1624 del Código Civil, por remisión legal del artículo 822 del Código de Comercio. OFYP ZZ 2013 00041 01 7 Se plasmó en la carátula del contrato de leasing financiero que el 23 abril de 2010 tuvo inicio el negocio jurídico y que ese día se entregaron al locatario los bienes materia de financiamiento, pero del clausulado integral no emana que a esa pauta temporal debían contarse las fechas de exigibilidad de los cánones semestrales.
Seguidamente se verá que el 23 octubre de 2010 corresponde al día de pago y de exigibilidad del primer canon semestral. La simple lectura del clausulado negocial en estudio refleja que el 23 octubre de 2010 culminaría el primer semestre (que inicio el 23 de abril 2010 y finalizó el 23 de octubre de 2010). Lo anterior se explica por la periodicidad semestral del pago y por cuanto la compañía de leasing fijó un tiempo de gracia que tuvo lugar durante el año 2010 (cláusula 6ª).
Las prenotadas argumentaciones dejan sin piso los reparos que sobre el particular esgrimieron los inconformes. 2.3. Tampoco resultan de recibo los siguientes reproches que elevaron los demandados y que conciernen a las cuantías por las que prosiguió la ejecución, según el fallo apelado: i) que el desembolso adicional o extraordinario de $193’572.000, que efectuó el locatario, debió tener incidencia en el monto de los cánones materia de ejecución, y ii) “que no se sabe de dónde salen” los valores descritos en el “estado de cuenta” -que aportó la ejecutante- “pues ni la juez a quo pudo determinar de qué se componía cada canon semestral.
En el criterio del Tribunal, los elementos de juicio obrantes, incluyendo la documental que respalda la ejecución no refleja que se haya hecho una indebida aplicación de la fórmula que contiene en el título ejecutivo5 para la determinación del “Sexta: Canon. - El presente contrato tendrá un periodo de gracia que es el establecido en la sección 1° de este contrato.
El canon del periodo de gracia será el indicado en la sección 1° de este contrato, el cual será el resultado de multiplicar la DTF (E.A.) certificada por el banco de la República, adicionada en los puntos porcentuales efectivos anuales convertidos a su equivalente periodo vencido por el valor del (los) bienes menos el valor del primer canon extraordinario indicado en la sección 1° de este contrato.
Cuando se trate de un periodo de gracia a capital e intereses el canon se calculará tomando como valor inicial, el valor del (los) bienes menos el valor del primer canon extraordinario multiplicado por la tasa de interés correspondiente al periodo de tiempo en donde no se exige pago pago de canon e intereses. Terminado el periodo de gracia el canon se calculará así: el canon periódico es una entidad variable en moneda legal colombiana.
El valor del primer canon incluye un costo financiero equivalente al efectivo anual indicado en la sección número uno de este contrato. Posteriormente el canon se modificará en las fechas señaladas y se calculará con base en el indicador económico y la fecha del mismo, indicadas en la sección No. 1 de este contrato, aplicando una de las fórmulas que se expresan más adelante teniendo en cuenta la modalidad del canon estipulada.
La suma que resultaría será el valor de cada uno de los cánones siguientes y así se seguirá calculando sucesivamente en cada una de las fechas previstas. Si en la fecha de vencimiento el nuevo canon se hubiere pagado sin el respectivo ajuste, EL (LOS) LOCATARIO(S) ajustará la diferencia del canon y pagará a LA LEASING los intereses de mora liquidados a la tasa de mora máxima permitida por la ley.
EL(LOS) LOCATARIO(S) está obligado a cancelar el canon en las fechas establecidas. Los pagos se harán antes de las tres (3) de la tarde del día de cada vencimiento, en efectivo ó en cheque girado sobre un banco de la ciudad de pago. Parágrafo primero: La Leasing queda facultada para reajustar el canon en cualquier momento, en caso de que la D.T.F. certificada por el Banco de la República vigente varíe en más de 3% efectivos anuales con respecto a la DTF con la que se esté liquidando el canon en ese momento.
En este caso se producirá una modificación del canon a pagar sin que esto indique cambio en la frecuencia de reliquidación prevista en la sección No. 1 de este contrato. Formula no. 1 para canon vencido CANON = (A * B) A = L - (OPCION/(1+1)n) B = (i * (1+i)n)/((1+i)n -1) DONDE: L = Valor presente neto del contrato a la fecha de liquidación. OPCION = Valor de la opción de adquisición I = Tasa de interés n = Número de cánones faltantes para la terminación del contrato.
La tasa de Interés a utilizar (i) es la indicada en la sección No.1 de este contrato. Esta tasa se convertirá a su equivalente periodo vencido según lo dispuesto en la sección No. 1 de este contrato y se aplicará a la fórmula antes mencionada para el cálculo de cánones”. 5 OFYP ZZ 2013 00041 01 8 precio de los cánones semestrales o que el monto de estos correspondiera a una cantidad inferior, según los apelantes lo sugieren.
En rigor, en sede de alzada los ejecutados no desconocen la falta de pago de los cánones semestrales por los que se siguió la ejecución (junio y diciembre de 2014). Lo que ahora discuten es sobre el monto de cada emolumento. La aducción del pago del canon extraordinario de $193’572.000, es un aspecto por entero novedoso, pues no se planteó con las excepciones de mérito que se formularon contra el mandamiento de pago, razón por la cual es inatendible, con motivo del principio de preclusión que irradia el proceso civil.
Y si en gracia de discusión se deja de lado lo que recién se resaltó, también devendría la improsperidad de ese reproche como quiera que, a partir de la foliatura, es ostensible que esa suma se destinó a cubrir los primeros cánones causados en los años 2010 a 2012. La Sala no encuentra de recibo que tal aducción solo tenga lugar a esta altura del debate y no en etapas relevantes surtidas con antelación: A) ese hecho no se puso de presente en el primigenio trámite de restitución de muebles arrendados, cuando el extremo pasivo tenía que acreditar, y no fue así, que sufragó los cánones atrasados para poder ser oídos (numeral 4°, art. 384, C.G.P. – fls. 146 a 147, C.1).
B) a partir de la documental que obra en el expediente se verifica que la parte ejecutada consignó al Banco Davivienda S.A. $76’550.000, durante el año 2012, de donde emerge que el pago del canon extraordinario de $193’572.000, no cubrió las deudas que por concepto de cánones soportaban los hoy ejecutados. Entonces, se tiene que la cuota extraordinaria y demás pagos de los ejecutados apenas pudieron cubrir, de forma parcial, hasta el canon que se causó en el segundo semestre de 2012, por el que inicialmente se libró mandamiento de pago, pues quedó un saldo insoluto de $13’081.172.
Ese saldo fue excluido de la ejecución con motivo del éxito parcial que tuvo en primera instancia la excepción de prescripción extintiva. 2.4 Con similar orientación, observa la Sala la inocuidad de las alegadas inconsistencias del “estado de cuenta” que plantean los apelantes en punto al canon de 24 de diciembre de 2012 ($13’081.172), ya que, la juez a quo acogió la excepción de prescripción extintiva sobre los cánones semestrales anteriores a junio de 2014, lo que cobija el de diciembre de 2012.
OFYP ZZ 2013 00041 01 9 Igual predicamento cabe atribuir al reproche de los apelantes que conciernen a sumas de dinero que se enunciaron en el “estado de cuenta” (fl. 6, C.3), pero que no hicieron parte del mandamiento de pago, esto es, $69’452,062.00 de honorarios; $328’669.936 de intereses de mora y $28’301.850 por primas de contratos de seguro.
En el auto de apremio de 26 de junio de 2019 brilla por su ausencia la inclusión de tales rubros y cantidades. Por ende, sobre esas cifras y concepto no fue que se ordenó proseguir la ejecución en la sentencia de primer grado. Por el contrario, en el auto de 26 de junio de 2019 (fl. 8. C.2), de manera expresa se denegó la ejecución por concepto del costo de primas de aseguramiento.
Se añade que en la demanda ejecutiva no hubo mención de “honorarios”, ni tampoco se discriminó el monto al que ascendían los intereses moratorios reclamados, sino los límites temporales en los que se pidió su reconocimiento y pago. 2.5 Por otro lado, por ofrecer conexión evidente, la Sala se pronunciará en este numeral sobre el debate que la parte apelante esgrimió en torno a la fecha precisa en que habrían de computarse los intereses moratorios y, se dará cumplimiento al fallo de tutela STC7040-2024 de 12 de junio de 2024 (R. 2024 02041.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez). En el criterio del Tribunal, y como lo dispuso la falladora a quo, el recaudo coercitivo ha de continuar con el pago de los intereses moratorios, “en el equivalente a una y media veces el bancario corriente, liquidados exclusivamente sobre el valor de capital que compone cada uno de los cánones de arrendamiento antes relacionados sin incluir el costo financiero o interés, desde su exigibilidad, y hasta cuando se produzca el pago de los mismos” (PDF 08 C.1). 2.5.1 En el reseñado fallo de tutela, la Sala de Casación Civil observó que, “el Tribunal accionado debió analizar el documento base de la acción, para que, de conformidad con las normas que rigen el contrato mercantil, estableciera de manera clara y motivada si hay lugar o no al reconocimiento de los intereses moratorios que persigue la entidad ejecutante” (STC7040-2024 de 12 de junio de 2024.
R. 2024 02041). En este litigio se libró mandamiento de pago con soporte en el documento privado6 que se intituló contrato de leasing No. 01-03-025243 de 23 de abril de 2010, que corresponde desde el punto de vista sustancial a un contrato atípico de naturaleza mercantil, en cuya cláusula décima segunda se expresó: “SANCIONES: a) POR MORA: Si EL (LOS)LOCATARIO(S) se atrasa en el pago de uno o más cánones o en cualquier otra obligación de carácter dinerario contenida en este contrato, pagará a la LEASING a título de pena una suma equivalente a intereses de mora liquidados a la máxima tasa 6 El título ejecutivo fue suscrito por Banco Davivienda S.A. -antes Leasing Bolívar S.A.-, como compañía de leasing; el señor Tulio Pedroza Albarracín (locatario) y los señores Carmen Córdoba de Albarracín, Mauricio Córdoba Albarracín y Patricia Córdoba Albarracín (estos últimos, como deudores solidarios).
OFYP ZZ 2013 00041 01 10 permitida por la Ley, desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha en que se efectúa el pago»” (fl.7 C.1). La anterior estipulación contractual resulta plausible a la luz del artículo 65 de la Ley 45 de 19907, que consagra: “CAUSACIÓN DE INTERES DE MORA EN LAS OBLIGACIONES DINERARIAS. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella”.
A esos respectos, en un asunto de similares contornos, en proveído (auto) de 6 de febrero de 1998, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (R.7804. Mags. Carlos Augusto Pradilla Tarazona, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Carlos Sanabria Melo) sostuvo: “en el contrato de leasing materia de estudio, se utilizó por las partes contratantes una cláusula, esto es la vigésima, en la cual se prevé el cobro de intereses moratorios para el caso de incumplimiento del deudor en el pago de la renta mensual, con lo cual las partes procuraron sancionar al deudor por el incumplimiento en el pago de la renta periódica, cuya finalidad es exonerar al acreedor de la carga de probar que sufrió un perjuicio así como la cuantía del mismo, cláusula que en sí misma, por tratarse de una obligación mercantil no es contra derecho ni lesiona el orden jurídico comercial ni las buenas costumbres por lo que se debe estar a lo pactado y a esa estimación convencional” “(…) a partir de la vigencia de la Ley 45 de 1990, se introdujeron en la legislación comercial importantes reformas respecto a intereses en las obligaciones dinerarias de carácter mercantil, a tal punto que el art. 65 de la citada ley consagró expresamente que “en las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella”.
El sentido del artículo parcialmente transcrito no es otro que el de dejar en claro que en materia comercial y en tratándose de obligaciones mercantiles de carácter dinerario es perfectamente válido el cobro de intereses en caso de mora y a partir de ella, sin que sea dable argüir en contra prohibiciones consignadas en el art.1617 del C. C. Como en el presente caso, no cabe la menor duda que se están cobrando ejecutivamente obligaciones mercantiles de carácter dinerario, resulta incuestionable que la norma de carácter general transcrita tiene plena aplicación y en consecuencia, se debe concluir que los cánones de arrendamiento [financiero o leasing] que aquí se cobran sí están llamados a producir intereses de mora a partir de ella, inclusive los que se causen por virtud de lo previsto en el art. 498 del C. de P. C. Todo lo anterior, a la sazón conduce hoy al Tribunal a encontrar viable el cobro de intereses moratorios en tratándose de la desatención de la obligación del locatario de pagar la remuneración convenida en el contrato de leasing financiero. 2.5.2 Precisado lo anterior, ha de añadirse que en virtud de la mercantilización de las normas civiles que por efecto del artículo 822 del Código de Comercio tiene lugar frente a obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, acá ha de aplicarse el numeral 1° del artículo 1608 del Código Civil, que prevé que “el deudor está en mora”, “cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado”.
Ley 45 de 1990, “por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”, y a partir de la cual se modificaron algunas disposiciones del código de comercio. 7 OFYP ZZ 2013 00041 01 11 Entonces, y como lo dispuso la falladora de primer nivel, los intereses moratorios han de reconocerse desde que se dejaron de pagar los cánones semestrales de 23 de junio y 23 de diciembre de 2014 (ver numeral 2.2 de las consideraciones), datas en la que los ejecutados se constituyeron en mora de cumplir las prestaciones dinerarias que adquirieron con motivo del contrato atípico.
Del clausulado del contrato de leasing No. 001-03-025243 (fls. 2 a 9 C.1), refulge que la fecha en que se debía sufragar cada canon variable correspondía al día “23 de cada semestre” y que, se pactó que los intereses moratorios se causarían “desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha en que se efectúe el pago” (cláusula décima segunda).
En su escrito de apelación, los ejecutados no esbozaron razones de orden legal o fáctico que impongan concluir que los intereses moratorios hayan de calcularse a partir de la presentación de la demanda y no como se estipuló en el título ejecutivo -desde la época de constitución en mora-, vicisitud que impone desatender el argumento en estudio. 2.6 La parte inconforme esgrimió que la orden de incorporar el plan de amortización al que se aludió en la sentencia apelada muestra que el título ejecutivo carece de los requisitos de ser expreso y claro, y que, a la juez a quo le “fue difícil establecer cuál era el valor del capital y cuál era el componente de intereses” de los cánones variables materia de recaudo.
Como viene de verse (num. 2.1 de las consideraciones), el título ejecutivo de marras contiene obligaciones claras, expresas, exigibles y determinables desde el punto de vista financiero. Deviene de lo que recién se registró que el Tribunal no hace suyo ese reproche con el que se ataca una decisión meramente instrumental, cuya materialización redunda en que finalmente los deudores no resulten pagando montos excesivos de intereses.
Tampoco sobra resaltar que, la parte ejecutante no apeló la sentencia de primera instancia, vicisitud de la que cabe inferir que está de acuerdo con que ella ha de adosar el plan de amortización a la foliatura y, con el hecho de que el cobro de intereses moratorios sólo se calcule atendiendo al componente de capital que integra cada canon semestral. 2.7 Ahora, se refrendará la condena en costas impuesta por la falladora a quo en la fase ejecutiva del litigio.
A diferencia de lo que plantearon los apelantes, el éxito apenas parcial de sus defensas perentorias no frustra la condena en costas de la instancia inicial. Así no lo contempla el artículo 365 del C. G. del P. OFYP ZZ 2013 00041 01 12 Por el contrario, tal condena encuentra respaldo en el numeral 5° del artículo 365 en cita, por cuya virtud, “en caso de que prospere parcialmente la demanda el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
La utilización del vocablo “podrá” deja ver que, en esta oportunidad, no era forzoso disponer la exoneración de las costas en la fase inicial del proceso ejecutivo para el recaudo de sumas dinerarias, que tuvo lugar a continuación de un trámite declarativo de restitución de bienes entregados en leasing.
3. REVOCATORIA PARCIAL DE LA SENTENCIA APELADA. Como lo alegaron los apelantes, hay lugar a excluir de la ejecución el monto de $4’516.680, que en la demanda ejecutiva y en el mandamiento de pago se describió como canon del mes de abril de 2015, que, en rigor, corresponde al monto de la “opción de adquisición” (fls. 1 a 9, C.1). En efecto en el título ejecutivo (contrato de leasing), consta que ese rubro de $4’516.680 corresponde a la que tendría que pagar el locatario para hacer efectiva la opción de compra (y adquirir el derecho de dominio sobre los bienes que recibió en leasing).
Por lo mismo, tal concepto de $4’516.680 es ajeno a la noción de cánones de arrendamiento financiero, razón por la cual se impone excluirlos de la ejecución. Además, en la cláusula vigésima quinta se pactó: “en caso de incumplimiento por parte del EL(LOS) LOCATARIO(S), la presente opción queda nula” (fl. 8, C.1). Entonces, como la parte demandada no honró las obligaciones que surgían del contrato atípico, ello dio lugar a que en sentencia de 29 de marzo de 2019 se declarara la terminación del negocio jurídico bilateral y se dispusiera la restitución de los bienes, trámite judicial que surgió a raíz de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento financiero (C.1).
RECAPITULACIÓN En resumidas cuentas, se revocará parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia, se excluirá del recaudo, únicamente, lo atinente al canon de abril de 2015 ($4’516.680 – opción de adquisición). Así las cosas, la ejecución únicamente proseguirá por los cánones semestrales de 23 junio y 23 diciembre de 2014, cada uno por un valor de $52’243.777, con sus intereses moratorios, según se insertará en lo resolutivo de este fallo.
OFYP ZZ 2013 00041 01 13 La presente sentencia de la Sala Séptima del T.S.B., se profiere en cumplimiento del fallo de tutela STC7040-2024 de la Sala de Casación Civil de la CSJ (R. 2024 02041. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez). Por último, ante la prosperidad apenas parcial de la apelación, no se impondrá condena en costas del recurso vertical (num. 1°, art. 365, C. G. del P.), pero sí se refrendan las que reconoció el juez de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia que profirió el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá el 23 de agosto de 2023, en su numeral 3° para disponer:
PRIMERO. Del numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se excluye de la orden de pago los $4’516.680, por concepto de “canon de arrendamiento causado y no pagado en el mes de abril de 2015” (opción de adquisición).
SEGUNDO. En lo demás, incluyendo la condena en costas allí impuestas, y los intereses moratorios por los que se ordenó proseguir la ejecución, la sentencia de primer grado queda incólume. Sin costas de segunda instancia, por las razones ya expuestas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYP ZZ 2013 00041 01 14 Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89324e21ccb973d5e4fdb2994eb3c24aee1e18fd998ea69eabc1b05c49cab257 Documento generado en 09/07/2024 10:29:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica