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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 09 08 2024 (023 2019 00279) Apelacion auto, no hay nulidad, no integracion de la litis

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandantes: WILLIAM ALBERTO GIRALDO OCAMPO, EDIER DAVID ZAPATA RESTREPO, CARLOS ENRIQUE MORALES QUINTERO, JOAQUÍN GUILLERMO PALACIO OQUENDO, JULIO CÉSAR SALDARRIAGA, CARLOS MAURICIO PIMIENTA MAZO, EDUARDO RAMÍREZ OROZCO, ORLANDO DE JESÚS OCAMPO VARGAS, DANIEL ESNEIDER OCAMPO PALACIO, OSCAR JAVIER SÁNCHEZ VALENCIA, VÍCTOR DE JESÚS OSPINA CANO, JAIME ANDRÉS VARGAS, JOSÉ SUAREZ CELADA, CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRI ROLDÁN, WALTER DE JESÚS NAVARRO MENDOZA, JHONY LUMAR GALLEGO VÉLEZ, JORGE ELIEZER BETANCUR AGUDELO, ROGELIO CATAÑO ROJO, SERGIO LEÓN PALACIO RÚA, LUIS ANÍBAL TABARES ÚSUGA, FABIAN DE JESÚS ÁLVAREZ ROJAS, OSCAR ALEJANDRO RESTREPO PÉREZ, ANDRÉS FELIPE GALARZO CALLE, FRANCISCO LUIS GARCÍA TOBÓN, FABIAN DE JESÚS GÓMEZ FLÓREZ, GUSTAVO ARTURO MONTOYA AYALA, EDGAR YOVANY HERNÁNDEZ VÉLEZ Y ORLANDO GÓMEZ QUINTERO Demandado: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. –EMVARIAS S.A. E.S.P.- Radicado: 05001 31 05 023 2019 00279 01 Decisión: A-193 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES1 y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., en contra del auto proferido el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de 1 Sin firma por ausencia justificada. 2 05001 31 05 023 2019 00279 01 Medellín, mediante el cual rechazó la nulidad propuesta por la apoderada judicial de la EMPRESA quien invocó la falta de notificación del auto admisorio de la demanda como lo dispone el numeral 8° del artículo 133 del CGP, toda vez que no se integró como litisconsortes necesarios por pasiva a las siguientes entidades: Asociación Medellín ASOMEDELLÍN POLISERVICIOS, Fundación Universidad de Antioquia;

Cooperativa COOMULTREEVV; Laboaseo S.A.; Apoyos Industriales S.A.; Corporación Cívica Santísima Trinidad –CORTRINIDAD-; Corporación Actuando por el Medio Ambiente –CAME-; Corporación Unidas Empresarial –CORPUEM-; Corporación Recuperación Paz – CORREPAZ-; Proyección y Desarrollo Social -CORPRODEC-; Fundación de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín -FUNTRAEV- y CONTRATE S.A. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante auto escrito, aprobado previamente por los integrantes de la Sala.

A N T E C E D E N T E S: En el proceso de la referencia, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 15 de mayo de 2024, no accedió a la nulidad propuesta por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. en lo que respecta a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda al no integrarse el contradictorio con las siguientes entidades: Asociación Medellín - ASOMEDELLÍN POLISERVICIOS, Fundación Universidad de Antioquia;

Cooperativa COOMULTREEVV; Laboaseo S.A.; Apoyos Industriales S.A.; Corporación Cívica Santísima Trinidad –CORTRINIDAD-; Corporación Actuando por el Medio Ambiente –CAME-; Corporación Unidas Empresarial – CORPUEM-; Corporación Recuperación Paz – CORREPAZ-; Proyección y Desarrollo Social -CORPRODEC-; Fundación de 3 05001 31 05 023 2019 00279 01 Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín -FUNTRAEV- y CONTRATE S.A. Como argumento de su decisión, manifestó que la causal de nulidad que aduce la apoderada de EMVARIAS S.A. E.S.P. es la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, con el fin de que se integre la Litis, no obstante, las pretensiones del proceso están encaminadas a obtener la declaración de la existencia de una relación laboral con EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., sustentada en el principio de la realidad sobre las formas y que no es otra cosa diferente a que se tenga a esta entidad como el verdadero empleador de los demandantes, y que ninguna de las pretensiones está dirigida en contra de las entidades que se quieren integrar.

Además, manifiesta que la integración del litisconsorcio procede cuando “no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones”, lo cual no tiene cabida en el presente caso, pues atendiendo a la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia es necesaria la comparecencia del obligado principal cuando se pretenda establecer la existencia de obligaciones laborales, y que para el caso de autos es EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Y, por último, expone que la causal de nulidad invocada no se compagina con la realidad, toda vez que la entidad demandada sí fue debidamente notificada y no existen otras personas naturales o jurídicas que hayan sido requeridas como accionadas dentro del trámite.

DEL RECURSO DE APELACIÓN: Interpuesto por la apoderada de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., manifestando que los demandantes afirman haber prestado su 4 05001 31 05 023 2019 00279 01 servicio a innumerables empresas que no hacen parte del proceso, con los cuales suscribió actas de transacción en donde se afirmó que estas eran sus verdaderos empleadores, pagándose una suma de dinero que fue recibida de conformidad por cada uno de los demandantes, pretendiendo con el actual proceso que se les pague otra suma de dinero con el mismo argumento de subordinación, prestación personal del servicio y salario.

Que de conformidad con el articulo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, se debe declarar la nulidad, pues es necesario la integración del litisconsorcio necesario con las empresas mencionadas, las que aparecen en las pruebas documentales aportadas por los demandantes como los empleadores de cada uno de ellos, así como en los hechos de la demanda, donde además la parte actora pretende que se verifiquen las historias laborales anexadas que e evidencian los aportes realizados por los empleadores de cada uno de los demandantes, certificaciones, contratos y pagos de nómina de las otras empresas.

Que es necesario tener en cuenta, también, lo consagrado en el artículo 61 del CGP, el cual habla del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según sentencia con radicación 24954 del 21 de febrero de 2006. Por lo anterior, se debe declarar probada la nulidad propuesta y vincular en calidad de litisconsortes necesarios a las sociedades ya señaladas, y que la carga procesal de la notificación recaiga sobre la parte actora, teniendo en cuenta además que en procesos idénticos al que hoy nos convoca ya se declaró la nulidad por falta de integración de las demás empresas mencionadas como verdaderos empleadores.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 05001 31 05 023 2019 00279 01 En el término del traslado para alegar concedido a las partes, ninguna de ella se pronunció al respecto. C O N S I D E R A C I O N E S: De acuerdo con la síntesis anterior, la figura jurídica que corresponde estudiar es la del “litisconsorcio necesario e integración del contradictorio” establecida en el artículo 61 del Código General del Proceso, habida cuenta que EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. considera indispensable, para una adecuada formación de la litis y mediante la cual se pretende la declaratoria de un contrato realidad con tal empresa, la vinculación de las entidades ya relacionadas.

Al respecto es preciso indicar que se denomina como litisconsorcio aquella figura jurídico-procesal que se presenta cuando las partes, que en principio se entienden singulares, es decir, un demandante y un demandado, se componen de un número plural de personas o sujetos de derecho. Como en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se consagra norma que regule esta institución jurídica, se aplica lo establecido en el Código General del Proceso -CGP- en razón de la remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS citado.

Según el artículo 61 del CGP que regula el tema del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integral el contradictorio (…)”.

Es claro para la Sala, que existen ciertos casos en que varias personas deben comparecer forzosamente al proceso por mandato legal, sea en 6 05001 31 05 023 2019 00279 01 calidad de demandantes o como demandados, por ser requisito necesario para adelantar válidamente el proceso, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en discusión. La característica esencial del litisconsorcio necesario es el hecho de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídico – procesal, por ser única la relación material que en ella se controvierte.

Por esto, acogiendo los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios, en estricto sentido todo litisconsorcio necesario existe atendiendo a la naturaleza del asunto, de la relación sustancial que impide un pronunciamiento de fondo sin la obligada comparecencia de un número plural de personas al proceso, para integrar la parte. Esto es, para predicar la estructuración del litisconsorcio necesario, es perentorio que la comparecencia al proceso de los sujetos que lo conforman, por activa o por pasiva, sea de tal naturaleza que, si alguno de ellos falta, no podría tomarse una decisión de fondo.

Ahora, en este caso, el asunto que se debate es la posible existencia de una relación laboral con EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. con fundamento en el principio de la realidad sobre las formas, sin que ninguna de las pretensiones de la demanda esté dirigida en contra de las entidades que se quieren integrar. De ellas, solo se menciona en algunos apartes de la demanda su calidad de simples intermediarias, lo que de entrada descarta la necesidad, con carácter ineludible, de que comparezcan al proceso.

La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – se ha pronunciado al respecto, v. gr. en sentencias de mayo 10 de 2004, rad.22371, CSJ SL28-2009, CSJ 12234-2014, CSJ SL9585-2017, CSJ SL2600-2020, CSJ SL 383-2021, entre otras. En esta última providencia, si bien analizó el tema frente a un caso de la eventual integración de un deudor solidario, los argumentos también resultan aplicables cuando lo que se debate de fondo es un asunto de 05001 31 05 023 2019 00279 01 7 intermediación laboral, que al parecer es la figura en concreto a la que se refiere EMVARIAS al exponer las razones de la defensa.

Así, en esta última providencia, mutatis mutandis, frente al tema dijo la CSJ lo siguiente: “Conviene memorar que, frente a la solidaridad en el ámbito del derecho del trabajo, especialmente cuando se trata de beneficiario o dueño de la obra, ha dicho esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL9585-2017, reiterada en CSJ SL2600-2020 que: “Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371).

El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad. […] el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga - a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la 05001 31 05 023 2019 00279 01 8 obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.

La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.

Lo dicho significa que es necesaria la comparecencia del obligado principal cuando se pretenda establecer la existencia de las obligaciones laborales, sin que sea indispensable la vinculación del deudor solidario, porque lo que allí se define son las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte. Por el contrario, si existe una obligación clara, expresa y exigible, podrá el acreedor repetir contra cualquiera de los obligados, bien sea el principal o los solidarios.

Además, cuando se pretenda declarar la responsabilidad solidaria frente a una deuda que se encuentra previamente reconocida, deberá concurrir obligatoriamente el deudor solidario.” Así las cosas, basta una mirada a los hechos y a las pretensiones de los demandante, y, atendiendo a la jurisprudencia citada, para concluir que no deviene indispensable la integración a la Litis de estas últimas entidades y sociedades enunciadas, pues, por el contrario, es posible y suficiente para dictar sentencia de fondo la comparecencia única de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. 9 05001 31 05 023 2019 00279 01 Dicho de otro modo, fue decisión de la parte demandante instaurar la acción sólo en contra de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., lo cual le era en efecto, facultativo.

Atendiendo a lo pretendido, la cuestión se dirige a un problema de fondo que debe ser resuelto en la sentencia que ponga fin al proceso sin que sea condición ineludible, para resolver de mérito como lo establece la ley, se repite, la vinculación de la Asociación Medellín - ASOMEDELLÍN POLISERVICIOS, Fundación Universidad de Antioquia; Cooperativa COOMULTREEVV;

Laboaseo S.A.; Apoyos Industriales S.A.; Corporación Cívica Santísima Trinidad –CORTRINIDAD-; Corporación Actuando por el Medio Ambiente –CAME-; Corporación Unidas Empresarial –CORPUEM-; Corporación Recuperación Paz – CORREPAZ-; Proyección y Desarrollo Social -CORPRODEC-; Fundación de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín -FUNTRAEV- y CONTRATE S.A. Por ello, será el juez de conocimiento quien finalmente decida si la sociedad contra la cual se propone la demanda, debe responder o no por las obligaciones demandadas.

Pero en todo caso, la sentencia podrá ser condenatoria o absolutoria sin necesidad de que intervengan en el proceso las demás empresas, no prosperando de esta manera la nulidad propuesta por la parte demandada. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, tasándose como agencias en derecho la suma de $650.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

10 05001 31 05 023 2019 00279 01 CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el día 15 de mayo de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Costas como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Lo resuelto se ordena notificar por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N°141 del 12 de agosto de 2024.

Consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba6ccf1f27850baed3f3394b984675b0139570f3fc862fd3586929412b9f422c Documento generado en 09/08/2024 11:57:52 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica