REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103011201400344 03 Clase: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Demandante: IVÁN RAMÍREZ GARCÍA PERALTA Demandada: RIVAL ARQUITECTOS S.A.S. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 321 del C.G.P., se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de 6 de noviembre de 2025 que Proceso n.° 110013103011201400344 03 Clase: Verbal- RCC ------------------------------ profirió el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó el incidente de nulidad por ella incoado.
ANTECEDENTES 1. Iván Ramírez García Peralta promovió demanda verbal contra la sociedad Rival Arquitectos S.A.S., en la que solicitó que se declare: (i) la resolución del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes para la construcción de una casa de habitación o vivienda y (ii) que la demandada es responsable por todos los daños y perjuicios causados con el incumplimiento de las obligaciones a su cargo “y en consecuencia, se la condene al reintegro de la pérdida monetaria” por valor de $159.867.237.1 2.
Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2024, el a quo declaró resuelto el contrato de celebrado entre las partes por el incumplimiento de la demandada y la condenó a reintegrar al actor la suma de $91.857.237.2 1 Fls. 114 a 133 Archivo: 001CuadernoPrincipalFolio1a226.pdf 2 024Sentencia.pdf Proceso n.° 110013103011201400344 03 Clase: Verbal- RCC ------------------------------ 3.
La sociedad demandada solicitó declarar la nulidad dela sentencia de primer grado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. y lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, tras considerar que el juzgador de primera instancia valoró el dictamen pericial allegado por el ingeniero Giovanni Urrego Cubillos “y su peritaje no obra en el plenario ni se decretó ni se incorporó al proceso a la par que desestimó la experticia rendida por Jaime Enrique Franco Orjuela desconociendo que este fue nombrado por el juzgado de conocimiento y no como errada y lamentablemente lo afirma en la sentencia que corresponde al aportado por los demandados.
“una prueba ilegal, nula absolutamente.” A su juicio, este último “rinde un total y detallado análisis de los costos en metros cuadrados, que fueron sacados directamente de la obra con medidas exactas, aportando un estudio de precios en el mercado, haciendo además un cuadro resumen de los materiales motivos del peritaje, discriminando uno a uno, cada ítem del material requerido para la obra.” Reprochó la indebida valoración de los testimonios y cuestionó las conclusiones a las que arribó el fallador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 232 del Código General del Proceso.
Proceso n.° 110013103011201400344 03 Clase: Verbal- RCC ------------------------------ 4. La anterior petición se rechazó de plano por el juez de primera instancia, por auto de6 de noviembre de 2025,3 al haberse formulado con posterioridad al fallo. 5. Inconforme con la anterior determinación, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que, de conformidad con el artículo 134 del Estatuto procesal Civil la nulidad posterior a la sentencia se abre paso cuando ocurre en ella como en el presente asunto.
Dijo que “el despacho toma una prueba que no ha sido legalmente incorporada al proceso, que no fue objeto de debate procesal y que de manera inexplicable llegó al expediente, como la base fundamental de su sentencia.”4 6. Así las cosas, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 3 046AutoRechazaSolicitudNulidad.pdf 4 047RecursoApelaciónContraRechazoNulidad.pdf Proceso n.° 110013103011201400344 03 Clase: Verbal- RCC ------------------------------ Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, porque ciertamente no se configura la causal de nulidad alegada, como pasa a exponerse.
Para empezar, señálese que de la revisión del plenario se advierte que el recurrente fundamentó su petición en la causal 5° del artículo 133 del C.G.P. según la cual el proceso adolece de nulidad “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria,” tras alegar anomalías en la incorporación al expediente del dictamen pericial rendido por el experto Giovanni Urrego Cubillos y la valoración de los adosados al plenario.
Así las cosas, al revisarse la actuación surtida, se evidencia que mediante auto proferido el 21 de marzo de 2017,5 el juez de primer grado se pronunció sobre los elementos de convicción exorados por las partes y a través de proveído de 14 de noviembre de 20176 advirtió que la contradicción de las experticias aportadas se llevaría a cabo en la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, motivo 5 Fls. 40 a 43 Archivo: 002ContinuaciónCuadernoPrincipalFolio227a510.pdf 6 Fl. 653 Archivo: 004ContinuaciónCuadernoPrincipalFolio511a711.pdf Proceso n.° 110013103011201400344 03 Clase: Verbal- RCC ------------------------------ por el que, al margen de cualquier irregularidad en la que se hubiere incurrido enla incorporación al expediente del dictamen pericial rendido por el experto Giovanni Urrego Cubillos, el argumento orientado a poner de presente que se pretermitió la etapa probatoria no encuentra asidero.
Además, porque la demandada ningún reproche realizó en torno a dicha determinación, por lo que, su silencio, tuvo virtualidad de sanear el vicio que ahora pretende denunciar. Finalmente, debe recordarse que, de existir la nulidad alegada, surge que la misma no se alegó oportunamente, por cuanto el artículo 134 del C.G.P. es diáfano al señalar que las nulidades sólo podrán alegarse antes de que se profiera sentencia, “o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”, irregularidades que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil se ha encargado de definir como aquellas “en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el Proceso n.° 110013103011201400344 03 Clase: Verbal- RCC ------------------------------ proceso” (CXLVIII, 1985), o por otros eventos adicionales, como cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija” (CSJ SC, 29 Ago. 2008.
Rad. 2004-00729), eventualidades que no se atisban configuradas en la decisión de mérito pronunciada por el a quo. Por el contrario, lo que se advierte es la disconformidad de la recurrente con la valoración que de los medios probatorios realizó el juez de primer grado en el fallo que, por demás, si bien fue impugnado en oportunidad se declaró desierto por esta Corporación mediante proveído de 6 de mayo de 2025.7 En conclusión, al no haberse impetrado la solicitud de nulidad oportunamente, era viable su rechazo de plano, como así lo obliga el artículo 135 citado con antelación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE 7 013AutoDeclaraDesierto.pdf Proceso n.° 110013103011201400344 03 Clase: Verbal- RCC ------------------------------ Primero. Confirmar el auto que el 6 de noviembre de 2025 profirió el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto.
Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6f4134764ee2447ba2d747eacc4edbb3a60bf5913f2944f0391fddb1c5b0625 Documento generado en 18/03/2026 04:07:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica