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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2025-00500-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 110013103 044 2025 00500 01. Clase: Ejecutivo. Ejecutante: Clínica Medical S.A.S. Ejecutado: Compensar E.P.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 9 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 9 de octubre de 20251 negó el mandamiento de pago requerido por la actora, al tratarse de “facturas por prestación de servicios de salud, tienen la característica de ser especial frente a la ley mercantil”, ya que son títulos complejos, y “el actor no adosó los requisitos exigidos por la normatividad especial que rige el presente asunto, pues como prueba de ello, únicamente aportó las facturas base de ejecución, sin aportar la totalidad de las documentales exigidas por el anexo técnico nro. 5 del Decreto 4747 de 2007, tales como la acreditación de la presentación efectiva de aquel servicio de salud al respectivo paciente y/o usuario (constancia de recibido) entre otros”. 2.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación2, que se sustentó en que “si bien las facturas provenientes de la prestación de servicios de salud están 1 Cfr. PDF 9 – Cuaderno principal primera instancia. 2 Cfr. PDF 10 – Cuaderno principal primera instancia. Rad. N° 110013103 044 2025 00500 01 reguladas por norma especial, la misma no exige que para la ejecución de dichos títulos ejecutivos, sea indispensable anexar los soportes adicionales como los exigidos por el a quo”, lo cual respaldó con decisiones de otros tribunales.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo estatuido en el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”. 2.

En lo que respecta a las facturas por prestación de servicios de salud, es necesario que estas se acompañen de todos los soportes de la prestación de servicios de salud que establece la Ley 1122 de 2007, el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Protección Social y su anexo técnico No. 5, verbi gratia la historia clínica del (los) paciente(s), la acreditación de la prestación efectiva de los servicios, etc.

Por tanto, el anunciado conjunto de legajos constituye un documento ejecutivo complejo, mas no título valor, porque los pliegos que se emplean para el recaudo de esta clase de servicios están regulados por una normativa de carácter especial y por ello, no es dable extraerlos de la legislación mercantil sobre la factura, por cuanto “en el sector salud los beneficiarios y adquirientes de los destinatarios de las facturas y por ende obligados al pago, particularidad que desmarca a los comentados documentos del instrumento mercantil, donde de manera subyacente hay una relación entre vendedor – prestador y comprador – beneficiario; y, tal relación obedece la existencia subyacente de un vínculo contractual, muchas veces inexistente en el sector salud, como ocurre en los casos de cobros por atención de urgencias”3.

Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recientemente precisó que: “resulta pertinente memorar que el conjunto de documentos necesarios para obtener el pago de la prestación del servicio de salud constituye título ejecutivo complejo, mas no título valor, porque los documentos que se empleen para el recaudo de esta clase de servicios están regulados por una normativa 3 Cfr. CSJ – STC7875-2022. 2 Rad.

N° 110013103 044 2025 00500 01 de carácter especial que les resta cualquier influjo a las disposiciones mercantiles” -en otras palabras, continuó diciendo- “el empleo de facturas no desdibuja que se trata de una relación circunscrita a la seguridad social, máxime cuando dichos instrumentos no son los únicos utilizados y sobre todo porque, dada la especial reglamentación en la materia, quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elaborado como título valor, pues la normativa particular establece requisitos distintos a los previstos en el ordenamiento comercial, lo que regulan los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del Sistema de Seguridad Social en Salud”4. 3.

Bajo esa orientación, pronto se advierte que la decisión fustigada será confirmada, porque revisado el repositorio digital emerge evidente que la parte actora no allegó, junto con las facturas objeto de recaudo, los demás requisitos y/o documentos exigidos por la jurisprudencia y la normatividad especial que rige el presente asunto, esto es, la prevista en la Ley 1122 de 2007, Decreto 4747 de 2007, Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Protección Social y su anexo técnico No. 5, se itera, la historia clínica del (los) paciente(s), la acreditación de la prestación efectiva de los servicios de salud, etc.

No se olvide, que “la factura que expide un prestador de servicios del Sistema de Salud tiene, además de las normas generales relativas a todas las facturas, unas disposiciones especiales, que permiten determinar su aceptación y exigibilidad y, en consecuencia, la posibilidad de su ejecución. Es a aquellas normas a las que debe orientarse, en primer término, el estudio de esa particular clase de título valor, bajo la regla hermenéutica de especificidad”5. 4.

Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado, empero, sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE 4 Cfr. CSJ – SC1374-2024. 5 Cfr. CSJ – STC3203-2019. 3 Rad. N° 110013103 044 2025 00500 01 Primero: Confirmar el proveído de 9 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo: Sin condena en costas. En firme esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c8eb2dc0ed621aef14a648a4cd3bbe35c6023f49a8bd4334c02ff5c87614a79 Documento generado en 12/11/2025 09:52:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4