RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 16 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081-31-05-001-2019-00548-01, promovido por Luis Enrique Parra Sarmiento contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Seguros de Vida Suramericana S.A. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se dejen sin efecto y validez los dictámenes 91442202-1567 del 26 de julio de 2017 y 91442202-15949 del 24 de noviembre de 2017, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente. También que las 1 Folio 3 al 615 del Archivo 001 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 enfermedades que padece establecidas en las mencionadas experticias son de origen laboral.
Pide en consecuencia se ordene la “recalificación” de su pérdida de la capacidad laboral por el diagnóstico de “neuritis óptica ojo derecho” y también “en lo que respecta” a los dictámenes previamente referidos; que se falle ultra y extra petita, y las costas del proceso. Adujo 1) Que en 2004 ingresó a laborar con Mansarovar Energy Colombia Ltda. como operador aforador, por lo que debía manipular y estar expuesto a sustancias químicas, hidrocarburos y aromáticos en jornadas de más de 8 horas y en lugares confinados. 2) Que previo a su ingreso le practicaron exámenes pre ocupacionales en los que se determinó que estaba en perfectas condiciones de salud para prestar sus servicios. 3) Que el 14 de mayo de 2014, encontrándose cumpliendo sus funciones, sufrió pérdida de visión total, por lo que fue reubicado laboralmente. 4) Que el 27 de febrero de 2017 la ARL Sura calificó el origen del diagnóstico “neuritis óptica de ojo derecho” como de origen común; motivo por el cual impetró recurso de reposición y en subsidio apelación. 5) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 26 de julio de 2017 emitió el dictamen No. 91442202-1567 en el que ratificó el origen común de la enfermedad, por lo que controvirtió tal experticia. 6) Que el 24 de noviembre de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió el dictamen No. 914422202-15949 en el que confirmó el origen de la patología en comento. 7) Que las juntas calificadoras desconocieron que la patología calificada “se encuentra establecida en la tabla de enfermedades laborales del decreto 1477 de 2014 como enfermedades calificadas por grupos o 2 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 categorías”, motivo por el cual estima que los dictámenes emitidos, no se ajustan a derecho y a los daños ocasionados.
CONTESTACIÓN (ES): La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander2 exteriorizó resistencia. Adujo que el 17 de julio de 2017, la ARL Sura radicó solicitud de calificación de origen en atención a la controversia suscitada por el actor y que surtido el trámite de rigor, el 26 de julio de 2017 profirió el dictamen de origen No.1567 en el que determinó que “… una vez evaluada la historia natural de la enfermedad, se concluye que no se encuentran elementos de juicio que demuestren la relación directa de la enfermedad desempeñada por el trabajador y la patología en estudio, así las cosas, se define por esta sala que la “Neuritis óptica ojo derecho” es de origen común al no demostrarse lo contrario”.
Dijo que contra tal decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, habiéndose ratificado el dictamen el 6 de septiembre de 2017, lo que a su vez fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de noviembre de la misma calenda. Afirmó no haber desconocido la tabla de enfermedades laborales y haber aplicado en debida forma el Decreto 1477 de 2014, añadiendo que, si bien la enfermedad que ostenta el actor se encuentra en la tabla de enfermedades, lo cierto era que la misma no tenía la calidad de “enfermedad laboral directa”, por no demostrarse el nexo de causalidad ente la exposición y el daño atribuible para obtener la connotación de origen laboral.
Adujo también que en atención al inciso 4 del artículo 40 del Decreto 1352 de 2013, compilado en el artículo 2.2.5.1.38 del 2 Archivo 03 ibidem. 3 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 Decreto 1072 de 2015, las juntas de calificación de invalidez únicamente resuelven sobre aspectos que sean objeto de controversia, por lo que una vez fue allegada la solicitud de calificación por la ARL, se procedió a realizar valoración del paciente y un estudio técnico científico.
Precisó que, conforme al material probatorio allegado, no se pudo evidenciar que la patología adquirida por el actor fuera producto de la exposición a la labor ejercida. Propuso como excepciones las de violación de la ley sustancial por desconocimiento de la misma si al decretarse el peritaje se accede a la inclusión de nuevos elementos ajenos a los que hicieron parte del expediente de calificación confutado judicialmente, inoponibilidad del peritaje que incluya elementos ajenos a los aportados en el trámite de calificación, prescripción y la genérica.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez3 adujo atenerse a lo que resultare probado. Manifestó que el hecho de que para el momento del ingreso a la empresa referida por el actor, este no presentara restricción o limitación alguna y que luego presentara “Neuritis Óptica” en vigencia de la relación laboral, no implicaba que tal patología estuviera necesariamente ligada a la labor ejercida, lo que tampoco se determinaba por el simple hecho de estar relacionada dentro de la tabla de enfermedades, ya que para que se configure una enfermedad de origen laboral, deben concurrir los elementos del artículo 4 de la ley 1562 de 2012, de tal forma que, solo se considera profesional una patología, cuando se puede establecer que su causa única y directa es el trabajo.
Refirió que, si bien el actor tuvo exposición 3 Archivo 04 ibidem. 4 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 a químicos, lo cierto era que de acuerdo con el estudio de Higiene Ocupacional elaborado por la ARL Sura en el que se evaluaron “las concentraciones de exposición a benceno, tolueno, xileno, etilbenceno y hexano”, estas arrojaron valores por debajo de los límites permitidos, no evidenciándose por consiguiente asociación entre “la exposición a los riesgos químicos y la neuritis óptica ojo derecho que presenta”.
Expuso que lo manifestado por el demandante respecto al desconocimiento del Decreto 1477 de 2014, obedecía a apreciaciones subjetivas carentes de soporte, habida cuenta de que esa entidad agotó el trámite de calificación, emitiendo un concepto técnico sobre el origen de la patología ya referida, concluyendo que era común; decisión que afirmó estar soportada en el acervo probatorio allegado y la valoración médica practicada y fundamentada en los lineamientos establecidos en el Decreto 1477 de 2014, la ley 1562 de 2012 y en el procedimiento dispuesto en el Decreto 1352 de 2013.
Propuso como excepciones las de legalidad del dictamen expedido por esa entidad: cumplimiento del debido proceso, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor, imposibilidad jurídica para pronunciarse sobre aspectos no controvertidos en el recurso de apelación, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional, competencia del juez laboral, buena fe y la genérica.
Seguros de Vida Suramericana S.A.4 Se opuso. Manifestó que el 27 de febrero de 2017 calificó el origen de la patología “neuritis óptica ojo 4 Archivo 10 ibidem. 5 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 derecho” como enfermedad de origen común, lo que fue objetado por el actor, motivo por el cual fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, quien mediante dictamen No. 91442202-1567 ratificó que la enfermedad era de origen común, lo que a su vez fue confirmado por la Junta Nacional, mediante dictamen N°914422202-15949.
Expuso que las juntas calificadoras no desconocieron que la patología que padece el demandante se encuentra en la tabla de enfermedades laborales del decreto 1477 de 2014 y que, al analizar los dictámenes por estas emitidos, se podía concluir que se ajustaron a los protocolos técnicos y científicos. Refirió que si bien la patología en comento se encuentra en la tabla de enfermedades laborales de que trata el mencionado decreto, no es una enfermedad laboral de las catalogadas como directa, por lo que se debe analizar si los factores de riesgo a los que estuvo expuesto el trabajador superaron los máximos permitidos, lo que en el caso de marras afirmó no haberse demostrado, en la medida en que, conforme a los estudios realizados se pudo concluir que “aparentemente no existe riesgo para la salud de los trabajadores expuestos al cargo.” Formuló como excepciones las de existencia de un dictamen en firme que determina que el origen de la enfermedad que padece el demandante es común, falta de prueba del origen laboral de la enfermedad del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a Seguros de Vida Suramericana S.A. y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 16 de mayo 6 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 de 2023, absolvió a las demandadas y condenó en costas al demandante. Adujo que no había lugar a declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por las entidades convocadas a juicio ante la ausencia de “pruebas o elementos de la misma naturaleza que los aquí confutados”.
Precisa que debía recordarse que “aquí judicialmente se viene a controvertir un acto médico de carácter técnico y científico” por lo que “ la prueba que lo infirme o controvierta o que lo deje sin piso tiene que ser de tal naturaleza y esa prueba en autos no está … el perito no vino por lo que hay lugar a aplicar la sanción procesal de la parte final del inciso primero del 228 del Código General del Proceso.
Con todo y ello, si se hace caso ajeno a ello, el experticio que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se basó en elementos nuevos que no tuvieron en cuenta y no pudieron conocer las entidades aquí convocadas por pasiva y tercero, el fundamento el pilar vacilar de ese nuevo experticio lo es un concepto de un médico toxicólogo” empero “se desconoce si el médico o quien emitió el concepto es especialista en salud ocupacional, es decir, si es un higienista, se desconocen los parámetros de la medición que hizo, se desconocen los elementos o los equipos que usó, se desconoce si los equipos estaban calibrados, se desconoce la pericia del higienista y sobre todo se desconoce si los resultados que arrojó esa medición higiénica eran o permitían colegir que la concentración o los límites máximos permisibles a los que estaba expuesto el aquí demandante respecto a su exposición al Benceno, Tolueno, y Xileno superaban las concentraciones permitidas por ley.” Dijo también que, si se revisaban minuciosamente las tres experticias confutadas, se evidenciaba que estas al unísono concluyeron que, aunque el accionante estaba expuesto al riesgo ocupacional químico 7 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 por estar en contacto con benceno, tolueno y xileno al trabajar en la industria de los hidrocarburos, “los límites máximos permisibles a los que estaba expuesto … no superaban la concentración máxima a la que podía exponerse el trabajador”. 3o.
CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar ¿si es dable o no dejar sin efectos los dictámenes No. 91442202-1567 del 26 de julio de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y No. 91442202-15949 del 24 de noviembre de 2017 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en los que se calificó la enfermedad “neuritis óptica ojo derecho” como de origen común, para en su lugar, establecer que la misma es de origen laboral?.
Para ello necesarias son las precisiones siguientes. Al tenor del artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la ley 962 de 2002 y adicionado por el 18 de la ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las administradoras de riesgos laborales –ARL-, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS.
Esto, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. Calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las juntas de calificación de invalidez del orden regional en primera instancia y apelables ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Dichas experticias también son 8 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 controvertibles ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
De la calificación del origen de la enfermedad. Como se anotó, se cuestionan los dictámenes No. 91442202-1567 del 26 de julio de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y No. 91442202-15949 del 24 de noviembre de 2017 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para lo cual se argumenta que existe evidencia suficiente para colegir que la patología “neuritis óptica ojo derecho” es de fuente profesional.
Esto, en atención al cargo -operador aforador- y a la industria hidrocarburos- en la que laboraba el actor. El acervo probatorio para determinar si tales circunstancias en efecto se acreditaron o no, está compuesto por: calificación emitida por la ARL Sura respecto del origen de la patología “Neuritis óptica ojo derecho” en la que se determinó que era de origen común por no cumplir con los requisitos legales para ser calificada como de origen laboral5;
“objeción dictamen de calificación de origen” impetrada por el actor ante la aseguradora de riesgos laborales6; solicitud radicada por el demandante ante la Junta Regional demandada7; remisión del trámite de calificación por parte de la ARL a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander para desatar la controversia suscitada por el demandante8; comunicación del 24 de noviembre de 2017 por 5 Folios 58 a 60 del archivo 01. 6 Folios 108 a 109 ibidem. 7 Folios110 a 127 ibidem. 8 Folios 61 a 67 y 151 a 153 ibidem. 9 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 medio de la cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó al actor del dictamen emitido9; dictamen No. 9144220215949 del 24 de noviembre de 2017 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que confirmó el origen común de la enfermedad del demandante10; documento remitido por Parra Sarmiento a la Junta Nacional con el asunto “suministro de documentación que debe ser tenida en cuenta en trámite de recurso de apelación interpuesto contra el dictamen N. 91442202-1567”11; historia clínica del protagonista procesal12; historia clínica y conceptos médicos ocupacionales13; carta de reubicación laboral del 5 de agosto de 2014 emitida por la Gerente de Recursos Humanos de Mansarovar Energy Colombia Ltda.14; concepto médico ocupacional para trabajo en altura y espacios confinados15; perfil del cargo de operador aforador oleoducto emitido el 2 de diciembre de 2007 por Mansarovar Energy Colombia Ltda.16; expediente de calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander17; dictamen No. 91442202-1567 del 26 de julio de 2017 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander en donde se determinó que la enfermedad “Neuritis óptica ojo derecho” era de origen común18; recurso de reposición y en subsidio apelación impetrado por el actor contra la 9 Folio 69 ibidem. 10 Folios 71 a 87 ibidem. 11 Folios 88 a 106 ibidem. 12 Folios 129 a 149, 155 a 407, 436 a 461 y 583 a 593 del archivo 01. 13 Folios 409 a 431 y 597 a 602 ibidem. 14 Folio 595 ibidem. 15 Folio 597 ibidem. 16 Folios 603 a 615 ibidem. 17 Folios 16 a 293 del archivo 03. 18 Folios 226 a 228 ibidem. 10 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 mentada experticia19; resolución del recurso de reposición por parte de la Junta Regional accionada en la que determinó confirmar su decisión20; expediente de calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez21; análisis de BTEX Benceno, Tolueno, Etil benceno y Xileno elaborado por la “ARP Sura Laboratorio de Higiene Industrial” - Holmes Iván Noguera Rojas en Mansarovar Energy Colombia Ltda. en agosto de 2010 junto con anexo 1: reportes de laboratorio y anexo 2: certificados de calibración22; evaluación de concentraciones de Benceno – Tolueno – Xileno – Etilbenceno (BTX-EB) en Mansarovar Energy Colombia Ltda. estaciones Oleoducto Vásquez – Galán y campos de producción en Puerto Boyacá, realizada por la ARL Sura – Laboratorio de Higiene Industrial - Luis Eduardo Pacheco en septiembre de 2016 junto con anexo 1: reporte de laboratorio, anexo 2: certificado de calibración equipos de medición y anexo 3: licencia salud ocupacional del asesor23; evaluación de concentraciones de Benceno – Tolueno – Xileno – Etilbenceno (BTX-EB) en Mansarovar Energy Colombia Ltda. estación El Sauce -Barrancabermeja, realizada por la ARL Sura – Laboratorio de Higiene Industrial - Luis Eduardo Pacheco en septiembre de 2015 junto con anexo 1: reporte de laboratorio, anexo 2: certificado de calibración y anexo 3: registro fotográfico24; evaluación de concentraciones de Benceno – Tolueno – Xileno – 19 Folios 249 a 263 ibidem. 20 Folios 264 a 265 ibidem. 21 Folios 25 a 564 del archivo 04. 22 Folios 105 a 137 del archivo 10 y 478 a 510 del archivo 01. 23 Folios 138 a 185 del archivo 10 y 511 a 533 del archivo 01. 24 Folios 186 a 204 del archivo 10 y 535 a 581 del archivo 01. 11 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 Etilbenceno (BTX-EB) en Mansarovar Energy Colombia Ltda. Campo Velásquez, realizada por la ARL Sura – Laboratorio de Higiene Industrial - Luis Eduardo Pacheco en septiembre de 2015 junto con anexo 1: reporte de laboratorio, anexo 2: certificado de calibración y anexo 3: registro fotográfico25; certificado de afiliación del demandante a la ARL Sura como trabajador de Mansarovar Energy Colombia Ltda., en el que se dispone que su centro de trabajo es “Campo Velásquez – Oleoducto – Equipo P”26.
En el curso del proceso y por virtud de la prueba pericial decretada por el A quo, la Junta Regional de Calificación de Antioquia emitió dictamen No. 096906-2021 del 15 de septiembre de 2022 en el que se determinó que la “Neuritis óptica ojo derecho” era de origen laboral27. Empero, ante la no comparecencia del perito Héctor Orlando Agudelo Flores – Médico ponente, a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, se dispuso que la oportunidad procesal para controvertir el dictamen quedaba precluida “con los efectos del aparte final del inciso primero del artículo 228 del C.G.P.”28 Analizado el elenco probatorio en conjunto, se concluye que la súplica consistente en que se declare la nulidad de los dictámenes No. 91442202-1567 del 26 de julio de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y No. 91442202-15949 del 24 de noviembre de 2017 proferido por la Junta Nacional de 25 Folios 205 a 227 del archivo 10 y 463 a 476 del archivo 01. 26 Folio 228 del archivo 10. 27 Archivo 45. 28 Archivo 82. 12 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 Calificación de Invalidez, no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no se demostró el error o vicio en el que incurrieron dichas entidades al momento de proferir dicha calificación. En primer lugar, ha de precisarse que no existe duda respecto a que la enfermedad que aqueja al actor es la de “Neuritis óptica ojo derecho”, habida cuenta de que la historia clínica y los diversos dictámenes obrantes en el plenario, dan cuenta de esta.
Ahora bien, aunque no cabe duda de que Parra Sarmiento fungía como operador aforador en Mansarovar Energy Colombia Ltda., empresa del sector de hidrocarburos y, que por tal motivo estaba en constante exposición a agentes etiológicos tales como el benceno, etilbenceno, tolueno, xileno y hexano, los que acorde con el anexo técnico del Decreto 1477 de 201429 constituyen “factos de riesgo ocupacional” en el desarrollo de la “neuritis óptica”; también se avizora que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 ibidem, para establecer que una patología es de origen laboral, resulta menester determinar “la relación causa-efecto”, para lo cual se debe identificar: “1.
La presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador, de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta criterios de medición, concentración o intensidad. En el caso de no existir dichas mediciones, el empleador deberá realizar la reconstrucción de la historia ocupacional y de la exposición del trabajador; en todo caso el trabajador podrá aportar las pruebas que considere pertinentes. 2.
La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo.” 29 https://funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/documentos/tabla1-decreto1477.pdf 13 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 Causalidad que no se llegó corroborar, pues, acorde con las pruebas recaudadas, lo que se estableció fue que la exposición a los agentes etiológicos previamente referenciados no superaba los límites permitidos.
En efecto, véase que conforme a la evaluación de concentraciones de Benceno – Tolueno – Xileno – Etilbenceno (BTX-EB) en Mansarovar Energy Colombia Ltda. Campo Velásquez, realizada por la ARL Sura – Laboratorio de Higiene Industrial - Luis Eduardo Pacheco en septiembre de 201530, en el cargo de operador aforados, “se registraron concentraciones individuales inferiores al valor permisible (TVLTWA) e inferiores al valor de “nivel de acción” (IR=0.5)” y “el Índice de Riesgo por exposición simultánea es inferior a 0.5”, por manera que “aparentemente no existe riesgo para la salud de los trabajadores expuestos en este cargo”. 30 Folios 205 a 227 del archivo 10 y 463 a 476 del archivo 01. 14 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 Conclusiones estas, que también se plasmaron en la evaluación de concentraciones de Benceno – Tolueno – Xileno – Etilbenceno (BTX-EB) en Mansarovar Energy Colombia Ltda. estaciones Oleoducto Vásquez – Galán y campos de producción en Puerto Boyacá, realizada por la ARL Sura – Laboratorio de Higiene Industrial - Luis Eduardo Pacheco en septiembre de 201631. 31 Folios 138 a 185 del archivo 10 y 511 a 533 del archivo 01. 15 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 Documento en el que además se expuso que los trabajadores usaban “protección respiratoria de cara completa y media cara”.
Mediciones estas que fueron tenidas en cuenta por las Juntas Calificadoras demandadas al momento de emitir los dictámenes controvertidos, los que valga la pena resaltar, sí se fundamentaron en el artículo 4 de la ley 1562 de 2012 y en el Decreto 1477 de 2014. Se ilustra: Tomado del dictamen No. 91442202-1567 del 26 de julio de 2017 emitido por la JRCIS. 16 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 Tomado del dictamen No. 91442202-15949 del 24 de noviembre de 2017 emitido por la JNCI.
De otra parte, al revisar la historia clínica del demandante y el informe rendido por la ARL Sura, se encontró que 14 años antes a desarrollar la enfermedad en comento, tuvo una cirugía por “prterigio ambos ojos”. Y acorde con lo expuesto por The American Academy of Ophthalmology32, un pterigión “es un crecimiento de tejido carnoso (compuesto de vasos sanguíneos) que puede comenzar como una pingüécula.
Puede permanecer pequeño o crecer a un tamaño suficientemente grande como para cubrir parte de la córnea. Cuando esto sucede, puede afectarle la visión.” Luego, aunque no se tiene certeza respecto a si tal suceso pudo o no tener incidencia en la patología que acá se analiza, lo que sí refulge evidente es que ambas obedecen a enfermedades oculares. 32 https://www.aao.org/salud-ocular/enfermedades/pinguecula-pterigio 17 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 No sobra agregar que, aunque la Junta Regional de Calificación de Antioquia emitió dictamen No. 096906-2021 del 15 de septiembre de 2022 en el que determinó que la “Neuritis óptica ojo derecho” era de origen laboral33, el mismo no tiene valor probatorio debido a que el perito Héctor Orlando Agudelo Flores – Médico ponente, no compareció a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, pese haber sido citado y, acorde con lo dispuesto en el artículo 228 del CGP “Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.” Y es que aun cuando tal dictamen se tuviese en cuenta, a partir de este no podría estimarse que las entidades accionadas incurrieron en un desatino al momento de efectuar la calificación del accionante, habida cuenta de que, tal y como lo expuso el juzgado de primera instancia, en dicha experticia se valoraron elementos nuevos y diferentes a los considerados por las demandadas, como lo fue un concepto médico toxicológico, del que además se desconoce su contenido.
Así las cosas, no queda otro camino que confirmar la sentencia consultada, al no haberse demostrado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hubiesen incurrido en un error o vicio que permitiese dejar sin efectos los dictámenes No. 91442202-1567 del 26 de julio de 2017 y 91442202-15949 del 24 de noviembre de 2017 en los que se determinó que la enfermedad “neuritis óptica ojo derecho” es de origen común, pues, por el contrario, se probó que tales 33 Archivo 45. 18 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 entidades tuvieron en cuenta los parámetros legales que rigen el caso en concreto, así como el riesgo ocupacional al que estaba expuesto el trabajador por cuenta de su cargo y el sector donde laboraba y las evaluaciones sobre las concentraciones de Benceno – Tolueno – Xileno – Etilbenceno (BTX-EB).
Y por cuanto, aunque no cabe duda que Parra Sarmiento fungía como operador aforador en Mansarovar Energy Colombia Ltda., empresa del sector de hidrocarburos y que por tal motivo estaba en constante exposición a agentes etiológicos tales como el benceno, etilbenceno, tolueno, xileno y hexano, los que acorde con el anexo técnico del Decreto 1477 de 201434 constituyen “factos de riesgo ocupacional” en el desarrollo de la “neuritis óptica”; lo cierto es que no se probó la “la relación causa-efecto” entre la actividad laboral y la enfermedad desarrollada, ya que, su exposición a tales agentes no superaba los límites permitidos.
No se impartirá condena en costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 34 https://funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/documentos/tabla1-decreto1477.pdf 19 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-783 RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 16 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Segundo.-. Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 20