REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Bogotá. D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver los recursos de reposición y en subsidio queja1, presentados por la apoderada de la parte demandada contra la providencia del 23 de septiembre de 20242, mediante la cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso adelantado por JOSÉ HERNANDO MELO ALBORNOZ contra BAVARIA & CÍA S.C.A. – Radicación 25899-31-05-002-2022-00072-02.
Esta Sala en sentencia del 24 de julio de 20243, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 14 de diciembre de 20234 en la que además de declarar la existencia del contrato de trabajo, impuso las siguientes condenas: “Cuarto. a) $3.545.635,97 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24). b) $3.850.319,93 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados (cláusula 25) c) $ 5.896.806,67 por concepto de la prima de diciembre de 2019 y 2020 (cláusula 48) d) $1.326.781,50 por concepto de prima de pascua de 2020 (cláusula 49). e) $884.521 por concepto de prima de junio de 2020 (cláusula 50). f) $1.326.781,50 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51). g) La indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago, conforme lo certifique el DANE.
Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante José Hernando Melo Albornoz el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales del valor la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario, (cláusula 24) el valor del trabajo dominical y feriado y prima de diciembre (cláusula25), desde el 01 de septiembre de 2019 y durante el tiempo que se encuentre vigente el contrato de trabajo y la convención colectiva.
Sexto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante José Hernando Melo Albornoz el reajuste de las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, partir del 1.° de septiembre de 2019 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral, y el texto convencional con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), y el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25) junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje 1 Archivo 14 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 13 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 09 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 4 Archivo 38 de la Carpeta 01 del expediente electrónico. legales, quedando autorizada para retener el porcentaje legal que debe asumir el trabajador respecto de cotizaciones ordinarias, sin que pueda trasladarle intereses, cálculos actuariales o sanciones, las que serán por cuenta del empleador en su totalidad y a satisfacción de las entidades receptoras.
SEPTIMO: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante José Hernando Melo Albornoz los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo.”. Ahora bien, al resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, en providencia del 23 de septiembre de 2024, esta Sala concluyó que, las condenas impuestas en la primera instancia y, confirmadas en la segunda instancia procesal ascendían a la suma de $ 27.124.159, cifra que al no superar el monto exigido por el art. 86 del C.P. del T y S.S. determinaban la inexistencia de interés económico de la demandada para recurrir en casación. Frente a la anterior decisión, la apoderada judicial de BAVARIA S.A., presentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio el de queja.
Como sustento de su pedimento manifestó que, “adicional a las condenas económicas mencionadas, deben también tenerse en cuenta las condenas ciertas y actuales impuestas a mi representada por el reconocimiento sucesivo y futuro de los beneficios convencionales en favor del demandante establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac que se causen con posterioridad a esta sentencia, de conformidad con el régimen anterior, lo que lejos de considerarse una eventualidad futura e incierta, corresponde a una verdadera condena tasable e identificable para el caso del demandante que, además, es principalmente el motivo de reproche de la sentencia que se acusará por los errores de hecho y de fondo que serán objeto del recurso extraordinario”.
En consonancia, estimó que, “suma que se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Tribunal, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor, dado que el contrato de trabajo mantiene su causa y efectos”.
Finalmente sostuvo que, la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado sobre el impacto que las obligaciones futuras tienen frente al interés jurídico para recurrir en casación. Y a manera de ejemplo, citó la providencia AL1662-2020, en la que se ventilaron pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, “para lo cual se ha manifestado que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe la posibilidad de que sea trasmitida”.
A su juicio, de lo anterior se concluye que, la Sala erró al desestimar “la proyección inmediata y futura de las condenas impuestas”, por lo que la providencia atacada debe ser objeto de reposición y, en su lugar, concedido el recurso extraordinario de revisión impetrado. Sobre el particular, es preciso señalarle a la recurrente que, no es dable equiparar al caso que nos ocupa, la condena que por pensión se impone en diversos procesos, en efecto calculable a futuro como lo afirma acertadamente, pues, como lo ha reiterado esta Sala en otras providencias, a pesar de que la condena relacionada con los beneficios y prerrogativas convencionales, tiene consecuencias económicas hacia el futuro, no es posible determinar la vigencia de la relación laboral, entendida como el punto de partida para realizar el cálculo de las sumas que eventualmente se podrían causar, pues, se trata de un hecho incierto del que tampoco se puede deducir o asegurar que su vigencia se extienda hasta la jubilación del trabajador.
Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha precisado que “no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación” 5.
Recientemente, al resolver el recurso de queja interpuesto por Bavaria & CÍA S.C.A. en el expediente N° 25899-31-05-001-2021-00187-01, adelantado en esta Corporación, mediante providencia del 7 de febrero de 20246 la Sala de Casación Laboral reiteró: “Ahora bien, en el caso bajo estudio, respecto a lo argumentado por la recurrente sobre la forma como el Tribunal realizó la cuantificación frente a los beneficios convencionales, los cuales debieron ser proyectados a futuro, señalando su causación con posterioridad a la fecha de sentencia de segunda instancia, no debe acoger la Sala su hipótesis, esto es, que se cuantifique hacia el futuro como si se tratara de un derecho pensional, -carácter vitalicio- tal como se ha reiterado por la jurisprudencia (auto CSJ AL4783-2017), lo cual difiere del presente caso, pues no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del trabajador, conllevando este supuesto de hecho, a no tener bases ciertas para efectuar cualquier cálculo y tampoco debe tener como referencia que los servicios que la relación laboral existente entre el demandante y la demandada Bavaria, sea hasta su edad de pensión, como lo indica la recurrente cuando señaló; «…se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Tribunal, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor.», pues tal hecho no deja de ser una mera conjetura”.
Así pues, revisado el proceso y, teniendo en cuenta que para conceder o negar el recurso extraordinario de casación, se hace indispensable calcular el interés económico que le asiste a la parte recurrente, se debe precisar entonces que las condenas impuestas a BAVARIA & CÍA S.C.A. respecto al reconocimiento de todos y cada uno de los beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva suscrita por SINALTRAIBEC y UTIBAC es incuantificable, dado que, resulta imposible establecer la fecha en la que finalizará el contrato laboral, por lo que, en consecuencia, no es viable determinar el monto exigido por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S, para la procedencia del recurso de casación. 5 AL-716-2013 28 de octubre de 2008, Radicado 37399;
CSJ AL5480-2014 radicación N°67707 del 10 de septiembre de 2014. 6 AL1639-2024 - Radicación N° 99926. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, resuelve NO REPONER la providencia del 23 de septiembre de 2024. Envíese el expediente electrónico a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para que se surta el recurso de queja interpuesto en tiempo y subsidiariamente por la demandada BAVARIA S.A. Notifíquese y cúmplase.
EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria