Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2020-00174-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral DEMANDANTE: Héctor Mahecha Villanueva DEMANDADO: Clínica Metropolitana CMO S.A.S y Prevención Salud I.P.S Ltda. No. RADICACION: 73001-31-05-001-2020-00174-01 FECHA DECISION: Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ACTA APROBACION: 51 de 28 de noviembre de 2024 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto de 10 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se negó la solicitud de una prueba testimonial. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  La primera instancia debió dar aplicación a lo establecido en el artículo 169 del Código General del Proceso “Prueba de oficio y a petición de parte”, y no a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como erróneamente lo hizo.  Solicita se revoque la decisión del 10 de septiembre de 2024, respecto a la negativa de la solicitud de cambio de testigos dentro del decreto de pruebas testimoniales y en su lugar se decrete la práctica de las pruebas testimoniales de las personas en sustitución de las pruebas inicialmente solicitadas (Expediente digital, archivo 41, recurso reposicion apoderado demandante, pdf).

Argumentos del despacho Argumenta que había precluido la etapa procesal para solicitar pruebas, en razón a que dicha petición debió haberla realizado la parte demandante en la reforma de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Expediente digital, archivo 40, Auto Señala Fecha Aud 77 Cptss, pdf).

En audiencia de 23 de octubre de 2024 resolvió el recurso de reposición, manteniendo la decisión y concediendo el recurso de apelación (Expediente digital, archivo 46, Aud 77 Cptss, Rad 2020-174, record 20:36- 26:35 mp4). II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si le asiste la razón a la primera instancia en negar por extemporáneo el decreto de la prueba testimonial solicitada por el demandante.

Las partes no alegaron en esta instancia de conformidad con la constancia secretarial de 20 de noviembre de 2024 (expediente digital, cuaderno 02 segunda instancia, archivo 06, constancia traslado, pdf). III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión impugnada, en razón a que la petición de dicha prueba testimonial es extemporánea, pues precluyó la oportunidad procesal que tenía el demandante para solicitarla, ya que debió ser solicitada al momento de la demanda como lo señala el art. 25 núm. 9, 26, numerales 3, 4, 5, y/o al corregir la demanda o reformarla según lo dispuesto en el art. 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que sea posible con base en el artículo 169 del CGP, imponerle al Juez decretarla de manera oficiosa.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 1º literal B) y artículo 65 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2 y 83 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 25,26 y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y artículo 169 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en SL514 de 2020.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El señor Héctor Mahecha Villanueva presentó demanda ordinaria laboral en contra de Clínica Metropolitana CMO S.A.S y Prevención Salud I.P.S Ltda, con quienes manifiesta existió una relación laboral, solicitando el reconocimiento y pago de acreencias laborales varias e indemnizaciones. En el acápite de pruebas solicito las testimoniales (Expediente digital, archivo02 Demanda. folio 104, pdf):

1. KAROL DAHIAN GARCIA, identificado con C.C. No. 1.110.571.274, quien podrá ser citada por conducto del suscrito a la dirección de la Cra. 4 # 12-25 oficina 401B Edificio Centro Médico en Ibagué-Tolima, o al correo electrónico contactenos@ortizgabogados.com

2. INGRID TATIANA OROZCO RUIZ, identificada con C.C. No. 1.110.470.298, quien podrá ser citada por conducto del suscrito a la dirección de la Cra. 4 # 12-25 oficina 401B Edificio Centro Médico en Ibagué-Tolima, o al correo electrónico contactenos@ortizgabogados.com

3. MARTHA BECERRA TAPIAS, identificada con C.C. No. 37.277.405, quien podrá ser citada por conducto del suscrito a la dirección de la Cra. 4 # 12-25 oficina 401B Edificio Centro Médico en Ibagué-Tolima, o al correo electrónico contactenos@ortizgabogados.com Posteriormente, el demandante presentó el 29 de septiembre de 2020, escrito denominado reforma de la demanda (Expediente digital, archivo04, reforma demanda, pdf), cuando la primera instancia ni siquiera se había pronunciado respecto a la admisión y/o inadmisión de la misma; fue así que hasta el 17 de noviembre de 2020, se profirió primer auto inadmitiendo la demanda, entre otras razones por que no fue remitida copia de la demanda a los demandados de forma simultánea a la radicación de la demanda, advirtiendo dicha situación la primera instancia hasta el 16 de agosto de 2022, al resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el apoderado de la demandada Prevención Salud IPS Ltda, contra el auto de 28 de febrero de 2022, que dio por no contestada la demanda, y sí tuvo por reformada la demanda (Expediente digital, archivo019, auto tiene por notificado a la demandada, pdf), debiendo reponer dicha decisión, ante el error en el que indujo la parte demandante a la primera instancia (Expediente digital, archivo025, Repone auto, pdf), procediendo la primera instancia, a proferir auto de 30 de mayo de 2024, en el cual indicó (Expediente digital, archivo025, Repone auto, pdf): “Ahora se tiene que el accionante allego varias veces escrito de reforma (archivo 05 y 06 del expediente digital) más estos escritos se interpusieron en tiempo anterior incluso al auto admisorio de la demanda por lo que el despacho debe ceñirse a lo preceptuado en el artículo 28 del CPTSS, el cual estipula: “La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.” Lo anterior es claro que la oportunidad de allegar la reforma de la demanda por única vez en los 5 días posteriores al vencimiento del traslado, para el caso el 07 de diciembre de 2023 (archivo 33 del expediente digital), y no antes ni a posterior, por lo que el despacho rechaza la reforma por extemporánea.

Se da por no reformada la demanda. Por lo anterior, resulta necesario celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 y siguientes del CPTSS. Para tal fin, se señala el día VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2024, a partir de las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).” El demandante no mostró inconformidad alguna respecto a la providencia que dio por no reformada la demanda, según constancia secretarial de 6 de junio de 2024 (Expediente digital, archivo035, Ejecutoria sin recurso Estado 076, pdf).

El 13 de junio de 2024, el apoderado de la parte demandante allega escrito en el cual solicita, que el día 29 de julio de 2024, se adelante la audiencia de trámite y juzgamiento contemplada en el artículo 80 del CPTSS (Expediente digital, archivo036, Solicitud Apoderado Demandante, pdf), diligencia que fue suspendida por la primera instancia el 25 de julio de 2024, en razón a la reorganización realizada por el nuevo titular del despacho judicial, quien se vio en la “necesidad de reprogramar, las audiencias programadas por el Juez saliente, con el fin de realizar un inventario de la totalidad de los procesos que se encuentren bajo el conocimiento de este Despacho Judicial” El apoderado de la parte demandante, el 26 de julio de 2024 informó a la primera instancia la imposibilidad de localizar a los testigos señalados en la subsanación de la demanda, indicando que ello afecta significativamente la verificación de los hechos objeto del litigio, razón por la cual solicitó decretara de oficio los testimonios de Laura Manuela Sánchez y Josué Duván Lozano, de conformidad con lo dispuesto en el art 169 del CGP (Expediente digital, archivo038, Solicitud Apoderado Demandante, pdf) Esta petición fue negada por extemporánea por la primera instancia mediante auto de 10 de septiembre de 2024, en la cual además programó fecha para llevar a cabo audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, para el 2 de octubre de 2024 a partir de las 8:00 a.m (Expediente digital, archivo040, Auto señala fecha Aud Art 77 Cptss, pdf), diligencia que fue suspendida a petición de las partes, reprogramando la continuación de la etapa de conciliación y demás etapas de la audiencia, para el 23 de octubre de 2024 a partir de las 10:00 a.m, oportunidad en la cual se indicó que se continuaría con el trámite de la etapa de conciliación y las demás etapas de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Expediente digital, archivo043, Acta Aud Art 77 Cptss Suspende Conciliar, 2020-0017, pdf).

El 23 de octubre de 2024, al continuar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una vez se declaró fracasada y clausurada la etapa conciliatoria, la primera instancia resolvió no reponer el auto recurrido y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, al considerar que se estaba negando la prueba solicitada, haciendo énfasis en que el proceso laboral tiene determinadas las oportunidades en que las partes pueden solicitar las pruebas, concluyendo que la parte demandante solicitó se decretara la prueba testimonial fuera de las oportunidades que tenía para hacerlo, puesto que debió haberla solicitado en la demanda, corrección y/o reforma de la demanda, sin que fuera posible en dicha diligencia que trata el art. 77 del CPTYSS, decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante, encontrando procedente conceder el recurso de apelación, en razón a que el auto que niega alguna prueba se encuentra enlistado en el artículo 65 del CPTYSS (Expediente digital, archivo 46, Aud 77 Cptss, Rad 2020-174, record 20:36- 26:35 mp4).

Pretende la parte demandante, que la primera instancia en aplicación a lo establecido en el articulo 169 del Código General del Proceso, omita los testigos inicialmente solicitados en la oportunidad procesal, tanto en la demanda como en la subsanación de la misma, y que decrete de oficio la prueba testimonial de nuevos testigos, argumentando que no le ha sido posible localizar algunos de los testigos inicialmente solicitados, y a otros, no les asiste interés para rendir sus testimonios.

El artículo 169 del CGP, señala “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”;.

La intelección de esta norma no es la que se indica en el recurso: su aplicación es posible es cuando durante el curso de proceso, en otros actos se mencione el nombre de personas y el Juez de conocimiento considere que le pueden servir para esclarecer hechos que conduzcan a darle un mayor conocimiento sobre algún hecho susceptible de prueba y no para hacer sustitución de testigos como lo que aquí se pretende.

Respecto a la prueba de oficio, la H Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en SL514 de 2020, señaló: “El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos»(art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.

Negrilla intencional. Así las cosas, no pudiéndose acudir a la figura de sustitución de nombres de testigos como lo pretende el recurrente, la vía que contempla la ley procesal es la de que el interesado agote todos los mecanismos que la ley dispone para hacer comparecer a los testigos, así sea de manera forzada y con fuerza pública, para concretar el deber de colaboración que todos los ciudadanos tienen con la Administración de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95, numeral 7 de la Constitución Política.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia recurrida. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, están a cargo de Héctor Mahecha Villanueva y a favor de las demandadas Clínica Metropolitana CMO S.A.S y PREVENCIÓN Salud I.P.S Ltda, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000), aclarando que le corresponde a cada una de las demandadas la suma de $650.000,oo.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Héctor Mahecha Villanueva contra la Clínica Metropolitana CMO S.A.S y PREVENCIÓN Salud I.P.S Ltda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia cargo de Héctor Mahecha Villanueva y a favor de las demandadas Clínica Metropolitana CMO S.A.S y PREVENCIÓN Salud I.P.S Ltda, fijando la suma de $1.300.000 como agencias en derecho.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5c9ccbace62b906de99308be3e22a1562e4027dfcb0962d0b68c2ba3436e750 Documento generado en 28/11/2024 11:34:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica