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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00284 05AutoRevoca 2025 0130

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Responsabilidad civil extracontractual. Auto Decide Radicación 54-001-31-53-003-2021-00284-00 C.I.T. 2025-0130 San José de Cúcuta, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto emitido el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por JAIME ALONSO VELANDIA NIÑO Y OTROS en contra de COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS, por medio del cual el juzgado cognoscente declara de oficio “la nulidad de lo actuado a partir de la notificación efectuada a la señora Doris Vaca Páez a través de curador[a] Ad- Litem designada, de fecha 06 de julio de 2023”, arribado a este despacho el pasado 2 de abril de la anualidad que avanza1. 1 Cumple dejar constancia que los días miércoles 16, jueves 17, viernes 18 y lunes 21 de julio de 2025, la suscrita Magistrada se encontraba en uso de permiso otorgado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien comunicó su concesión mediante comunicado SGTSC25-0686 del 20 de junio de la anualidad que avanza.

C.I.T. 2025-0130-01 Interlocutorio Apelación. Decide 2.

ANTECEDENTES Dentro del referenciado declarativo, se solicitó en la demanda y posterior reforma, declarar responsables civil y extracontractualmente a los demandados, con ocasión de las lesiones sufridas por Jaime Alonso Velandia Niño, el 18 de febrero de 2019, cuando se encontraba transportándose en su motocicleta de placas AE1V46M por el casco urbano de la ciudad, y fue embestido por el rodante de servicio público tipo taxi de placa TJN306, afiliado a la empresa Taxis Libres Oriente S.A., de propiedad de Doris Vaca Páez y conducido por Vladimir Silva.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 13 de octubre de 20212, entre otros pronunciamientos, admitió la demanda disponiendo la notificación personal de los demandados, habiéndose cumplido ese acto procesal con la Empresa de Transporte Taxis Libres Oriente S.A., la Compañía Mundial de Seguros S.A., y el señor Vladimir Silva, en tanto que la accionada Doris Vaca Páez, fue notificada mediante curadora ad litem, luego de que se intentara fallidamente realizar la citación para notificación personal en la dirección física reportada en la base de datos de la E.P.S. Medimás a la que se encuentra afiliada, conforme al requerimiento efectuado por la jueza a quo el 28 de febrero de 2022.

Cumplido lo anterior, en providencia del 4 de junio de 2024, se convocó, de manera concentrada, a las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso3, en cuyo desarrollo4, la funcionaria de primera instancia consideró que debía declararse de oficio la nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que la vinculación de la demandada Doris Vaca Páez, materializada a través de curadora ad litem5, se había producido contrariando el debido proceso, dado que el apoderado de la parte demandante, al presentar la reforma de la demanda6, no se percató que en sus anexos se encontraba el número del abonado celular terminado en xxx5224678 perteneciente a la convocada, conforme se otea en el informe del investigador de campo FPJ11, rendido por el intendente Víctor Enrique Mendoza Sierra, quien manifestó haberse 2 Expediente digitalizado, Cuaderno primera instancia actuación No. “008.AutoAdmiteDemandaSubsanada” 3 Folio 129AutoFijaFechaConcentrada. 4 Folio 158 AudienciaInicialControlLegalidad. 5 Folio 098NotificaciónCuradorAdlitem. 6 Folio 41 del expediente.

C.I.T. 2025-0130-01 Interlocutorio Apelación. Decide comunicado con la citada ciudadana telefónicamente a dicha línea celular en desarrollo de su actividad investigativa. Refirió además, que “la empresa al momento de darle contestación a la reforma de la demanda”, aportó la documental que obra a folio 60 del expediente (contrato de vinculación a la empresa de taxis) en la que aparece como dirección física de Doris Vaca Páez, la calle 17 # 4 - 86 barrio Ospina Pérez y el número telefónico que termina en xxx4104174, concluyendo que evidentemente fueron conocidos estos datos de notificación por el apoderado de la parte demandante (14 de marzo de 2023), antes de que se ordenara su emplazamiento en proveído del 10 de marzo de 2024.

Finalmente, consideró que era deber del abogado de la parte demandante intentar la notificación teniendo en cuenta los datos anteriormente señalados, considerando insuficiente la averiguación realizada ante la EPS Medimás, dado que en el lugar de notificaciones que fue informado por dicha entidad, avenida 3 # 1119, se ubicó a la ex pareja de la demandada, quien informó que ella ya no residía allí desde hace más de 15 años, por lo que, en sentir de la juzgadora, debía sanearse el proceso garantizando su participación. Notificada esa decisión en estrados, el apoderado de la parte demandante apeló la decisión argumentando que había realizado diligentemente las gestiones de notificación, procurando ubicar a la demandada con los datos informados por la E.P.S. Medimás, lo que se traduce en el cumplimiento de los principios de buena fe y lealtad procesal.

Adicionalmente, sostuvo que el número de celular que obraba en los anexos no era un medio válido para intentar la notificación, conforme lo disponen los artículos 291 y siguientes del C.G.P.; y respecto de la dirección física aportada por la empresa Taxis Libres al descorrer el traslado de la demanda, señaló que no podía con anterioridad conocerla pues se trataba de datos pertenecientes a una empresa privada sujetos a reserva, por lo que, en su sentir, cumplió cabalmente con la carga de vincular a su contraparte, reclamando la revocatoria de la providencia de la juez de instancia. El recurso vertical fue concedido, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Superioridad. 3.

CONSIDERACIONES C.I.T. 2025-0130-01 Interlocutorio Apelación. Decide Realizado el control de legalidad que ordena el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.

Para entrar en contexto, es apropiado recordar que las nulidades procesales, son consideradas como errores in procedendo, que se generan cuando en la ejecución de los actos procesales se soslayan los medios establecidos para obtener los fines de justicia queridos por la ley, originando un error en la forma del proceso más no en su contenido, que es sancionable partiendo del hecho de que las formas constituyen garantías para los derechos.

Significa lo anterior, que las nulidades procesales están consagradas para garantizar el debido proceso y el efectivo ejercicio pleno del derecho de defensa. Por consiguiente, la actuación que se adelanta en un proceso comprometiendo de modo grave tales prerrogativas, la ley la sanciona. Y quizás el mayor atentado contra el debido proceso y el derecho de defensa, se presenta cuando un proceso se adelanta sin la debida y correcta vinculación de la persona llamada a afrontarlo en calidad de demandado.

Por ende, se justifica plenamente entonces, que el legislador haya rodeado a la notificación de puntuales requisitos que deben cumplirse en aras de no malograr el derecho de defensa de la parte para que con ello logre encauzar debidamente su gestión defensiva. De ahí que el ordinal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 8º.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Y tal codificación, en su artículo 290 numeral 1°, manda realizar de manera personal la notificación del auto admisorio de la demanda, precisando el canon 291 la ritualidad a seguir para la práctica de dicha forma de noticiamiento, imponiendo C.I.T. 2025-0130-01 Interlocutorio Apelación. Decide que debe remitirse una comunicación a la persona a enterar informándole sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se quiere dar a conocer, y requiriéndolo para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, el citado comparezca al juzgado para que se le anunciara personalmente la decisión respectiva, comunicación que debe ser enviada por servicio postal a cualquiera de las direcciones que hubieren sido informadas por el demandante al juez de conocimiento como correspondientes a quien debe ser enterado, estando obligada la empresa respectiva a certificar su entrega.

Y cuando dicha notificación personal no pudiera efectuarse, por falta de comparecencia ante el estrado judicial, se realizará mediante aviso, en los términos del precepto 292 del mismo estatuto procesal. No obstante, en el evento de que se devuelva la comunicación con anotación de que inexiste la dirección o que la persona no reside o no trabaja en el lugar o el promotor o interesado manifiesta que ignora el lugar donde puede citarse al demandado, deberá acudirse al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 293 ídem.

Ahora bien, en la actualidad, con ocasión de la expedición de la Ley 2213 de 2022, la notificación de decisiones que deba hacerse de manera personal, de acuerdo con lo previsto en el canon 8 de la citada disposición, también puede llevarse a cabo a través de canales digitales, sin que sea necesario surtir citación previa o aviso físico o virtual.

Lo antepuesto para denotar que resulta diamantino que lo ideal es la vinculación directa del demandado, pues la notificación es el conocimiento que se da a las partes en juicio de los actos y decisiones judiciales que tienen lugar en un proceso, en atención al principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. En el caso objeto de análisis, conforme al libelo introductorio se tiene que la parte accionante señaló, al presentar la demanda, que desconocía el lugar para surtir la citación y notificación a la demandada Doris Vaca Páez, solicitando su emplazamiento, lo que fue despachado desfavorablemente por la juez de primera instancia ordenando, en su lugar, oficiar a la E.P.S. Medimas, para que informara los datos de notificación de la citada ciudadana que obren en su base de datos.

Sin embargo, previo a obtener dicha información, se presentó reforma de la demanda, en la que se indica, en el acápite de notificaciones, que la demandada C.I.T. 2025-0130-01 Interlocutorio Apelación. Decide Doris Vaca Pérez, podía ubicarse en “la Av 3 No. 11-19 Urbanización la Arboleda o en la calle 17 # 4-86 del Barrio Ospina Pérez Atalaya, municipio de Cúcuta – Norte de Santander”.

No obstante, la EPS dio respuesta al requerimiento del despacho dando a conocer que en su sistema de información obraba como dirección de la señora Vaca Pérez, la avenida 3 # 111-19 Arboleda, a la que finalmente se remitió, por el apoderado de la parte demandante, la citación para notificación personal, tal cual se aprecia a folio 75 del expediente virtual, la que resultó infructuosa pues la convocada no residía en dicho lugar, dando paso al emplazamiento ordenado por la juzgadora cognoscente ante la solicitud que en tal sentido elevó el abogado de los demandantes.

Conforme a lo anterior, refulge que le asiste razón a la jueza de primer nivel, pues desde la presentación de la reforma de la demanda el día 2 de diciembre de 2022, la parte actora conocía que la demandada también podría ser ubicada en la calle 17 # 4-86 del Barrio Ospina Pérez, dirección que coincide con la obrante en el contrato de vinculación a la empresa Taxis Libres a la que se encuentra afiliado el vehículo involucrado en el accidente.

Adicionalmente, dentro de los anexos aportados, obra el informe de investigador de campo FPJ11 del 17 de noviembre de 2020, en el que se observa el abonado telefónico de la demandada terminado en xxx5224678, instrumento de comunicación a través del cual bien pudo intentarse válidamente el enteramiento de la demandada a través de la aplicación whatsapp, conforme lo habilita la Ley 2213 de 2022.

Así lo tiene decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la que, obrando como juez constitucional, a propósito del empleo del canal digital WhatsApp para la realización de notificaciones personales, ha sostenido: “…, dicho medio -al igual que otros existentes o venideros- puede resultar efectivo para los fines de una institución procesal como es la notificación, la cual no tiene otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de defensa y contradicción. Esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos -un tick-, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiks-“7. 7 STC16733-2022, Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00389-01, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE C.I.T. 2025-0130-01 Interlocutorio Apelación. Decide En ese orden, aunque no se desconoce que la parte actora intentó notificar a la demandada Doris Vaca Pérez en la dirección aportada por la E.P.S. a la que se encuentra afiliada, fluye una indiscutible falta de diligencia en procurar la efectiva vinculación al proceso de la mencionada, en vista de que a su mano se encontraban diferentes medios para surtir eficazmente la notificación personal, que debió agotar antes de solicitar su emplazamiento, lo que permite aseverar sin dubitación que, en efecto, hubo una indebida notificación conforme lo concluyó la jueza de conocimiento.

No obstante, la medida de saneamiento adoptada no resulta atinada, toda vez que la nulidad por indebida notificación debe ser alegada por la parte afectada, conforme lo dispone el inciso 3, artículo 135 del Código General del Proceso, debiendo procederse por el funcionario, en caso de ser advertida como ocurre en este caso, a ponerla en conocimiento de la parte vulnerada atendiendo lo dispuesto por el canon 137 ibídem, para que, si lo estima pertinente, la alegue dentro de los tres días siguientes a su enteramiento so pena de sanearse.

Lo anteriormente expuesto, es suficiente para puntualizar que erró la a quo al tomar la medida de saneamiento, considerando esta Sala que no había lugar a proceder en la forma que lo hizo, esto es, a declarar de oficio la nulidad por indebida notificación, la que, valga decir, es de aquellas subsanables, toda vez que, si la estimó configurada, debió ponerla en conocimiento de quien representaba a la afectada en ese momento, su curadora ad litem, para que, si lo consideraba procedente, la alegara como correspondía. En ese orden, la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto emitido en audiencia del seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) contraría la normatividad que rige la materia, debiendo proceder este despacho a su revocatoria.

En su lugar, se dispondrá que la funcionaria de conocimiento, de cara a la irregularidad detectada, dé aplicación en el artículo 137 procesal conforme se acotó en precedencia. Sin costas por no haber lugar a ellas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, C.I.T. 2025-0130-01 Interlocutorio Apelación. Decide RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto proferido el seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en precedencia. En su lugar, por el juzgado de conocimiento dese aplicación a lo consagrado en el artículo 137 del Código General del Proceso frente a la irregularidad detectada en torno a la notificación de la demandada Doris Vaca Pérez, conforme a lo consagrado en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2a1b0b13e28258d5557898df3e3c5e53f7788a0423d1f1550b36cc417c3fe71 Documento generado en 23/07/2025 04:10:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Este documento fue generado con “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada” y cuenta con plena validez jurídica, tal como lo previo el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, declarado exequible mediante Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, toda vez que, en la fecha, la plataforma de firma electrónica presenta inconveniente para su imposición.