República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-210/24 veintisiete de noviembre de dos mil Verbal Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex.
Miguel Ladino Castro. 110013103047202100309 01. Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por el señor Miguel Ladino Castro, a través de apoderado. Antecedentes 1. En sentencia de 7 de noviembre de 20241 este Tribunal confirmó el fallo proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por el señor Ladino Castro y, en consecuencia, se tuvo por incumplido el contrato de comodato suscrito entre Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex y el demandado, por lo que se ordenó la respectiva restitución del inmueble 50C-629979. 2.
De forma oportuna, el demandado Miguel Ladino Castro, a través de apoderado, formuló recurso extraordinario de casación2. 1 008SentenciaSegundaInstancia.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310304720210030901. 2 009RecursoDeCasacion.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310304720210030901. 110013103047202100309 01. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
Al tenor del artículo 333 de la Ley 1564 de 2012 el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, de ahí que en el precepto que le sigue, se anota de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en “segunda instancia”, “en toda clase de procesos declarativos”;
“en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “las dictadas para liquidar una condena en concreto”; con la advertencia, además, de que en sumarios relativos al estado civil recae, simplemente, en las de “impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. Acerca de la procedencia del recurso extraordinario de casación ha puntualizado la jurisprudencia: «En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley.
Al respecto, el artículo 334 del Código General del Procesó prevé que el aludido medio de impugnación “(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto”.
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por le impugnante. 2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación). 110013103047202100309 01. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.
Se evidencia así que no todas aquellas providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante. En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2019, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: “(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no solo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)”.
Lo anterior no constituye quebrando al derecho de igualdad respecto de las excluidas, pues la aludida exigencia pecuniaria se predica tanto al accionante, como del convocado y precisamente el carácter extraordinario del recurso de casación permite esa limitante, como bien se ha establecido en los exámenes de constitucionalidad de normas relacionadas (CC C1046/01).
Conviene precisar que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de condena en concreto).
No obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante la estimación del importe de la resolución desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales (sic) de hecho, como se desprende de la lectura armónica de los artículo 334 y 110013103047202100309 01. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 228 del Código General del Proceso” (CSJ AC2403-2018, 24 jun.)»3 2.
El artículo 338 ibídem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son esencialmente económicas, el ataque procede “si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.
Exigencia que constituye el llamado interés para recurrir en casación, el que conforme se ha señalado en la jurisprudencia nacional: «Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión. Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aun cuando la sentencia sea «íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00)»4 En similar sentido, se ha dicho: «El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al recurrente, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Citado en auto AC512-2024 de 14 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110013103032201500133 01. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC538-2024 de 15 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación 110013103046202200316 01. 110013103047202100309 01. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al inconforme, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Sala: «( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye un elemento determinante para la viabilidad del indicado medio de impugnación extraordinario, razón por lo cual su cumplimiento debe evaluarse con prolijidad y estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.)»5 Además, en las contiendas meramente patrimoniales, el artículo 339 ídem impone que, cuando “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juico que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. Disposición que consagra una carga para el recurrente de probar el quantum del detrimento que le ocasiona la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1594-2023 de 8 de junio de 2023, Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, radicación 130013103007201300069 02. 110013103047202100309 01. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que venza el lapso para ese fin, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que se le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. «Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía que al tenor del artículo 339 procesal se determinará, en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que estos son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021.
Subrayas ajenas al original)»6 3. A partir de los lineamientos normativos y jurisprudenciales precedentes, obsérvese que en el sub lite no se acreditó el justiprecio del interés para recurrir: 3.1. El litigio que fue objeto de estudio correspondió a la restitución de tenencia del inmueble 50C-629979 con ocasión a la terminación del contrato de comodato suscrito entre 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2834-2022 de 30 de junio de 2022, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicación 110010203000202201851 00. 110013103047202100309 01. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. y el señor Miguel Ladino Castro, pretensiones a las que se accedió en primera instancia, mediante sentencia del 19 de marzo de 20247; decisión confirmada por esta Corporación el 7 de noviembre de 2024, ordenándole al señor Ladino Castro, en calidad de comodatario, que restituyera el bien. 3.2.
Puestas, así las cosas, el agravio generado al demandado se circunscribe a la privación del disfrute de la tenencia del inmueble que venía gozando, cuantificándose la afectación patrimonial que ello le ocasiona atendiendo las reglas del artículo 339 de la Codificación Procesal Civil, a fin de acreditar el justiprecio del interés para incoar el recurso extraordinario de casación. 3.3.
Frente al particular, la Sala de Casación Civil ha sostenido: «…la Sala tiene decantado que, en virtud de la relación jurídico sustancial que subyace a estos asuntos, el menoscabo patrimonial de la parte condenada a la restitución se debe tasar ateniendo el derecho personal que se ostenta -tenencia- y no respecto al de propiedad sobre el bien, pues «uno y otro difieren de contenido jurídico y económico» (CSJ AC2990-2019).
En efecto, esta Corporación ha precisado de tiempo atrás que: la resolución desfavorable al demandado vencido en segunda instancia no puede analizarse simplemente desde la óptica del «avalúo catastral del, (sic) inmueble a que se contrae el proceso», sino que debe deducirse congruentemente de la dimensión puntual del derecho que le está siendo afectado con la condena judicial, el cual evidentemente no es equiparable a la propiedad sobre el bien, sino a una prerrogativa sustancial de diferente significación jurídica y económica.
Proceder en el sentido pertinente implica concentrarse en la realidad patrimonial de la cuestión de mérito, al tenor de la relación jurídica sustancial subyacente y sus particularidades, según se destacó en precedencia, siendo especialmente relevante en este evento, indagar por la clase de título que da origen a la mera tenencia 37SentenciaEstado20240320.pdf. 11001310304720210030901. 7 110013103047202100309 01. 01CarpetaPrincipal.
Anexo. 01PrimeraInstancia. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil reclamada, tal cual recalcó la Corte en anterioridad (CSJ AC6948-2016). En un caso de contornos similares, la Sala consideró que como la relación jurídica sustancial materia del litigio «se circunscribió a recobrar la tenencia otorgada a cualquier título distinto de arrendamiento a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le irradiaba se acotaba a la privación del disfrute de tal prerrogativa y, en tal virtud, ese era el aspecto que debía considerarse para calcular el interés mínimo exigido para recurrir en casación la sentencia de última instancia, no obstante lo cual la interesada omitió tasarlo» (CSJ AC2990-2019).»8 (Subrayado propio) 3.4.
Revisado el sub examine el señor Miguel Ladino Castro no indicó cuál era justiprecio del interés económico que le habilitaba para acudir a la casación y, pese a que la naturaleza del proceso del litigio es declarativa, ello no es suficiente para la concesión del recurso extraordinario, comoquiera que el legislador ha exigido que se precise el agravio a partir de una tasación monetaria, requisito que no fue satisfecho por el recurrente, quien guardó silencio con respecto de dicho tópico. 3.5.
Aunado a ello, el avaluó catastral no satisface el requisito que se echa de menos, debido a que lo controvertido no fue el derecho de dominio del inmueble citado “…toda vez que la propiedad plena del bien no hace parte del patrimonio de la accionada que debe entenderse excluido a causa de la sentencia.”9, por lo que el importe económico exigido para impugnar no puede cubrirse con el avalúo que obra en el plenario, ya que el mismo fue arrimado con el único objetivo de establecer la cuantía que determinaría la competencia en primer grado y teniendo en cuenta que el derecho de tenencia no se equipara al domino de un bien, resulta insuficiente tal documento. 4.
Corolario de lo antelado, inviable resulta conceder el recurso extraordinario propiciado. 8 Corte Constitucional, Sala de Casación Civil. Auto AC3231-2024 del 18 de junio de 2024. Magistrado Ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 9 Corte Constitucional, Sala de Casación Civil. Auto AC2990-2019 del 30 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 110013103047202100309 01. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Decisión Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE:
1. DENEGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado por el señor Miguel Ladino Castro, a través de apoderado, contra la sentencia que emitió este Tribunal el 7 de noviembre de 2024, en el asunto del epígrafe.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 9 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103047202100309 01. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f45cb969a72e7d15f816b26aa6c6c4a67d7c88f528beb3a7b2f5b274621190d Documento generado en 27/11/2024 12:55:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica