Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036-2022-00516- 01-DR-ZAMUDIO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandantes reconvención: Demandados reconvención 110013103036202200516 01 VERBAL –RESPONSABLIDAD CIVIL CONTRACTUAL. en ALIANZA FIDUCIARIA COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO E INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA – FFIE en GEODINAMICA INGENIERIA, JAOO SERVICIOS DE INGENIERÍA SAS QUIENES CONFORMAN el CONSORICIO ALIANZA EDUCATIVA 2019 Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante en reconvención contra el auto del 30 de abril de 2024, que profirió el Juzgado 36º Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó el llamado en garantía impetrado.

ANTECEDENTES Proceso n.° 110013103036202200516 01 Clase: Proceso Verbal ------------------------------ 2 1. Mediante providencia de 30 de abril de 20241, el a quo rechazó el llamamiento en garantía impetrado por la demandante en reconvención, sobre lo cual argumentó lo siguiente: “Atendiendo la documental que precede, con fundamento en lo establecido en el artículo 64 del Código General del Proceso, se tiene por extemporáneo el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada el 13 de diciembre de 2023, toda vez que, si ese extremo se tuvo por notificado a partir del 10 de abril de ese año, el término que contaba para presentar esa actuación feneció el 9 de mayo de 2023, en la medida en que el interregno corre en forma alterna al señalado para contestar la demanda” 2.

El apoderado de Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento e Infraestructura Educativa – FFIE presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación2, en el cual manifestó que, el llamamiento en garantía va respecto las pretensiones de la demanda en reconvención. Por lo anterior, indica que, el escrito se presentó en la oportunidad dispuesta por el Código General del Proceso, pues se radicó junto con la demanda de reconvención, además de aclarar que el mencionado llamado no es respecto las pretensiones hechas en el libelo introductorio del Consorcio Alianza Educativa 2019. 3.

El 12 de noviembre del 20243, el a quo mantuvo incólume la decisión, en la cual argumentó lo siguiente: “En efecto, en ese aparte normativo, también se estable[sic] que ese llamamiento se podrá pedir, en la misma demanda, para los eventos que sea el extremo demandante quien afirme tener el mencionado derecho, o dentro del término de contestarla cuando sea la parte demandada quien pretenda esa indemnización o el reembolso del pago que deba hacer.

A su turno, el artículo 369 del CGP, establece que los argumentos de defensa se deben presentar dentro del término de veinte (20) días. De ahí 1 C03 archivo 006 2 C03 archivo 007 3 C03 archivo 014 Proceso n.° 110013103036202200516 01 Clase: Proceso Verbal -----------------------------que, al surtirse la notificación del demandado el 10 de abril de 2023 (PDF 15, 16 y 25, C.1), éste tenía hasta el 9 de mayo siguiente para pronunciarse, de modo que, el llamamiento presentado el 13 de diciembre de ese año, es a todas luces inoportuno, pues, transcurrió más de ocho (8) meses después de que caducó el término para contestar el libelo” 3 En dicha providencia concedió el recurso de apelación. Se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia recurrida será revocada, por las razones que proceden a exponerse.

El artículo 64 del C.G.P. señala que quien “ afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Respecto su finalidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 4 señaló lo siguiente: “El objeto del llamamiento en garantía es que «el tercero se convierta en parte, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento»” 4 Sentencia SC 515 del 19 de abril de 2024, M.P. Hilda González Neira, radicado: 05001-3-03-007-2021- 00342-01 Proceso n.° 110013103036202200516 01 Clase: Proceso Verbal ------------------------------ 4 Ello quiere decir que el llamamiento en garantía opera cuando a raíz de una relación legal o contractual, con una parte o un tercero, tenga derecho a: (i) exigir la indemnización o perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial de la condena, como resultado de la sentencia, o (ii) al saneamiento por evicción. Se precisa, respecto la oportunidad para presentarse que, la norma no excluye la demanda en reconvención, por lo cual, si el emolumento deprecado va en coherencia con la pretensión allí hecha, el llamamiento en garantía es procedente.

En el caso que nos ocupa, el Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa, junto con la subsanación de la demanda en reconvención, llamó en garantía a Jmalucelli Travellers Seguros S.A., con base en la póliza de cumplimiento No. 201973 y de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 20197045. El a quo rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía, toda vez que consideró que la oportunidad para haber presentado dicho llamado era con la contestación del libelo introductorio que presentaron los integrantes del consorcio Alianza Educativa 2019, y no en la reconvención que presentó el aquí apelante.

Dicha tesis no es compartida por esta magistratura, pues la demanda en reconvención es una oportunidad procesal para solicitar el llamamiento en garantía, si este es coherente con lo pretendido en dicho libelo, y no se pretenda cubrir la condena del escrito inicial. Sobre el particular, es importante indicar que en el llamamiento en garantía se pretende lo siguiente: “PRETENSIÓN PRINCIPAL CONDENATORIA No. 02: Que se CONDENE a JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. en calidad de Llamado en Garantía a pagar a favor del PATRIMONIO 5 C03 archivo 001, pág. 8 Proceso n.° 110013103036202200516 01 Clase: Proceso Verbal -----------------------------AUTONÓMONO DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PA-FFIE la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($30.722.633), por concepto de los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de obra No. 1380-1322-2020.”6 5 Y en la demanda en reconvención, la actora en reconvención pidió: “PRETENSIÓN PRINCIPAL CONDENATORIA NO. 02: Que se condene al CONSORCIO ALIANZA EDUCATIVA 2019, y a sus miembros GEODINÁMICA INGENIERÍA S.A., identificado con NIT. 830.146.665-6 y JAOO SERVICIOS DE INGENIERÍA S.A.S., identificado con NIT 900.349.346-7, a pagar a favor del PATRIMONIO AUTONÓMONO[sic] DEL FONDO DE FINANCIAMENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PA-FFIE la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($30.722.633) por concepto de los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de obra No. 1380-1322-2020.”7 Como se puede observar, la solicitud va encaminada a que la aseguradora pague, en lugar de los integrantes del consorcio Alianza Educativa 2019, los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra No. 1380-1322-2020 que deprecó en la contrademanda, en razón de la póliza de cumplimiento Nro. 2019703.

Lo anterior quiere decir que, el llamamiento en garantía únicamente tenía sentido de presentarse en la reconvención, pues, sólo debido a la petición condenatoria allí formulada, la aseguradora podría entrar a indemnizar lo pedido por el recurrente, y, por ende, sería desproporcionado imponer la carga de solicitarla desde la contestación de la demanda inicial.

Finalmente, se observa que el llamamiento en garantía fue presentado por el aquí apelante el 13 de diciembre de 2023, misma fecha en que radicó 6 Ibídem, pág. 19 7 C02 archivo 008, pág. 29 Proceso n.° 110013103036202200516 01 Clase: Proceso Verbal ------------------------------ 6 la subsanación a la demanda en reconvención, dentro de la oportunidad procesal dispuesta en el código.

Así las cosas, dado que, la demanda en reconvención es una oportunidad procesal para llamar en garantía, la indemnización deprecada va en concordancia con lo pedido en la contrademanda y que se presentó en término, no había lugar a rechazar el llamamiento en garantía. Por lo anterior, se procederá a revocar el auto que el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 30 de abril del presente año, y en su lugar, se ordenará que decida nuevamente el llamamiento en garantía formulado por el demandante en reconvención, de acuerdo a lo expuesto en líneas precedentes. formulado por el demandante en reconvención. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Revocar el auto que el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 30 de abril del presente año, y en su lugar, se ordenará al juez a quo que decida nuevamente el llamamiento en garantía formulado por el demandante en reconvención, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Sin condena en costas, dada la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) 7 Proceso n.° 110013103036202200516 01 Clase: Proceso Verbal -----------------------------Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f758d25c9747cdc33cc40726923759778575acd724c62dd4e2fce58714c3d40 Documento generado en 14/01/2025 10:02:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica