Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00044-01 ALEXANDER CANTILLO VS COLFONDOS S.A.-AUTO RESUELVE SOLICITUD NULIDAD

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL AUTO RESUELVE NULIDAD 20001-31-05-002-2022-00044-01 ALEXANDER CANTILLO COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Por corresponder en turno, sería el caso ordenar correr traslado a las partes para alegar de conclusión1, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de COLFONDOS SA, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, de no ser, porque conforme indica el informe secretarial que antecede, una vez agotado el traslado respectivo, debe atender la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la solicitud de nulidad por «indebida integración del contradictorio» presentada ante esta instancia por la AFP demandada.

ANTECEDENTES 1.- ALEXANDER CANTILLO por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS (en adelante COLFONDOS) con el fin de que se declare que i) el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez de acuerdo con los incrementos del IPC desde el 1° de enero de 2018, y ii) al cambio de su modalidad pensional a la de renta vitalicia; en consecuencia de lo anterior, se le condene a la AFP al pago en su favor debidamente indexado iii) de las sumas por concepto de retroactivo por reajuste de las mesadas correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y las que se sigan causando; iv) al pago de los intereses moratorios, más las costas y agencias en derecho. 2.- Repartido el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, esta fue admitida en auto del 28 de febrero de 20222, ordenando a su vez notificar a la demandada, la que una vez notificada contestó en los siguientes términos: 1 Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 2 Véase archivo “05AdmiteDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. 1 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00044-01 DEMANDANTE: ALEXANDER CANTILLO DEMANDADO: COLFONDOS SA 2.1.- COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS3, través de apoderado contestó la demanda indicando que esa entidad en cumplimiento de una sentencia judicial proferida por ese mismo juzgado de fecha 19 de septiembre de 2014, la cual fue confirmada por la Sala Laboral de este Tribunal en proveído del 27 de septiembre de 2016, procedió a reconocer y pagar una pensión de invalidez al demandante, efectiva desde el 30 de enero de 2010, junto con el retroactivo correspondiente, de igual forma se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que: “COLFONDOS S.A incrementó el valor de mesada pensional, de acuerdo a las previsiones del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones reglamentarias que regulan la modalidad de retiro programado, prevén un cálculo cada año, a partir del capital existente en la cuenta de ahorro individual, de una anualidad la cual a su vez es dividida en doceavas partes, cada una de las cuales corresponde a una mesada pensional.

Pero dado a que el monto de la cuenta de ahorro individual puede resultar afectado de un año a otro (porque depende de las variaciones en el valor de las inversiones, que a su vez pueden resultar afectadas por las contingencias de las tasas de interés, la tasa de cambio y los cambios en los precios del mercado accionario. Para el incremento se tiene en cuenta los rendimientos financieros del capital ahorrado del afiliado, se reducción obedece a la descapitalización en las cuentas de ahorro individual del pensionado.” De igual forma, en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: i) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; ii) BUENA FE; iii) PRESCRIPCIÓN; y iv) COSA JUZGADA. 3.- Agotadas las etapas correspondientes en audiencia de instrucción y juzgamiento el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió4: “PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar el reajuste de las mesadas pensionales a favor del demandante desde el año 2018 y hasta la fecha de la presente sentencia y las que se sigan causando, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al pago de las diferencias de las mesadas causadas desde enero del 2018 hasta la mesada de junio de 2022, o las que se sigan causando, por el valor de cuarenta y nueve millones ciento setenta y tres mil quinientos sesenta y tres pesos ($49.173.563) más los intereses moratorios.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a realizar el pago del retiro programado con su respectivo incremento hasta tanto se culminen los trámites ante la aseguradora para suscribir la modalidad de renta vitalicia, sin perjuicios que la AFP COLFONDOS deberá cubrir, inclusive, los dineros que le corresponderían a la aseguradora de no conseguir que una de estas se haga cargo de la pensión del actor.

CUARTO: SE ABSUELVE a COLFONDOS de las restantes pretensiones de la demanda. 3 Véase el archivo “CONTESTACIÓN ALEXANDER CANTILLO - REAJSUTE POR IPC.pdf”, de la carpeta 09ContestaciónDemanda. 01PrimeraInstancia. 4 Véase el archivo “16ActaSentencia.pdf”. 01PrimeraInstancia. 2 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00044-01 DEMANDANTE: ALEXANDER CANTILLO DEMANDADO: COLFONDOS SA QUINTO: SE DECLARA NO PROBADA las Excepciones Perentorias propuestas por la entidad demandada en la contestación de la demanda.

SEXTO: Costas a favor del demandante y en contra de la entidad demandada, las cuales se fijan en el 5% de las condenas impuestas en esta providencia judicial.” 3.1.- Inconforme con lo decidido el apoderado judicial de COLFONDOS apeló la sentencia solicitando se revoquen las condenas impuestas en contra de la AFP5, y una vez sustentado el recurso, por ser procedente el juez lo concedió en efecto suspensivo y ordenó su remisión a la Sala Civil Familia de este Tribunal. 4.- En esta instancia, mediante auto del 24 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación y conforme al orden de ingreso al despacho se le asigno turno para su resolución. 4.1.- Seguidamente, el apoderado del apelante COLFONDOS, el 23 de mayo de 20256, allegó memorial ante esta instancia solicitando «se declare la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso con posterioridad al auto que admitió la demanda, en razón a la indebida integración del contradictorio», argumentando lo siguiente: “De conformidad con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, la financiación de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes serán asumidas también por las aseguradoras previsionales (…) y de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, la tasa de cotización destinada a los fondos de pensiones incluye el pago de las primas correspondientes a los seguros previsionales de pensión de invalidez y sobrevivientes.

Estos seguros tienen como objetivo principal la cobertura de los siniestros de invalidez y muerte del afiliado. Esta disposición asegura que, en caso de que alguno de estos siniestros ocurra, la responsabilidad de asumir el pago de las pensiones recaiga sobre la aseguradora previsional y no exclusivamente sobre el fondo de pensiones ni sobre los recursos del afiliado (…)” En atención a las normas en cita, indicó que COLFONDOS adquirió 10 pólizas para cubrir los seguros previsionales para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivientes, del actor, por lo tanto, la financiación de la pensión solicitada en el presente proceso deberá ser asumida por las aseguradoras que cubren el riesgo previsional de invalidez o de sobrevivientes., y al ser la aseguradora la entidad llamada a responder por la pensión reclamada, y considerando que los efectos jurídicos de la sentencia la afectan directamente, solicitó que se llame en garantía a la aseguradora involucrada en virtud de la póliza contratada, advirtiendo que la falta de integración del contradictorio constituye un vicio procedimental significativo, vicio que no solo afecta los derechos fundamentales de las aseguradoras, sino que también compromete la integridad y legalidad del proceso judicial en su totalidad. 5 Minuto 24:40 del archivo “15AudienciaSentencia.mp4”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 6 Véase el archivo “10ConstanciaDeEnvioSolicitudDeNulidadpoder.pdf”. 02SegundaInstancia. C02ApelaciónSentencia. 3 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00044-01 DEMANDANTE: ALEXANDER CANTILLO DEMANDADO: COLFONDOS SA CONSIDERACIONES 5.- En torno a la decisión que ha de proferirse, es del caso rememorar que las causales de nulidad obedecen a la necesidad de determinar, qué vicios afectan el proceso, en tal forma que las actuaciones surtidas pierden su efectividad de manera total o parcial.

Tales causales son taxativas y deben ser declaradas por el juez, para de esa manera, controlar la validez de la actuación procesal y asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso. 5.1.- Las nulidades procesales por su parte se encuentran estrechamente aferradas a los principios de especificidad, en tanto solo se pueden invocar las causales taxativamente señaladas en la ley; de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y; de convalidación, en el sentido de que solo se puede declarar la invalidez de la actuación procesal, siempre y cuando los vicios no hayan sido saneados.

De modo que, no es suficiente la simple omisión de una formalidad procesal para que la autoridad judicial pueda decretar la invalidez de lo actuado, conforme lo estatuye la norma procesal. 5.2.- En ese sentido, las nulidades deben mirarse a la luz del principio de trascendencia que rige esta materia, pues no a cualquier yerro puede conferírsele entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal, sino a aquellos que afecten radicalmente el derecho fundamental de contradicción, habida cuenta un fundamento de las nulidades es el de protección del agraviado, y solo respecto de él se pueden decretar bajo los principios de economía y conservación; el primero de ellos, propende por el máximo resultado procesal con el menor gasto de tiempo, recursos, esfuerzos, etc.; y, el segundo, procura mantener en la mayor medida posible la validez y eficacia de los actos procesales. 5.3.- Para el caso bajo estudio, se tiene que si bien el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no establece de manera expresa las causales configurativas de nulidad en el trámite de procesos y demandas adelantadas ante la especialidad laboral.

Tampoco existe en las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que su declaratoria tiene sobre los procesos en trámite. 5.4.- No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, se estableció que dicho código debe aplicarse al proceso laboral en todo aquello que no esté expresamente regulado por otras normas de carácter especial, tal como 4 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00044-01 DEMANDANTE: ALEXANDER CANTILLO DEMANDADO: COLFONDOS SA se desprende del artículo 1º de la citada Ley, aunado a que, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, el juez laboral debe acudir a la integración analógica ordenada por el artículo 145 del CPT y de la SS, y por tanto suplir el vacío normativo con las normas del citado estatuto procesal.

En consecuencia, al remitirnos al artículo 133 del CGP, encontramos que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 5.5.- De la misma forma, existen excepciones frente a determinadas irregularidades que, si bien no están contempladas en la citada disposición como causales de nulidad, vulneran de manera sustancial la garantía constitucional al debido proceso de las partes, lo que permite aplicar directamente la nulidad por violación directa del artículo 29 de la Constitución Política. 6.- En el caso en concreto, COLFONDOS en síntesis afirma que la nulidad propuesta puede ser invocada en cualquier momento antes de proferir sentencia y que es deber del Juez desligarse del contenido literal de la norma con el objetivo de 5 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00044-01 DEMANDANTE: ALEXANDER CANTILLO DEMANDADO: COLFONDOS SA sanear el proceso para evitar la consolidación de vicios de cualquier tipo.

Con lo anterior, vuelve sobre el argumento de que es necesario llamar al contradictorio a SEGUROS BOLIVAR SA. Con lo anterior solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con posterioridad al auto que admitió la demanda incluida la sentencia y, se proceda a integrar en debida firma el contradictorio. 6.1.- Con obstante, el artículo 136 del CGP, señala los casos en que se materializa el saneamiento de la nulidad.

En su numeral primero establece que se sanea la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, lo anterior en concordancia con lo contemplado en el artículo 102 del mismo código que precisa: “Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.” 6.2.- En este punto es claro que los presupuestos normativos traídos a colación no se cumplen, toda vez que, si bien la causal de nulidad «indebida de integración del contradictorio», no se encuentra contenida en ninguna de las comprendidas en el artículo 133 del CGP, su estudio se prevé como nulidad por violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, lo cierto es que precluyó la oportunidad para proponerla, en tanto la falta de integración del contradictorio está enlistada como excepción previa y no fue formulada en su momento, tampoco allegó COLFONDOS, con la contestación llamamiento en garantía alguno que permitiera al juez de instancia prever necesidad alguna de vincular a la aseguradora, y en el presente asunto. 6.3.- Aunado a lo anterior, sí se encuentra acreditado que, durante el desarrollo de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, la demandada y su apoderado previas presentaciones de rigor, intervinieron en cada una de las etapas del proceso, presentando los alegatos de conclusión y sustentando el recurso de apelación de la sentencia proferida, sin previamente manifestar la irregularidad ahora alegada, actuando y convalidando cualquier anomalía procesal al intervenir sin proponerla, por lo que para esta instancia, la misma no solo no fue planteada como excepción previa al contestar la demanda, sino que se encuentra saneada de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del articulo 136 del CGP. 6.4.- Y en todo caso, en cuanto a la afirmación de que la aseguradora seria la encargada cubrimiento de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago del reajuste de la mesada pensional del actor como del retroactivo, lo claro es que no es un sujeto pasivo que deba ser integrado forzadamente al litigio como lo reclama COLFONDOS, toda vez que su 6 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00044-01 DEMANDANTE: ALEXANDER CANTILLO DEMANDADO: COLFONDOS SA responsabilidad opera por mandato legal, como se advierte del artículo 70 de la Ley 100 de 19937, mandato sobre el cual la Sala Laboral decantó que la responsabilidad de las aseguradoras es automática si se acredita la obligación pensional en cabeza de la AFP, nótese: “[…] Y es que resulta obligatoria la contratación de ese tipo de seguros en el sistema de ahorro individual, porque a diferencia de lo que sucede en el régimen de prima media con prestación definida -donde los recursos ingresan a un fondo común-, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes efectuados por éste y sus rendimientos, de ahí que cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.

Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.” (Sentencia CSJ SL7895-2015.) En consecuencia, la norma y la jurisprudencia en cita, de manera clara sostiene que, ante el eventual reconocimiento del reajuste de la mesada pensional en favor del actor y a cargo de la apelante, vendría la responsabilidad automática de la aseguradora contratada de cubrir el seguro previsional, luego no es necesario que haya actuado en el proceso para que honre su encargo. 7.- Puestas de esa manera las cosas, la nulidad solicitada por el apoderado de COLFONDOS, de conformidad con el inciso 4° del artículo 135 del CGP, se RECHAZAR de plano, y al ser desfavorable para el solicitante lo aquí resuelto, se impondrán en esta instancia costas a su cargo, de conformidad con lo indicado en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 365 del CGP.

Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV, las cuales serán liquidada de manera concentrada por la primera instancia. Y una vez notificada y ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Despacho para continuar con el tramite, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, previo dictar sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

7 ARTÍCULO 70. Financiación de la Pensión de Invalidez. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes. 7 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00044-01 DEMANDANTE: ALEXANDER CANTILLO DEMANDADO: COLFONDOS SA Primero: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio deprecada por la parte demandada COLFONDOS SA, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con el inciso 4° del artículo 135 del CGP.

Segundo: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte solicitante de la nulidad COLFONDOS SA. Fíjese como agencias en derecho la suma de medio (½) SMLMV, que deberán ser liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Devuélvase el expediente nuevamente a este Despacho para continuar con el proceso, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, una vez cumplidos los trámites propios con relación en a lo resuelto en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (CON IMPEDIMENTO) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 8