Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 094 SentencialReguloNUñez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Regulo Núñez Rojas Demandado: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00030-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día seis (06) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor REGULO NÚÑEZ ROJAS, contra la persona jurídica COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., con radicado 18-001-31-05-001-2017-00030, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor REGULO NÚÑEZ ROJAS, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de fuero sindical – acción de reintegro contra la sociedad COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, así como la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Organización Sindical SINTRAVALORES, además de haberse estado amparado por fuero circunstancial para el momento del despido, y, en consecuencia, que la terminación del contrato es inexistente, en suma a ordenarse el reintegro al puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría, junto con los salarios y prestaciones legales y convencionales.

(Fls. 01 a 21) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, prestó sus servicios como trabajador de la sociedad COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., para el periodo del 30 de octubre de 2006 al 19 de septiembre del año 2016, en Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Regulo Núñez Rojas Demandado: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00030-01 el cargo de supervisor gestión efectivo en las instalaciones de la sociedad, y con dotación y carnet que le era suministrado.

Manifestó que, la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. lo capacitó, supervisó, impuso horarios, dirigió y dio órdenes para el cumplimiento de la labor, con un salario promedio mensual de $1.768.000,oo M/CTE. Relató que, en la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. existe la Organización Sindical SINTRAVALORES, acotando que entre ambas se firmó la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a todos los trabajadores.

En igual sentido, expuso que en la sociedad demandada también existe la Organización Sindical SINTRAPROSEGUR, en la que estuvo afiliado desde el día 28 de julio de 2016. Por último, dijo que la Organización Sindical SINTRAPROSEGUR presentó pliego de petición ante la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., de ahí que todos los trabajadores se encontraban amparados por fuero circunstancial, no obstante, fue despedido sin justa causa el 19 de septiembre de 2016.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día ocho (08) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fl. 137) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que no existió un contrato de trabajo o relación laboral con el demandante, y formuló como excepción previa “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, y como excepciones de fondo las denominadas “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de las obligaciones pretendidas”, “Ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante”, “Ausencia de obligación en la demanda”, “Buena fe de la demandada” y la “Prescripción”.

(Fls. 171 a 182) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Regulo Núñez Rojas Demandado: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00030-01 Así, el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y ocho (08) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fl. 345, 346, 351 y 352) Posteriormente, el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020) y quince (15) de abril del año dos mil veintiuno (2021) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día seis (06) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR RÉGULO NUÑEZ ROJAS IDENTIFICADO CON LA C.C. No. 16.187.368 EN SU CONDICION DE TRABAJADOR Y LA COMPAÑIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., CON NIT 860.006.537-0, EXISTIO UN CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD A TÉRMINO INDEFINIDO, CONFORME A LO RESEÑADO EN LA PRESENTE SENTENCIA.

SEGUNDO. ORDENAR A LA COMPAÑIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., EL REINTEGRO DEL SEÑOR RÉGULO NUÑEZ ROJAS, AL CARGO DE SUPERVISOR DE GESTION EFECTIVO O A OTRO IGUAL O DE SUPERIOR CATEGORIA QUE NO AFECTE LAS CONDICIONES LABORALES DEL TRABAJADOR, CONFORME A LO DISPUESTO ANTERIORMENTE.

TERCERO. ORDENAR A LA COMPAÑIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., LIQUIDAR Y PAGAR LOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE ORDEN LEGAL Y CONVENCIONAL DEJADOS DE CANCELAR AL SEÑOR REGULO NUÑEZ ROJAS DESDE EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA CUANDO SE PRODUZCA EL REINTEGRO DEL TRABAJADOR AL CARGO ASIGNADO, ATENDIENDO LO DISPUESTO EN LAS CONSIDERACIONES.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Regulo Núñez Rojas Demandado: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00030-01 CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, CONFORME A LO CONSIDERADO EN LA PRESENTE DECISION.

QUINTO. CONDENAR EN COSTAS A LA COMPAÑIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., Y EN FAVOR DEL DEMANDANTE RÉGULO NUÑEZ ROJAS, LAS QUE SE TASARAN EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que de conformidad con los medios de prueba lo acreditado era que el demandante se encontraba subordinado a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., sociedad que era la beneficiaria del servicio, de ahí que lo propio era declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad en virtud del principio de la primacía de la realidad, y, en tal sentido el vencimiento del plazo no se configura como una justa causa para la terminación del vínculo, por lo que ordenó el reintegro y pago de salarios y prestaciones.

V. EL RECURSO INTERPUESTO La apoderada judicial de la parte demandada procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que no era cierto que se hubiera probado la existencia de la relación laboral, pues, el demandante no prestó el servicio en las unidades de propiedad de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., además de no haberse tenido en cuenta que son diferentes los objetos sociales de esta entidad y TESEVAL S.A.S., en suma a no haberse valorado la prueba documental, y aclarar que el demandante tenía un carnet con los logos pero por cuestiones de seguridad.

Por último, debatió que si en gracia de discusión se tuviera en cuenta que la relación laboral existió, TESEVAL S.A.S. actuó como representante del empleador, ergo el contrato de trabajo suscrito tiene plena validez, el que terminó por vencimiento del plazo fijo pactado. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Regulo Núñez Rojas Demandado: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00030-01 observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el señor REGULO NÚÑEZ ROJAS y la persona jurídica COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, y ordenó el reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar; o si, por el contrario, no existió un vínculo laboral que permita salir avante las pretensiones, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la noción del contrato de trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado en punto a la definición y naturaleza de los contratos de estirpe laboral lo siguiente: “Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Regulo Núñez Rojas Demandado: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00030-01 De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.

(…)” Y, respecto al alcance probatorio consideró: “En lo concerniente con las formas en que el supuesto empleador debe desvirtuar la subordinación, así como el método que el juez puede darlo por acreditado, se debe precisar que esto procede a través de cualquiera de los medios de convicción existentes en el expediente, con independencia de cuál de las partes los hubiera aportado.

No significa lo anterior que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba aportada por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.

En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., o despacharla desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Regulo Núñez Rojas Demandado: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00030-01  Copia de certificación emitida por TESEVAL S.A.S., en la que se consigna que “el (a) señor (a) NUÑEZ ROJAS, REGULO (…) laboró en nuestra compañía desde el lunes, 30 de octubre de 2006 hasta el lunes, 19 de septiembre de 2016 desempeñando el cargo de SUPERVISOR GESTIÓN EFECTIVO”.

(Fl. 35)  Copia de desprendibles “Liquidación mensual” – nómina, emitida por TESEVAL S.A., respecto del señor REGULO NÚÑEZ ROJAS. (Fl. 36 y 37)  Copia de carnet con el logo de PROSEGUR, correspondiente al señor REGULO NÚÑEZ ROJAS, como SUPERVISOR GESTIÓN DE EFECTIVO, con la nota de “Este carné de uso personal e intransferible. Al terminar el contrato debe ser devuelto para efectos de Liquidación y Paz y Salvo”.

(Fl. 43)  Copia de Oficio del 15 de agosto de 2016 suscrito por el Director de Proyecto de TESEVAL S.A., dirigido al señor REGULO NÚÑEZ ROJAS, por medio del cual se comunica “la decisión por parte de la Compañía de no prorrogar su contrato de trabajo, el cual finalizará el próximo 19 de septiembre de 2016”. (Fl. 45) b.- Testimonial WILFREDIS VARGAS JOVEN manifiesta que conoce al señor REGULO NÚÑEZ ROJAS desde “cuando ingresé a trabajar en el 2007 a Prosegur, Régulo ya trabajaba en Prosegur”, y a la pregunta “para el momento en que usted llega a la empresa, Régulo Núñez Rojas, ¿qué cargo representaba en la empresa?”, respondió “Supervisor de Centro Efectivo”, explicando que centro efectivo era el “área donde se verifica el dinero en Prosegur”, y que el demandante “salió en el 2016, en septiembre”.

A su turno, a la pregunta “¿cuál era la modalidad de vinculación que tenía o a través de qué clase de contrato estaba vinculado el señor Regulo Núñez a la empresa?”, afirmó “no señor, porque, pues, o sea, él, o sea, no nunca supe quién y con quién estaba contratado (…) dentro de Prosegur se manejan o en ese tiempo manejaban varias empresas satélite (…) por lo digo, realmente no sé con qué satélite la tendrían o tercerizado”, precisando que el Jefe Inmediato del señor NÚÑEZ ROJAS era el “Gerente de Delegación Sucursal Florencia (…) Proseguir Florencia”, y que la función específica del demandante era el “encargado de la parte del centro objetivo, estaba encargado de los operarios que los cuales eran los que realizaban la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Regulo Núñez Rojas Demandado: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00030-01 verificación y el conteo del dinero que llegaba de los bancos y entidades financieras, adicional, pues él era el que sacaba las certificaciones, que todo lo que tenía que decir al nombre de Prosegur (…) era el jefe inmediato del área como tal de Prosegur en Florencia (…) él portaba siempre el uniforme, un uniforme de color café con el nombre, el nombre de Prosegur, igual el carnet también”, explicando que el uniforme “era entregado por el gerente de la delegación, Alberto Plaza, él era el que daba las dotaciones”, y de quien recibía las órdenes el demandante. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, y tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso el demandante logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo con la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., en condición de empleador, contrario a lo argumentado por la parte recurrente.

Lo anterior, en atención a la prueba testimonial rendida por el señor WILFREDIS VARGAS JOVEN quien, sin dubitación alguna y de forma clara y concreta, afirmó que conoció al señor RÉGULO NÚÑEZ ROJAS cuando ingresó a trabajar en PROSEGUR, donde el demandante era el Supervisor de Centro Efectivo, que era un área donde se verifica el dinero, detallando que el señor NÚÑEZ ROJAS era el Jefe Inmediato en la delegación Sucursal Florencia, cuya función comprendía estar encargado de los Operarios, y para lo cual hacía uso de un uniforme y carnet con las insignias de la sociedad demandada, elementos entregados por el Gerente de la Delegación, quien además era la persona que le emitía ordenes al demandante.

Es así que, de tales manifestaciones es válido colegir que el demandante en verdad prestó sus servicios a favor de la persona jurídica COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., bajo una subordinación o dependencia, comoquiera que, era esta la sociedad que tenía el control de la relación contractual con el señor RÉGULO NÚÑEZ ROJAS, pues, no solo fue la directamente beneficiaria del servicio, sino que ejercicio actos propios de un empleador con el ejercicio de la facultad de subordinación con la emisión de órdenes, e inclusive el suministro de un uniforme y carnet con logos de la entidad.

En esta dirección, destaca la Sala que la sociedad demandada no logró desvirtuar el elemento de la subordinación, al no haber aportado medio de convicción para tales efectos, y, en su lugar, solo se limitó en afirmar que el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Regulo Núñez Rojas Demandado: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00030-01 vínculo laboral del actor existió pero con otra entidad, con la que adujo tenía una colaboración empresarial, no obstante, tal aseveración no fue acreditada.

En este punto, llama la atención que en el recurso de apelación se cuestiona que la labor realizada por el señor REGULO NÚÑEZ ROJAS no hacía parte del objeto social de COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., lo cual no resulta acertado si se tiene en cuenta su objeto social comprende “LA EXPLOTACIÓN DEL NEGOCIO DE TRANSPORTE DE VALORES Y ACTIVIDADES CONEXAS EN TODAS SUS FORMAS” (Fl. 24) y la función del demandante era estar encargado de los Operarios que realizaban la verificación y conteo del dinero, según la aludida prueba testimonial rendida por el señor WILFREDIS VARGAS JOVEN.

Y, si bien también fue objeto de reparo que el carnet suministrado al señor REGULO NÚÑEZ ROJAS con los logos de PROSEGUR S.A., lo era por cuestiones de seguridad, de su revisión (Fl. 43) no se observa que allí se consigne una nota en tal sentido, y, contrario sensu, lo que se denota es una nota según la cual una vez terminado el contrato el documento debía ser devuelto, ergo este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad.

Por último, vale indicar que, pese a que el demandante aportó prueba documental (Fl. 35, 37 y 45) a partir de la cual, con una somera lectura, se observa el presunto hecho de haber existido una relación laboral entre el señor REGULO NÚÑEZ ROJAS y la sociedad TESEVAL S.A.S., no puede perderse de vista que, desde el escrito de demanda se clarificó que la relación laboral existió fue con PROSEGUR S.A., aunque esta entidad adelantó el proceso de vinculación con un tercero, razón por la cual se allegaron dichas misivas.

Entonces, al realizarse una valoración conjunta y armónica entre aquella prueba documental y testimonial, lo propio era concebir que la parte demandada en realidad trató de encubrir el vínculo laboral con el señor NÚÑEZ ROJAS, en virtud del cual fue beneficiaria de un servicio, como acertadamente lo consideró el A quo; sin que sea dable otorgarle validez a la eventual contratación celebrada entre el demandante y TESEVAL S.A.S., pues, tal y como lo ha considerado de manera reciente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1520-2025 (MP.

DRA. OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN) cuando se incurre en una Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Regulo Núñez Rojas Demandado: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00030-01 indebida e ilegal intermediación laboral se impone como consecuencia la declaratoria del contrato realidad con la empresa beneficiaria del servicio.

De lo antes anotado, es dable concluir que, la parte recurrente no logró derruir el colofón al que arribó el Juez de Primera Instancia, en cuanto encontró acreditada la existencia de un contrato realidad a término indefinido entre el señor RÉGULO NÚÑEZ ROJAS y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., vínculo contractual en el que, por su naturaleza, no es permitido terminar con fundamento en el vencimiento del plazo fijo pactado, y, en consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 7. - Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del seis (06) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Regulo Núñez Rojas Demandado: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00030-01 TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen.

Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No.087 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe03d3305c701f82712f7775b3ee4e2c110c4b2519e5e731c54166caff99108f Documento generado en 15/08/2025 04:04:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11