República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Súplica DEMANDANTES YENNY ASTRID PUENTES DUARTE y otros DEMANDADO GRUPO GLG SAS RADICADO 11001319900120218727303 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 102 DECISIÓN DECLARA IMPROCEDENTE DISCUTIDO Y APROBADO EN SALA FECHA quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO El Tribunal decide la súplica formulada por el apoderado judicial del extremo demandado contra el auto adiado 21 de julio del 2025, mediante el cual la Magistrada Sustanciadora Ángela María Peláez Arenas resolvió un recurso de reposición contra la providencia del día 7 del mismo mes, que declaró desierta la alzada interpuesta al no haberse sustentado en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante interlocutorio de junio 18 hogaño1, la Funcionaria admitió la impugnación vertical interpuesta por el abogado de la parte pasiva y ordenó a secretaría controlar los términos con los que contaba para sustentarla. 2.2. El 7 de julio pasado2, se declaró desierto el recurso de apelación elevado frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2023, por la 1 2 Archivo 5 Archivo 9 Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, porque no lo sustentó ante esta instancia. 2.3.
Contra esa providencia se formuló reposición y en subsidio queja 3, en lo medular, argumentando que se siga con el estudio de la impugnación, por haberse realizado el acto echado de menos, ante el operador judicial de primer grado. 2.4 El día 21 siguiente4 se mantuvo incólume la determinación y rechazó por improcedente la expedición de copias a fin de tramitar el otro remedio, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso. 2.5 Inconforme con esa determinación, se allegó el remedio5 que se apresta la Sala a decidir. 3.
CONSIDERACIONES 3.1 Según lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, que por su naturaleza serían apelables, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la impugnación de un auto. También, contra la providencia que resuelve la admisión de la alzada o casación y los que se emitan en el trámite de los recursos extraordinarios (casación y revisión); sin embargo, no procede contra las providencias mediante las cuales se desata la apelación o queja.
En ese orden, para verificar la procedencia de tal medio impugnatorio se deben cumplir dos presupuestos: i) que el auto frente al cual se interpone la censura sea de los que por su naturaleza resultan apelables y ii) que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, siempre y cuando no sea el que resolvió la alzada o la queja. 3 Archivo 10 Archivo 15 5 Archivo 17 4 001-2021-87273-03 3.2 En el presente asunto, es evidente la inviabilidad de la impugnación que ocupa la atención de la Sala, por cuanto la providencia censurada no se adecúa a los requisitos normativos mencionados, dado que se enfila contra el auto que desató una reposición, el cual, como lo preceptúa el canon 318 de la misma Codificación, “no es susceptible de ningún recurso”; en adición, si bien se pretende cuestionar por esta especialísima vía, el que declaró desierta la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2023, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, también deviene improcedente, porque esa determinación no es susceptible de ser controvertida al no encontrarse enlistada en el 321 ibidem ni en ninguna otra norma especial, por lo que debe rechazarse por improcedente. 3.3 No obstante, se insiste, debe tenerse en cuenta que el articulo 318 ídem, establece que el recurso de reposición es el medio a través del cual se pueden controvertir los autos del Magistrado Sustanciador que no sean susceptibles de súplica, el que en el presente caso ya fue agotado y decidido en proveído del 21 del mes pasado.
Refuerza lo anterior, que en casos de similares contornos la Alta Corporación ha concluido: “Si bien es cierto que el auto dictado por el magistrado sustanciador que declara desierto el recurso de apelación no admite aquel medio de impugnación [súplica], su denominación no fue más que un error intrascendente del recurrente, si en cuenta se tiene su verdadera intención–cuestionar la declaratoria de desierto del recurso-, que no afecta en nada el cumplimiento de las garantías procesales de las partes, ni contraviene el debido proceso; además que no se erige en un impedimento legal para la concesión de la censura”.
“Una interpretación garantista y respetuosa de las prerrogativas procesales de los tutelantes, habría dado lugar a que, ante la improcedencia de las herramientas defensivas por ellos utilizadas, su recurso se tramitara por la vía adecuada – la reposición-, pues es evidente que al haber cuestionado oportunamente la decisión del Tribunal accionado, su objetivo no era otro que controvertir las razones expuestas por la magistrada sustanciadora en su providencia, sin que sea relevante, desde la óptica constitucional, la 001-2021-87273-03 nominación que hayan dado a sus reparos (…)” (CSJ sentencia STC de 17 de agosto de 2016, exp. 2016-02200-00 reiterado en la STC299-2021). 3.4.
En tal virtud, se declarará improcedente el recurso de súplica enarbolado el mandatario del actor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de súplica presentado frente al auto proferido el 21 de julio del cursante.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, retornen las diligencias al despacho de conocimiento de esta Corporación, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla 001-2021-87273-03 Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c4041ca81af3453841695ec9f8b7f86d8011a1774c132d027 7ea4ff21dcec0d Documento generado en 19/08/2025 03:28:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca 001-2021-87273-03