RAD. 47.001.31.03.001.2014.00188.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. Estando para resolverse la apelación interpuesta por el actor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 20 de septiembre de 2018, al interior del proceso de pertenencia promovido por Manufacturas Reinaldo Eliot S.A.S. Manuel y Pertuz personas Palma contra indeterminadas, se observó que el extremo apelante, en el escrito contentivo del recurso, adujo que la causa estaba viciada de nulidad, como quiera que no se dirigió la demanda contra todas las personas que aparecían como titulares del derecho de dominio, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del trámite (No. 080-25853), como lo exige el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que esa condición también la ostenta Fiduciaria Cooperativa de Colombia Fidubancoop en liquidación (Archivo No. 09 del expediente digital).
En consecuencia, se procederá a hacer el respectivo pronunciamiento, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. nulidades son Inicialmente, consideradas como recuérdese anomalías o que las vicios de procedimiento capaces de soslayar garantías y derechos que tienen las partes intervinientes en un proceso, y están regidas, entre otros, virtud del cual, por el principio de especificidad, en sólo pueden alegarse como tales, las RAD. 47.001.31.03.001.2014.00188.01 causales que taxativamente señala 2 el artículo 133 del Estatuto Procesal, que podrán ser invocadas por quien se encuentre legitimado para su ejercicio y, por regla general, en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte la sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, siempre que no hayan sido saneadas.
Y en el presente evento resulta evidente que el demandante invalidez del no está trámite, legitimado en virtud para de invocar la la antedicha circunstancia, relativa a la falta de vinculación de una persona que por ley debe ser citada, pues “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina”, además, “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” (Artículo 135 ibídem), y es que fue ese extremo procesal quien precisamente no dirigió su escrito inicial contra la Fiduciaria Cooperativa de Colombia Fidubancoop en liquidación, integrando solo la parte pasiva con Manufacturas Eliot S.A.S., a lo que se suma que no es el afectado con esa situación. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC482 del 4 de abril de 20241, manifestó lo siguiente: “Pero, sobre todo, porque no se puede pasar por alto que dicho motivo de invalidez procesal sólo puede reclamarlo el afectado (inciso 3o, art. 135 del estatuto adjetivo), de suerte que la recurrente carece de interés y legitimación para aducirla, frente a «personas determinadas o a las demás que se consideran con derechos sobre el mismo proceso», pues solo a ellos les incumbía protestar por ese aspecto.
Justamente, ha precisado la Corporación, que «en tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta no está asistida de interés para impetrar la nulidad […] Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el proceso» (CSJ SC1832-2021, 19 may., rad. 1999-00273-01 reiterado en AC203-2023).”. 1 M.P. Dra. Hilda González Neira.
RAD. 47.001.31.03.001.2014.00188.01 3 En ese sentido, atendiendo lo preceptuado en el inciso final de la norma en comento2, se rechazará de plano dicho pedimento. 2. Ahora bien, al margen de lo anterior revisado el legajo contentivo del presente trámite, se avizora que si bien la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de esta ciudad, el 11 de septiembre de 2014, certificó que la titular del predio objeto del proceso era la sociedad demandada, “quien adquirió según escritura No. 4302 del 29/12/2018 de la Notaria (sic) Cuarenta y Siete de Bogotá, registrada el 09/3/2009 en el citado folio” (Pág. 5 del archivo tradición No. del 01), en inmueble, el respectivo arrimado con certificado el de escrito introductorio, se advierte que la Fiduciaria en mención únicamente le transfirió a aquélla, el 28.5714% del bien, en virtud de una dación en pago y mediante el aludido documento público (Págs. 6 a 8 ibídem), conservando, en consecuencia, la titularidad del porcentaje restante, pues lo cierto es que no obra una anotación posterior que dé cuenta de lo contrario.
Lo anterior se constata al analizar la mentada escritura, que demuestra que Fidubancoop, constituida a través de la escritura pública No. 4.625 del 25 de junio de 1992 de la Notaría Primera de Bogotá D.C., transfirió “a título de dación en pago a favor del ACREEDOR MANUFACTURAS ELIOT S.A., el 28.5714 equivalente a la suma de noventa y ocho millones doscientos trece mil novecientos un pesos con setenta y nueve centavos ($98.213.901,79), de los derechos de dominio, propiedad y posesión en común y pro indiviso sobre el bien inmueble” referido en líneas anteriores (Págs. 59 a 78).
Y si bien en ese documento se indicó que se le entregaría el restante al Banco de Occidente y a Multitex del Caribe Ltda. y Cía. S.C.A., ello no consta en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. “(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”. 2 RAD. 47.001.31.03.001.2014.00188.01 4 En consecuencia, en aras de dilucidar lo antedicho, por auto del 25 de septiembre de la pasada anualidad se requirió a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., para que allegara el último certificado de existencia y representación legal de la aludida Fiduciaria, y a la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, para que arrimara el respectivo certificado de tradición del bien (Archivo No. 14), último que fue reiterado el 16 de octubre posterior, al no haber sido atendido (Archivo No. 19).
Y ya verificado el documento en mención, actualizado a la presente anualidad, se constata que persiste la antedicha situación, y, por ende, al dirigirse la demanda solo contra la sociedad en comento, se incumplió lo dispuesto en la mencionada norma (Art. 375, numeral 5 del C.G. del P.), lo que al no haberse advertido, estudiado o saneado en principio en primera instancia, implica que se obre conforme lo dispone el artículo 137 del C.G. del P.3.
No obstante, no se puede dejar de lado que dicha institución de servicios financieros, en la actualidad se encuentra liquidada. En efecto, revisado el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio (obtenido de la respectiva página web, de conformidad con lo indicado por esa entidad, al contestar el requerimiento que se le hizo), se vislumbra que se certificó “QUE LA ESCRITURA PUBLICA (sic) NO. 8265 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2012, DE LA NOTARIA (sic) 24 DE BOGOTA (sic) D.C., POR MEDIO DE LA CUAL SE PROTOCOLIZO (sic) EL ACTA CONTENTIVA DE LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN, FUE INSCRITA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012, BAJO EL NO. 01695290 DEL LIBRO IX.” y que “(…) EN CONSECUENCIA, Y CONFORME A LOS REGISTROS QUE APARECEN EN LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA (sic), LA SOCIEDAD SE 3 “(…) En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”.
RAD. 47.001.31.03.001.2014.00188.01 ENCUENTRA LIQUIDADA”, en consecuencia, 5 su matrícula mercantil está en estado “cancelada”. Lo anterior impide que en esta instancia se ponga en conocimiento de la afectada, la irregularidad suscitada, pues emerge una imposibilidad en ese sentido, considerando el largo tiempo transcurrido desde su liquidación final (2012).
Véase que, la entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC7823 del 19 de junio de 20154, al estudiar un asunto puesto a su consideración, precisó lo siguiente: “4. Examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, se concluye que se vulneró a la gestora del amparo el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que, el despacho aludido pretendió imponer cargas que no resultan apropiadas para el caso puesto a su conocimiento, pues si bien se tiene que de acuerdo a la información que arrojan los certificados de existencia y representación legal que hacen parte del plenario, la aludida sociedad – Fiduempresa S.A. fue objeto de absorción por parte de U. N. C. Sociedad Fiduciaria S. A., que luego pasó a ser una sociedad de economía mixta del orden nacional con régimen de empresa industrial y comercial del estado, que también fue liquidada (fls. 18 a 20, cit.), dicha circunstancia en manera alguna conlleva a que la parte actora tenga la obligación de inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria del predio a usucapir esa particular temática, para que sea procesalmente admisible incoar nuevamente la demanda, en la medida que se inobservó lo dispuesto en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, ante el desconocimiento del actual responsable del bien, como activo de las sociedades liquidadas, pues como se ha precisado «nadie está ni puede estar obligado a lo imposible (ad imposibilia nemo tenetur) y, por ello, atendiendo el criterio de no exigibilidad (Unzumutbarkeit), corresponde al juzgador valorar el marco de circunstancias para determinar los supuestos excepcionales en los cuales no sea admisible la imposición de una carga de imposible observancia para no sacrificar los derechos fundamentales del sujeto, ni la recta, eficiente y oportuna administración de justicia» (CSJ SCC. 15 jul. 2008, Rad. 2002-196-01). 4 M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.
RAD. 47.001.31.03.001.2014.00188.01 6 Además que no puede admitirse la obstaculización del acceso a la justicia imponiendo una serie de requisitos inexistentes que de manera alguna ni la jurisprudencia ni el legislador han dispuesto, téngase en cuenta, adelantándonos un poco a las actuaciones del proceso, que «la sentencia pronunciada en esta clase de procesos es declarativa cuyo “ámbito de aplicación es bastante reducido, se dirige únicamente al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, o a la constatación de un hecho jurídicamente importante.
Esta sentencia, pues, sólo constata, reconoce o declara lo que es derecho (…) Lo común en esas dos clases de sentencias consiste en que ambas reflejan la situación jurídica tal como ella es‖ (cas. civ. de 2 de abril de 1936), es decir, la función del juzgador se orienta a constatar la existencia o inexistencia del derecho, centrándose la contienda en determinar si la presunta poseedora reúne o no los requisitos para ser dueña, por lo cual, con o sin la presencia de la demandada, si a ésta se le consumó su derecho, así será reconocido y de no darse los presupuestos para la prosperidad de la pretensión, con o sin la participación de la propietaria inscrita, su derecho prevalecerá, siempre que haya sido debidamente convocada, en tanto que la decisión sólo “refleja la situación jurídica tal como ella es”» (ibídem).
Aunado a lo anterior, se observa que la autoridad judicial convocada, partiendo de la premisa de que la persona jurídica titular del derecho real era inexistente y ello no había sido registrado en folio de matrícula inmobiliaria del predio a usucapir, paso (sic) a elevar hipótesis improbables, que de manera alguna daban una solución al motivo por el cual se interpuso el recurso vertical, que no era otro, que analizar los fundamentos de la decisión de primer grado, en la medida que se consideró que la demanda debió dirigirse contra la referida entidad liquidada y personas indeterminadas, máxime cuando las personas jurídicas legitimadas por pasiva se encuentran liquidadas, lo que conllevaría inexorablemente a dar aplicación conjuntamente a lo dispuesto en los artículos 78 y el numeral 6º del artículo 407 del C. de P. C.”.
En esos términos, de conformidad con la jurisprudencia en cita, en estos eventos, en los que figura como titular (es) del derecho de dominio, una persona jurídica que se encuentra liquidada, debe dársele aplicación conjunta a lo dispuesto en los artículos 78 y RAD. 47.001.31.03.001.2014.00188.01 7 407 (en su numeral 6) del C. de P.C., replicados casi exactamente en los 855 y 3756 del C.G. del P., relativos a que ante la imposibilidad de demostrar la representación legal de este tipo de personas, deberá procederse con su emplazamiento, tal como dispone la norma correspondiente, en los procesos de pertenencia. Y en este caso, como quiera que ya se agotó en primera instancia el emplazamiento de las personas Artículo 85.
Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días.
Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido. 2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas.
Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella. El incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados en el inciso anterior hará incurrir a la persona requerida en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) y en responsabilidad por los perjuicios que con su silencio cause al demandante.
Cuando la persona requerida afirme que no tiene la representación ni conoce quién la tenga, el juez requerirá al demandante para que en el término de cinco (5) días señale quién la tiene, so pena de rechazo de la demanda. 3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación. 4.
Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código.”. 6 “(…) 6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.”. 5 RAD. 47.001.31.03.001.2014.00188.01 8 indeterminadas, según fue ordenado mediante auto del 16 de enero de 2014 (Pág. 118 del cuaderno principal), a quienes se les designó curador representó despacho en de el ad curso poner en litem del (Pág. 390), que los el trámite, se abstendrá conocimiento la irregularidad antedicha, a la parte afectada, y se dispondrá, que una vez ejecutoriado este proveído, regrese la actuación al despacho, para resolver lo correspondiente.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por el extremo activo, al interior del proceso de pertenencia promovido por Reinaldo Manuel Pertuz Palma contra Manufacturas Eliot S.A.S. y personas indeterminadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: ABSTENERSE conocimiento la irregularidad Cooperativa de Colombia a la de poner liquidada Fidubancoop en en Fiduciaria liquidación, atendiendo las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, ingrese nuevamente la causa al despacho, para decidir lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7d53e7661be48e643b313b2cb9764fb736566d4dfb1e301cd3b5a30f5d06bb9 Documento generado en 19/03/2025 04:56:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica