República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103013 2017 00162 01 Procedencia: Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Mario Edilberto Ovalle Romero Demandados: José Joaquín Murcia Arciniegas y Otros Proceso: Declarativo Asunto: Apelación de auto Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 30 de mayo de 2025.
Acta 20.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del opositor ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO contra el auto adiado 16 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso DECLARATIVO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE INMUEBLE ARRENDADO promovido por MARÍO EDILBERTO OVALLE ROMERO contra JOSÉ JOAQUIN MURCIA ARCINIEGAS, MERCEDES MELO DE Declarativo 13 2017 00162 01 RODRÍGUEZ y FLOR MARÍA MARTÍNEZ. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, el Funcionario dejó sin efecto la oposición a la diligencia de entrega formulada por ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO, tras considerar, que no ratificó su actuación de conformidad con lo dispuesto inciso 3, numeral 5, artículo 309 del Código General del Proceso.1 3.2. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del interesado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación Negado el primero, se accedió a la alzada el 7 de marzo del corriente año2. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado, en compendió, que en representación del señor Alfonso Ovalle presentó oposición a la diligencia de entrega celebrada el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado 62 Civil Municipal de esta ciudad, comisionada por el Estrado 13 Civil del Circuito del mismo lugar, al interior del proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado promovido por MARÍO EDILBERTO OVALLE ROMERO contra JOSÉ JOAQUIN MURCIA ARCINIEGAS, MERCEDES MELO DE RODRÍGUEZ y FLOR MARÍA MARTÍNEZ bajo el número de radicado 11001310301320170016200.
En consecuencia, se le corrió traslado para la sustentación por el término de 5 días, de conformidad con el artículo 5°, artículo 309 del Código General del Proceso, lo cual acató el 28 siguiente adjuntando las pruebas que pretendía hacer valer. Así mismo, en cumplimiento de tal precepto, se designó como secuestre al opositor ante la 1 2 Archivo 16AutoOrdenaDevolverComisorio, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Archivo 23AutoDecideReposicionSubsApelación, ib. 2 Declarativo 13 2017 00162 01 insistencia del interesado en la entrega del predio.
En auto fechado 6 de junio de 2024 emitido por el Juzgado comitente, se le requirió nuevamente para dicho fin, a pesar de que tal etapa había precluido. Aunado a que el disidente actuó de forma directa, mas no en calidad de tenedor con derechos derivados de un tercero poseedor3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El artículo 309 del Código General del Proceso determina los sujetos que pueden oponerse a la diligencia de entrega judicial, dentro de los que se cuenta aquel que se encuentre en poder del bien y contra quien la sentencia no produzca efecto alguno, así como el tenedor que derive sus derechos de un tercero que se halle en tales circunstancias.
El numeral 6 del referido canon establece: “…Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda…”; a renglón seguido, el ordinal 7 siguiente señala: “…Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio.
Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia…” Tales preceptos, establecen la oportunidad para que el interesado y 3 Archivo 17RecursoReposición, ib. 3 Declarativo 13 2017 00162 01 su contendor, soliciten las evidencias relacionadas con la oposición. Si la actuación fue practicada por el Juez de Conocimiento, la prerrogativa deberá ejecutarse dentro de los 5 días siguientes.
Si fue a través de funcionario comisionado, se remitirá de forma instantánea al comitente y, el plazo anunciado, correrá a partir de la notificación del auto que ordene tener por agregado al libelo el despacho comisorio. Ahora bien, el inciso final del numeral 5 del aludido precepto, parte de la hipótesis en que el opositor sea tenedor que derive sus derechos del poseedor; caso en el cual, deberá comunicarle para que en el término de 5 días comparezca a ratificar la actuación, so pena de quedar sin efecto. 5.2.
Descendiendo al caso sub examine, refulge que la decisión fustigada habrá de ser revocada, en tanto se afincó en un presupuesto legal que no se acompasa con las situaciones fácticas presentadas en el desarrollo de la diligencia de entrega. Auscultado el plenario, se advierte que el 11 de enero de 2022 el Juzgado censurado profirió sentencia dentro del proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado tramitado bajo el radicado 1100131 03 013 2017 00162 00, en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle 62 número 13 – 37 de esta ciudad capital, ordenando a los demandados JOSÉ JOAQUÍN MURCIA ARCINIEGAS, MERCEDES MELO DE RODRÍGUEZ y FLOR MARÍA MARTÍNEZ, en calidad de arrendatarios, restituir el inmueble al arrendador MARIO EDILBERTO OVALLE ROMERO4.
Para dicho fin, libró el Despacho Comisorio de entrega 23/2017/162 4 Páginas 373 – 380 Archivo 02ExpedienteDigitalizadoParteDos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 4 Declarativo 13 2017 00162 01 fechado 2 de mayo de 20235, tramitado por el Juzgado 62 Civil Municipal de esta ciudad6. En desarrollo de la audiencia y luego de surtirse la identificación del bien objeto de la misma, el representante judicial del señor ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO, presentó oposición a la diligencia, argumentando, en lo medular, que ha ejercido la posesión del local comercial usufructuándolo desde el 1° de marzo de 2023, cuando se encontraba desocupado luego de ser abandonado.
Indicó que tomó dicha atribución en tanto fue reconocido al interior del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado 13 de Familia como heredero legítimo de los propietarios fallecidos7. El togado comisionado, luego de practicar los interrogatorios y testimonios pertinentes, precisó que le correspondía al Juzgado de conocimiento efectuar la valoración de las pruebas aportadas8; quien en proveído datado 6 de junio de 20249, agregó al plenario las diligencias, poniéndolas en conocimiento de las partes para lo pertinente.
Igualmente, dispuso correr traslado de la oposición elevada con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso, por el término de 5 días. Vencido en silencio, profirió la decisión que es materia de alzada. Así las cosas, se advierte entonces que el pronunciamiento no fue ajustado, como quiera que declaró sin efectos la oposición a la diligencia de entrega, “…por cuanto el opositor no compareció a ratificar su actuación, tal y como lo indica la norma en cita…”, refiriéndose al postulado consagrado en el numeral 5, artículo 309 de la referida norma, aplicando de esta manera una consecuencia jurídica prevista para una hipótesis diferente a la acaecida en el proceso. 5 Archivo 004DespachoComisorioJuz13, C01Principal, C04DespachoComisorio, 001PrimeraInstancia. Archivo 026ActaDiligencia23-11-23, ib. 7 Minutos 0:54 – 2: 46, 06VideoDiligenciaEntrega, C02VideosDiligenciaEntrega, C04DespachoComisorio, 001PrimeraInstancia. 8 Minuto 7:32, 23VideoDiligenciaEntrega, ib. 9 Archivo 13AutoAgregaDespachoComisorio, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 6 5 Declarativo 13 2017 00162 01 Esto es así, porque el opositor nunca se reputó como tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, ni tampoco presentó argumentación alguna en dicho sentido.
Por el contrario, fundamentó la discrepancia a la entrega, bajo el argumento central que aprehendió materialmente el inmueble una vez fue desocupado por los arrendatarios, usufructuándolo a partir del 1° de marzo de 2023. Por tanto, no le era dable al funcionario intimado desestimar de plano la oposición, sino por el contrario, dar aplicación al numeral 7 del precepto analizado, a fin de otorgar el término de 5 días para que tanto la parte interesada quien insistió en la práctica de la diligencia, como el contendor, solicitaran los medios de comprobación relacionados con la resistencia a la entrega.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, precisó: “Los numerales siguientes, el 6 y el 7 regulan el trámite que se debe seguir en esa particular situación, dado que ante la «insistencia» de la parte actora el legislador dispuso un «procedimiento» para dilucidar si el «opositor» tiene o no el «derecho” alegado y reconocido en la «diligencia», en el que los involucrados cuentan con la facultad de presentar las pruebas que estimen pertinentes, tras lo cual se adoptará la directriz definitiva.
En tal circunstancia se distinguen a su vez dos «supuestos», dependiendo de si el juez que adelanta el «proceso» es quien practica la «diligencia». En ese orden, dispone el numeral 6 que «cuando (…) haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las 6 Declarativo 13 2017 00162 01 pruebas y resolverá lo que corresponda» (…) Dicho en otras palabras, la «admisión de la oposición» ante la «insistencia del interesado en el secuestro» se torna provisional, ya que esa rogativa impone que el «juez de conocimiento» agote con posterioridad un «procedimiento» para solucionar la controversia, el cual surtirá de manera inmediata si fue él quien practicó la «diligencia» o luego de «remitido el despacho comisorio» si lo hizo el «comisionado».
Bajo este panorama, importa destacar que tratándose de «diligencias realizadas» por «jueces comisionados», en principio son ellos quienes definen la suerte de la «oposición», debido a las «facultades» que apareja la «comisión». Memórese que de conformidad con el artículo 40 del estatuto de ritos civiles «el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos».
De manera, que, si la «niega» o la «acepta», sin que los «interesados» eleven reclamo alguno, tales «resoluciones» producirán sus efectos en el «litigio» y a ella deben atenerse las «partes». Ahora, lo que habilita la intervención del «juez de conocimiento», esto es, del «comitente», es entonces el «caso» en que «admitida la oposición» por el «comisionado», «el interesado insista en el secuestro», ya que, en tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y quien tiene la última palabra sobre ella es aquel funcionario una vez haya «decretado y practicado las pruebas solicitadas por aquél y el tercero» …”10. – se resalta -. 10 Sentencia CSJ STC16113-2018, citada en sentencia STC4579-2025, en lo concerniente a una diligencia de entrega de inmueble. 7 Declarativo 13 2017 00162 01 Relieva lo anterior, que los extremos enfrentados en una diligencia del linaje analizado tienen la posibilidad de solicitar pruebas ante el Juez cognoscente del proceso - cuando fue comisionada -, para que sea aquel quien decida de manera definitiva si se encuentra fundamentada la oposición; sin que se prevea su rechazo por no accederse a tal prerrogativa.
Pues ello, se itera, solo aplica en el evento en que la persona que la alegue derive los derechos de un tercero poseedor, en cuyo caso, si le corresponde a éste último ratificar su posición, so pena de quedar sin efecto. Como colofón, se revocará el auto recurrido sin que haya lugar a imponer costas, ante la prosperidad del recurso. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. REVOCAR el auto del 16 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.; en su lugar, ORDENAR al señor Juez de primera instancia, imprimir el trámite pertinente frente a la oposición a la diligencia de entrega celebrada el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado 62 Civil Municipal de esta ciudad, teniendo en cuenta lo expuesto en este pronunciamiento. 6.2.
DETERMINAR que no hay condena en costas. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. 8 Declarativo 13 2017 00162 01
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae577a0e8b09cc8bfc1644deff120f57a25f8d9152b0b153bbbe6e25 121ac5a4 Documento generado en 10/06/2025 11:03:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: 9 Declarativo 13 2017 00162 01 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10