REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE LUZ ADIELA CASTRILLON Y MANUELA DEMANDADA COLPENSIONES, CLAUDIA RUIZ BOLIVAR RADICADO 05001310501820170050101 TIPO DE PROCESO Ordinario Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la solicitud de ADICIÓN y ACLARACIÓN de sentencia solicitada por el apoderado de la señora Claudia Ruiz Bolívar y de la menor Mariángel Quintero Ruiz.
Peticiona el memorialista que, se aclare en la sentencia hasta qué fecha se debe efectuar el pago del retroactivo pensional, en atención a que el cumplimiento de los 18 años de la señora Manuela Quintero Castrillón es el 20 de junio del año 2017 y no el 30 de junio del mismo año. Así mismo, requirió se adicione la providencia, para que de manera expresa se indique que el 50% que se había reconocido a la señora CLAUDIA RUIZ BOLIVAR debe permanecer incólume y pagado por Colpensiones y que, en el evento que cese el pago de la pensión de sobreviviente respecto a la hija del causante, dicho porcentaje sea aplicado a la señora Ruiz Bolívar.
Con el fin de resolver lo peticionado se tendrá, en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES El código general del proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPT y SS: “ARTÍCULO 284. ADICIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO. Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria.
Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento. Vencido dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.
La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este.
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De acuerdo a la solicitud de aclaración, debe indicarse que, si bien en el registro civil de nacimiento de la joven Manuela Quintero Castrillón se colige que nació el 20 de junio de 1999 cumpliendo la mayoría de edad el 20 de junio del año 2017, aclaró la Sala que, para el periodo estudiantil 2017-01 de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, la joven se encontraba matriculada en el programa de profesional en psicología. Por ende, pese al cumplimiento de los 18 años el día 20 de junio del año 2017, le asistió el derecho a percibir la mesada pensional hasta el 30 de junio, fecha en la que termina el periodo acreditado de estudio.
Consecuente a ello, y contrario a lo expuesto por el memorialista, no existe razón alguna para aclarar la sentencia proferida, ya que no hay conceptos o frases que traigan motivo de duda alguna, se itera que de manera literal en la sentencia se explicó: “Solicitó el reconocimiento pensional en calidad de hija del causante, parentesco que se encuentra determinado con el registro civil de nacimiento aportado al proceso, que da fe de haber nacido el 20 de junio del año 1999, y por tanto a la fecha de fallecimiento de su padre el 29 de enero del año 2016 tenía 16 años de edad cumplidos, arribando a los 18 años de edad en el año 2017 y acreditó su calidad de estudiante para el periodo 2017-01, es decir hasta el 30 de junio del mismo año. Circunstancia que se acredita con certificación de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia, que obra en el plenario y que contrario a lo alegado en el recurso de alzada si es medio probatorio idóneo para el efecto.” Respecto a la solicitud de adición de la sentencia, en tanto no se indicó que la prestación reconocida a la señora Claudia Ruiz Bolívar quedaba incólume y que debía ser pagado por Colpensiones, considera esta superioridad que no hay motivo alguno para acceder a lo solicitado, ya que, al no prosperar las pretensiones de la demandante Luz Adíela Castrillón la prestación continúa pagándose por el fondo pensional en el 50% que la norma contempla y el cual se analizó ampliamente en la sentencia, sin que, haya lugar a adicionarse que se debe continuar pagando la misma.
Con lo anterior, debe aclararse que el petitum de la demandante Luz Adíela Castrillón era atacar el derecho que en 50% se venía reconociendo a la señora Claudia Jasmín Ruiz Bolívar, y al declararse no próspero lo solicitado, la pensión continúa reconociéndose de la misma manera, sin que sea necesaria la reiteración por parte de la judicatura que, además, confirmó la calidad de beneficiaria de la señora Ruiz Bolívar.
Respecto a indicar que la pérdida el derecho de la menor Mariángel Quintero Ruiz acrecienta el de su madre, dicha situación opera por imperio de la Ley sin que sea necesario que esta superioridad lo indique, por ende, no hace parte de un extremo del litigio que no haya sido objeto de pronunciamiento. Con lo anterior, en este caso particular, no hay lugar a corregir, aclarar o adicionar la sentencia proferida, ya que no se observa que se hubiere omitido hacer pronunciamiento respecto a cualquiera de los puntos a dirimir, o que se hubieren usado frases o expresiones que generen confusión alguna.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Resolver negativamente la solicitud elevada por el procurador judicial de la parte actora al no existir mérito para ello. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd6071df2dc50f511a4e4ecd7a039ccb109aca66542744986d207ed3a1e68233 Documento generado en 24/01/2025 02:51:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica