Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303120250030201_DrAtshanAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310303120250030201 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: DAPHNIA S.A.S. DEMANDADOS: NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA Y OTROS ASUNTO: APELACIÓN AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el proveído de 18 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, se abstuvo de librar el mandamiento de pago deprecado.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto memorado, el funcionario de primer grado no accedió a proferir la orden de apremio solicitada por la sociedad demandante, porque la factura electrónica FE30813 carece de “la fecha, el nombre y la identificación o firma de la persona que la recibió, siendo unos de sus requisitos (artículo 774 del Código de Comercio)”.

Adicionalmente, el título valor no tiene constancia de “su recibo ya sea física o digital”, ni “recibo del servicio o de la mercancía facturada (…), a lo que se agrega que, al efectuar la respectiva verificación en el sistema de facturación electrónica de la DIAN, no hay eventos registrados (siendo estos el acuse de recibo de la factura, el recibo del bien o prestación del servicio y la aceptación o rechazo de la factura)”.

Agregó que “la factura se dirigió únicamente a la Unión Temporal Ejecutivo 110013103031202500302 01 Omega Energy y de ahí, que no constituya plena prueba contra las sociedades demandadas, esto es, Nikoil Energy Corp. sucursal Colombia y Bohemia Investment S.A. sucursal Colombia. En todo caso, además de que no fungen como adquirientes de los servicios, no se acreditó la remisión y entrega de la factura a cada una de ellas”.

Por último, consideró que la “misma situación se predica frente al acuerdo de pago suscrito el 18 de diciembre de 2023 y aportado como título ejecutivo para el cobro de la cuota Nº 5, ante la ausencia de una obligación a cargo de las demandadas Nikoil Energy Corp. sucursal Colombia y Bohemia Investment S.A. sucursal Colombia, comoquiera que este documento fue suscrito únicamente en calidad de deudor, por el representante legal de la Unión Temporal Omega Energy”. 2.

Inconforme con tal determinación, el extremo activo interpuso recurso de reposición, en subsidio, apelación, porque con la demanda adjuntó “i) la representación gráfica de la factura, ii) el CUFE con su código QR, iii) el archivo XML, todos ellos documentos que no son generados por el sistema si la factura no reúne los requisitos legales.

Así mismo se allegó iv) un certificado de la acreedora/emisora donde consta la aceptación tácita del título valor para los fines del inciso 3° del Artículo 2° de la Ley 1231 de 2008 y su Decreto reglamentario 3327 de 2009 en concordancia con el Artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el art. 86, Ley 1676 de 2013. El único documento que no se allegó y que podía haber sido enviado por vía de subsanación es la prueba de entrega de la factura electrónica la que en efecto ocurrió el 10 de septiembre de 2.024 a las 11:43:46 a.m. al correo electrónico mvargas@omegaenergy.co tal y como consta en la siguiente imagen, así como al archivo adjunto entregado por el proveedor de servicios: 2 Ejecutivo 110013103031202500302 01 De otro lado, señaló que conforme a la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia las uniones temporales no nacen a la vida jurídica como una persona diferente a quienes los componen, pues conservan su individualidad jurídica y estas responden ante terceros de manera proporcional al porcentaje de participación de cada uno de sus miembros.

Es más, el Consejo de Estado unificó su criterio y determinó que “los consorcios, uniones temporales o sus integrantes de manera individual podrán comparecer en procesos judiciales, ya sea como partes, terceros interesados o litisconsortes”. 3. En interlocutorio del 12 de diciembre de 2025, el funcionario de cognición mantuvo la postura cuestionada, y para tal efecto estimó que si “bien la aceptación puede demostrarse por medios distintos al RADIAN, en todo caso debe existir evidencia suficiente del recibido y de la prestación, y en el presente asunto no se allegó prueba idónea.

Asimismo, la constancia que se aporta es un indicio de la remisión de la factura, pero no se acredita la recepción efectiva de esta, ni mucho menos de la aceptación del servicio, razón por la cual la factura FE 30813 no cumple con los requisitos sustanciales para ser considerada título valor”. Frente al acuerdo de pago del 18 de diciembre de 2023, expuso que el mismo solo fue firmado por el representante convencional de la Unión Temporal Omega Energy, sin “que conste la firma ni la aceptación directa por parte de las sociedades demandadas Nikoil Energy Corp.

Sucursal Colombia ni Bohemia Investment S.A. Sucursal Colombia.” CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero memorar que la acción ejecutiva tiene por finalidad la satisfacción coactiva del crédito, aún en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes, caso para el cual deberá allegarse el correspondiente título, que debe satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, ser contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que forme plena prueba en su contra. 3 Ejecutivo 110013103031202500302 01 Ahora, en el recaudo de los derechos incorporados en títulos valores, además de verificarse lo dispuesto en el artículo 422, ibídem, deben, también, atenderse los parámetros previstos en la regulación mercantil, los que en el caso en concreto refieren a los explicitados en los artículos 619 a 621, 773 y 774 del mencionado régimen.

Igualmente, el precepto 617 del Estatuto Tributario señala algunas reglas adicionales en torno a la validez del documento en mención. Asimismo, huelga descollar que el Alto Tribunal de Justicia, en sentencia STC1618-2023, explicó cuáles son los requisitos sustanciales que deben contener las facturas electrónicas de venta para que sean consideradas como títulos valores, enunciando los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. De igual modo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el citado fallo, enseñó: “Comoquiera que la factura electrónica es un mensaje de datos, validado previamente por la DIAN, el cual debe entregarse al adquirente en el formato electrónico en el que fue generado o mediante su representación gráfica, su existencia puede acreditarse por alguna de estas formas: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso).

La carga de demostrar que la factura ha sido expedida previa validación de la DIAN, por supuesto, es del ejecutante, sin perjuicio de la verificación que puede hacer el juez en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, a través del Código Único de Facturación Electrónica 4 Ejecutivo 110013103031202500302 01 (https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument), así como de la réplica que puede elevar el ejecutado en ejercicio del derecho de contradicción. ( ) Finalmente, debe advertirse que también será admisible como prueba del título el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», contemplado en el numeral 9° del artículo 1° de la Resolución 85 de 4 de abril de 2022.

Esto, para aquellas facturas que el emisor haya querido inscribir en el RADIAN, el cual, como se explicará más adelante, no es un requisito de la factura como título valor, sino para su circulación, y en ciertos casos de legitimación para ejercer la acción cambiaria. Es decir, no es un documento que deba aportarse en todos los eventos en los que se pretenda ejecutar una factura electrónica de venta.

La pertinencia de dicho documento como prueba del título deriva de que es el «documento electrónico que contiene la trazabilidad de los eventos asociados a una factura electrónica de venta como título valor, que han sido objeto de inscripción y que es generada por el Sistema de Facturación Electrónica de la (…) DIAN, funcionalidad RADIAN»”.

Y, frente a la prueba de los requisitos sustanciales, la Corte Suprema de Justicia, enfatizó: Los requisitos sustanciales que debe cumplir una factura se escinden en dos, unos que dependen exclusivamente del emisor, y otros cuya formación requiere la participación del adquirente. Así es, porque los primeros, correspondientes a (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, y (iii) La fecha de vencimiento, deben ser incluidos por el emisor de la factura al momento de generarla, mientras que los segundos tienen lugar luego de que el documento se le entrega al adquirente (recibido de la factura, recepción de la mercancía y aceptación). 5 Ejecutivo 110013103031202500302 01 ( ) La prueba de los presupuestos que dependen del facturador no es problemática; como han de reposar en la factura generada por el emisor, y la confiabilidad de la información está respaldada en la validación que la DIAN hace de ella, su cumplimiento se acreditará con la prueba del título en los términos consignados en el numeral anterior.

No sobra advertir que cuando se aporte la representación gráfica de la factura es posible que dicho documento no refleje la totalidad de los requisitos de forma, como, por ejemplo, el de la firma digital. Esto, porque no es obligatorio que las representaciones gráficas reflejen todos los datos que debe contener el formato XML. Empero, ello no impide admitir esa pieza como prueba de esa exigencia, al considerar que en su cuerpo tienen la nota «documento validado por la DIAN», lo que significa que la factura ha sido firmada digitalmente, al ser uno de los campos que valida dicho organismo1.

Sumado a ello, las representaciones gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida -QR-, con lo que se puede constatar su validación. ( ) No tiene la misma facilidad el estudio de los segundos requerimientos en los que interviene el adquirente de la factura electrónica de venta. Toda vez que se expide a través de un mensaje de datos, surgen varias preguntas, como si ¿el recibido de la factura, la recepción de las mercancías y la aceptación deben constar, también, por medios electrónicos, o es factible realizarla a través de instrumentos físicos? ¿si se hace por medios electrónicos, debe efectuarse desde la misma plataforma informática con que la factura fue expedida, o por el medio electrónico de elección del adquirente? ¿cuál es la consecuencia jurídica de que el adquirente no cumpla con la forma física o electrónica para realizar las aludidas constancias? ¿cómo se acredita la aceptación tácita, teniendo en cuenta que depende de que el adquirente reciba la factura y recepcione la mercancía o la prestación del servicio? ( ) Sobre el particular, obsérvese que el numeral 14 del artículo 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 establece que las facturas deberán tener firma digital.

De otro lado, el parágrafo 1° del artículo 29 de la citada Resolución dispone que: “Para efectos de las representaciones gráficas en formato digital, los facturadores electrónicos deberán utilizar formatos que sean de fácil y amplio acceso por el adquirente, garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar e imprimir, sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.

Las representaciones gráficas en formato digital o impreso deberán contener como mínimo los requisitos de los numerales 1 al 5, del 8 al 13, 15 y 18 del artículo 11 de esta resolución. Para efectos del numeral 16 del artículo 11 de esta resolución, se debe incluir el Código de respuesta rápida -Código QR-, de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la (…) DIAN, en el “Anexo Técnico de la factura electrónica de venta”. 1 6 Ejecutivo 110013103031202500302 01 Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones)”.

(CSJ STC 1618-2023). 4. Aplicando estas nociones al caso bajo escrutinio, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de revocarse conforme a las razones que se exponen a continuación. 4.1. De entrada, debe decirse que no hay discusión en cuanto a la existencia de la factura aquí involucrada, pues se encuentra previamente validada por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, lo que se comprueba al consultar su Código Único de Facturación Electrónica – CUFE. 4.2.

Ahora bien, en lo que respecta a la aceptación del instrumento, como se dejó entrever en el sustrato factual de la demanda lo fue de manera tácita, y, en palabras de la Corte para su verificación si “el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia”. 7 Ejecutivo 110013103031202500302 01 Para acreditar, el citado presupuesto (entrega efectiva de la factura al deudor), y, por ende, su aceptación expresa o tácita, el demandante aportó la siguiente documentación: Y si bien, en línea de principio, tales medios suasorios, por sí solos, no acreditan el acuse de recibido del título valor por parte del extremo conminado, lo cierto es que este Tribunal procedió a verificar el código único de factura en la página web que para tal fin tiene la DIAN, arrojando el siguiente resultado: 8 Ejecutivo 110013103031202500302 01 Entonces, en este caso particular, los documentos que acompañaron la factura objeto de exacción demuestran que, el deudor acusó el recibo electrónicamente del título valor, además, obra anotación referente al “recibo del bien o prestación del servicio” y la “aceptación expresa de la Factura Electrónica de Venta”, pues tal presupuesto se constató al consultar el CUFE.

Aclarándose que el presupuesto de aceptación o no de la factura, eventualmente, podrá ser un tema objeto del litigio, en caso de que la parte demandada se resista a las pretensiones del pliego introductor, en ese sentido. Ahora bien, conviene precisar que si bien ese acuse, recibido y aceptación datan del “2025-09-05”, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, tal circunstancia no es óbice para dictar mandamiento de pago, pues una lectura en tal sentido resultaría restrictiva y contraria a los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, comoquiera que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”2. 2 Artículo 11, ibidem. 9 Ejecutivo 110013103031202500302 01 Defecto que “se configura cuandoel juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas.

En otras palabras, existe un exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece larealización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento superior.”3 4.3. Puestas de ese modo las cosas, y comoquiera que al expediente se adosó la representación gráfica de la factura báculo del recaudo, incluso, de ello da cuenta su contenido debidamente validado por la DIAN; documento del que, además, se constató su remisión al adquirente en el sitio electrónico del vendedor o prestador del servicio, y la constancia de recepción del instrumento mercantil o las mercancías y/o prestación del servicio, no es posible denegar el mandamiento de pago por las razones que esgrimió el funcionario cognoscente, lo que es suficiente para revocar el auto apelado. 5.

De otro lado, y frente a los demás argumentos expuestos por el a quo para negar la orden de apremio, basta con decir que “si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas”4.

Adicionalmente, el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria que “(…) en el caso de la conformación de un consorcio o una unión temporal, ‘no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de construir un capital común que sirva para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jurídico distinto de ellos, como sucede en la constitución de una sociedad, sino que cada uno conserva su individualidad jurídica y colabora con su infraestructura o parte de ella: personal, 3 4 Corte Constitucional, Sentencia SU268/19 CSJ STC12164-2025. 10 Ejecutivo 110013103031202500302 01 estudios, planos, diseños, sistemas, instalaciones, oficinas, tecnología, Know how, maquinaria, equipos, dinero, etc. según las reglas internas del acuerdo, para elaborar la propuesta y si se les adjudica el contrato, para ejecutarlo’.

El consorcio, añadió, lo mismo que la unión temporal, ‘no es una persona jurídica sino un número plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad’. (…) Ahora, aunque al reglamentar la ‘capacidad para contratar’, el art. 6º dispone que ‘pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes’, y añade que ‘también podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales’, disposición que invita a pensar que a pesar de no gozar de personalidad, excepcionalmente se les inviste de capacidad para contratar y obligarse con el Estado, a la postre no va más allá de autorizar la vinculación contractual de las entidades públicas, con las personas naturales o jurídicas que acudan a tales fórmulas convencionales –consorcio o unión temporal- con el fin de contratar con la administración, mediante la presentación de una sola propuesta en la que conjuguen potencial, experiencia, recursos, etc”5.

Pronunciamientos que, recientemente, cimentaron la tesis que de antaño venía sosteniendo la corporación, respecto a que “(…) tales coaliciones carecen de capacidad jurídica para obrar por sí mismas, en tanto que aquella recae en los individuos o entidades que la integran (…)”6. En tal virtud, corresponde a los consorciados comparecer individualmente, como lo hizo la parte ejecutante al demandar las sociedades que conforman la Unión Temporal Omega Energy – UTOE.

En línea con lo anterior, no pierde de vista el Tribunal que con la demanda se aportó el otro sí No. 10 al Acuerdo de Unión Temporal Omega Energy, en cuya cláusula octava se estableció lo siguiente: “OCTAVA. - REPRESENTANTE DE LA UNIÓN TEMPORAL: Las partes convienen en designar para todos los efectos como CSJ. SC 13 sep. 2006, rad. 2002-00271-01, reiterada, entre otras, en CSJ.

STC4998-2018 y CSJ. STC12026 de 2023 6 CSJ. STC12026 de 2023 5 11 Ejecutivo 110013103031202500302 01 Representante Convencional de la Unión Temporal a OMAR LEAL QUIROZ, identificado con cédula de ciudadanía número 91.241.011, y como Representante Convencional Suplente a CÉSAR LEAL QUIROS, identificado con cédula de ciudadanía número 91.293.640, personas naturales que figuran registradas ante la Cámara de Comercio de Bogotá como representantes legales de NIKOIL ENERGY CORP.

SUC. COLOMBIA, con número de NIT 830.104.866-1. Los anteriores representantes quedan investidos por este documento con todas las facultades necesarias para celebrar y ejecutar el contrato y los contratos que de ella se deriven. Además de las anteriores facultades podrán conciliar, transigir, cobrar, pagar y las demás inherentes al desarrollo del objeto de la unión temporal y/o del contrato”.

(énfasis fuera del texto) En consecuencia, esta instancia no acoge la tesis expuesta por el juez de primer grado, pues, como viene de verse, es procedente ejecutar de manera individual a las personas bien sean naturales o jurídicas, que conformen los consorcios o las uniones temporales. Si alguna duda queda, consúltese el numeral 4º del artículo 53 del Código General del Proceso, que novedosamente establece que “podrán ser parte de un proceso….

Los demás que determine la ley”, de donde se extrae que no importa si se trata de leyes sustanciales o procesales, lo cierto es que la ley sustancial permite que los consorcios, a pesar de ser un contrato de colaboración, están facultados para contratar, es decir, ser titulares de derechos y sujetos de obligaciones, por lo tanto, tienen capacidad para ser parte de un proceso. 6.

De todo lo previamente discurrido y, sin que deban realizarse otras disquisiciones, deberá revocarse el auto increpado, sin lugar a disponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN 12 Ejecutivo 110013103031202500302 01 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 18 de julio de 2025, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen, para que, previa nueva revisión de las diligencias proceda a librar orden de apremio, si a ello hubiera lugar.

TERCERO: SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (031 2025 00302 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 158ab571215e4bb80c396b5d16db8ffd6719457c24a74376cea64e5c0701121d Documento generado en 20/03/2026 11:51:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13