Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016-2022-00297 AUTO-SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310501620220029701 Demandante LUZ ENÉLIDA DEL CARMEN SALDARRIAGA VARGAS DOLMEZ NIÑO JIMÉNEZ, COLPENSIONES SENTENCIA CONTRATO DE TRABAJO, CÁLCULO ACTUARIAL CONFIRMA AUTOS, REVOCA SENTENCIA CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 16 de julio de 2025 Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por LUZ ENÉLIDA DEL CARMEN SALDARRIAGA VARGAS en contra de DOLMEZ NIÑO JIMÉNEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220029701 ANTECEDENTES La promotora aspira que por medio de este juicio sea declarada una relación de tipo laboral que se ejecutó entre el fallecido Álvaro de Jesús Cuadros y Dolmez Niño Jiménez del 01 de abril de 2004 al 30 de junio de 2006 para que, en consecuencia, se disponga el pago de aportes de la seguridad social por ese tiempo a Colpensiones, para que esta entidad proceda con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que aduce tiene derecho, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Tales pretensiones se fundamentaron en que contrajo matrimonio con Álvaro de Jesús Cuadros Gómez el 14 de febrero de 1987, de cuya relación nació Dubián Eneider Cuadros Saldarriaga, quien en la actualidad es mayor de edad, extendiéndose la convivencia hasta el momento de la muerte del cónyuge ocurrida el 17 de abril de 2007. Expone que el señor Cuadros tuvo varios empleadores, encontrándose activo para cuando falleció, registrándose por los tres años anteriores a la muerte 33 semanas, de donde se evidenció una omisión de afiliación de parte del empleador Dolmez Niño Jiménez con quien prestó sus servicios entre el 01 de abril de 2004 y el 30 de junio de 2006 como ayudante de oficios varios, cuya remuneración por todo el tiempo de labores fue equivalente a un SMLMV.

Informa que, aunque contactó al señor Niño para subsanar tal falencia, no logró el pago de los aportes; sin embargo, para el 22 de noviembre de 2007 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la prestación por muerte, siendo negada por resolución N° 000888 de 2008 por no satisfacerse el requisito de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220029701 semanas, reconociéndose en esa oportunidad una indemnización sustitutiva equivalente a $1.573.790.

Luego, insistió en el pedimento, siendo nuevamente negada la pensión por actos administrativos SUB25004 del 31 de marzo de 2017 y SUB64711 del 13 de mayo de 2017. COLPENSIONES se pronunció indicando no constarle la relación de trabajo que busca ser declarada y se opuso a lo pretendido señalando que aun cuando no se trata de pretensiones directas contra la entidad, podría tener implicaciones desfavorables frente a la administradora, aduciendo que no existe constancia del vínculo, ni de los extremos temporales ni la remuneración, todo sobre lo que se requiere la debida acreditación, existiendo incertidumbre sobre los derechos pretendidos.

Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de recibir aportes, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción, e imposibilidad de condena en costas.

DOLMEZ NIÑO JIMÉNEZ pese a ser notificado en debida forma, se abstuvo de comparecer al proceso, dándose por no contestada la demanda de su parte por auto del 11 de octubre de 2023 (Archivo 19), donde se insistió en su comparecencia a la diligencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS para efectos de llevar a cabo la ratificación de documentos solicitada por Colpensiones.

En el desarrollo de las etapas que contempla el artículo 77 del CPTSS el Juez decretó como prueba en favor de Colpensiones la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220029701 ratificación de los documentos aportados con el escrito de demanda de parte del señor Dolmez Niño, excluyendo la declaración extra proceso que se aportó (Pág. 23 Archivo 03), por considerar el director del proceso que basta con que no se haya contestado la demanda para que el documento se entienda aceptado, además que la ratificación se refiere a los documentos emanados por terceros y el señor Dolmez no es un tercero sino que es parte dentro del trámite.

El mandatario de la entidad vinculada interpuso frente a esa determinación recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sosteniéndose el Juez en su determinación y concediendo en ese orden el segundo en el efecto devolutivo (Min 12:29 Archivo 23). Dando continuación a las etapas, el mandatario de Colpensiones intervino para solicitar la aplicación de la confesión del señor Dolmez Niño sobre el interrogatorio de parte escrito que se arrimó previo a la audiencia (Archivo 22), aduciendo el fallador que no procedería en ese sentido, por un lado, porque Colpensiones no tiene nada que ver con la relación jurídico procesal discutida y por otro, porque esa presunción del artículo 205 del CGP se aplica es en la sentencia. El apoderado recurrió esa decisión, advirtiendo que, si bien Colpensiones es simplemente citada, no quiere ello decir que no tenga posibilidad de defenderse, y que de no calificarse las preguntas de su interrogatorio impide que en la sentencia se pueda concluir acerca de una confesión ficta o presunta, advirtiendo que la negativa de esa prueba afecta su derecho de contradicción y de defensa.

El Juez no repuso lo decidido, señalando que no se está ante la negativa de una prueba, porque el interrogatorio de parte se decretó y no pudo ser practicado por la inasistencia del demandado, además que ya se Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220029701 impusieron las consecuencias jurídicas de la ausencia en la respectiva etapa, dándose por ciertos los hechos de la demanda, agregando considerar que la entidad no cuenta con interés para recurrir dada su calidad dentro del proceso.

Negó el recurso de apelación anotando que no se trata de un asunto contenido en el artículo 65 del CPTSS. El apoderado acudió al recurso de queja (Min 26:01 Archivo 23), señalando que el recurso debe concederse por estar ante una decisión que está negando la práctica de una prueba, ya que si no se califican las preguntas entregadas, no se está permitiendo el desarrollo de la misma.

El a quo mantuvo su providencia y concedió el recurso de queja (Min32:28 Archivo 23). Continuando con el desarrollo procesal el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 21 de noviembre de 2024 en la que decidió: “Primero: DECLARAR que entre el señor ÁLVARO DE JESÚS CUADROS GÓMEZ y el señor DOLMEZ NIÑO existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo entre el 28 de enero al 30 de junio de 2006.

Segundo: CONDENAR a COLPENSIONES a realizar el cálculo de los aportes a pensión en favor del señor ÁLVARO DE JESÚS CUADROS GÓMEZ por el periodo comprendido entre el 28 de enero al 30 de junio de 2006, tomando como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente. Para el cumplimiento de esta obligación se concede a la entidad un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. Tercero: CONDENAR al señor DOLMEZ NIÑO JIMENEZ a pagar el cálculo que emita COLPENSIONES en el término que indique esa entidad.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220029701 Cuarto: ORDENAR a COLPENSIONES a que una vez reciba los dineros correspondientes, PROCEDA CON LA ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL DEL CAUSANTE Y REALICE EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN UN término no superior a 2 meses. Quinto: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y NO probada la de inexistencia de la obligación de recibir aportes propuestas por Colpensiones.

Sexto: CONDENAR en costas a la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’300.000. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del C.G. del P”. El representante judicial de Colpensiones acudió a la vía de la apelación, cuestionando si a la demandante le era posible alegar la existencia de un contrato de trabajo en el que no participó, y de ser así, aduce que llama la atención que la documental aportada cuente con inconsistencias ya que en la carta laboral se habla de 25 meses de labores y un salario de $800.000 mientras que la declaración extra proceso advierte un nexo del 28 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006 con un salario equivalente al SMLMV, pretendiéndose dar acreditación a un nexo de trabajo a partir de documentos sobre los que de hecho se solicitó ratificación pero no fue posible hacerlo, por lo que si el demandado no corroboró esa información, no puede entenderse por demostrada esa relación laboral, agregando que los testigos no sirven de soporte porque no pudieron dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el contrato, advirtiendo que si se procede con la calificación de las preguntas como se solicitó en etapas previas, se concluiría que no hubo contrato de trabajo por lo que Colpensiones no estaría Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220029701 obligada a hacer el recaudo de un cálculo actuarial y menos, a dar reconocimiento a una pensión de sobrevivientes.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la Sala estudiará los puntos objeto de inconformidad planteados por el apoderado recurrente en las diferentes etapas, siendo los problemas jurídicos a resolver: 1) Si es viable decretar como prueba en favor de Colpensiones la ratificación del documento denominado “declaración extra proceso”; 2) Determinar si acertó el Juez de Instancia al rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto frente al auto que decidió no dar calificación al interrogatorio de parte escrito presentado para efectos de declarar la confesión presunta del artículo 205 del CGP; y 3) Establecer si el demandado tiene a su cargo el pago de los aportes pensionales en nombre del fallecido Álvaro de Jesús Cuadros Gómez, y decidido ello, se analizará la orden impuesta a Colpensiones en el marco de las pretensiones de la demanda.

Del auto – Decreto de pruebas Sea lo primero destacar que la Sala es competente para resolver este punto, dado que el auto recurrido se encuentra regulado en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220029701 el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS: El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. Pues bien, el apoderado judicial de Colpensiones busca por medio de esta vía de oposición que se decrete la ratificación del documento “declaración extraproceso” por parte de Dolmez Niño Jiménez echado de menos por el operador judicial de primer grado.

Al respecto, es importante señalar que conforme a lo que regula el artículo 262 del CGP, los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación; debiendo resaltarse que una declaración extra proceso es considerada como un documento público por ser otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención – artículo 243 CGP -, por lo que la arrimada al proceso se presume auténtica – artículo 244 CGP -, dada la mediación del Notario Dieciséis de Medellín en ese acto, contándose con la certeza sobre su autor o la persona que lo ha elaborado, de modo que asiste razón al juez de instancia cuando excluyó tal prueba de la ratificación, porque la calidad del escrito admite concluir su autenticidad que permitirá con suma a los restantes medios probatorios deducir la verdad que se pretende buscar para resolver el asunto puesto a conocimiento de la judicatura, debiendo precisarse que si lo que busca el recurrente es verificar si efectivamente el señor Dolmez Niño fungió o no como empleador del cónyuge de la demandante como fue argumentado al momento de sustentar su réplica, ello será objeto de evaluación con el análisis del conjunto probatorio al momento Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220029701 de proferirse la decisión, pero no es el mecanismo de ratificación con el que se llegue a la certeza de ese supuesto, pues su fin no es otro que confirmarse la validez y autenticidad del documento que se presenta por la parte, y como fue dicho, la sola naturaleza de esa documental le entrega tal calidad, por lo que esta decisión será confirmada.

De la queja – calificación de preguntas (Confesión) Para dar resolución a esta cuestión, se acude al contenido del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula lo concerniente a los autos que son apelables en la primera instancia, disposición que indica textualmente que son los siguientes: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2.

El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8.

El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220029701 12.

Los demás que señale la ley. En ese orden, y en el marco de un análisis taxativo de la disposición, es claro que la determinación que ahora se debate es incuestionable a través del recurso de apelación, luego su admisión se encuentra proscrita por la ley, ya que claramente no aparece en los listados referidos, sino que se trata de la no imposición de una consecuencia procesal que deriva de la no concurrencia a absolver interrogatorio de parte, cuya determinación no admite el recurso vertical, debiendo aclararse que atina el Juez cuando insiste en que no se está ante la negativa de la práctica de una prueba, toda vez que el interrogatorio de parte se decretó y se tenía disposición para su práctica, imposibilitándose la misma por la inasistencia del demandado, por lo que negar en esta etapa los efectos procesales pedidos, no implica una negativa para desarrollar una prueba decretada, sumado a que en la etapa de conciliación ya se había dejado evidente que se tendrían por ciertos los hechos de la demanda, no hallando lógica en la inconformidad presentada, si se tiene en cuenta que lo que busca el mandatario que acude a la apelación es derruir las pretensiones de la demanda, siendo que la confesión solo tiene efecto perjudicial para quien la realiza, ess decir, solo se considera válida la parte de la confesión que perjudica al confesante, no la que lo beneficia o favorece, encontrando en ese orden bien denegado el recurso de apelación interpuesto.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220029701 De la sentencia Se pasa a dar resolución al fondo del asunto, en el que el representante judicial de Colpensiones busca derribar la relación de trabajo que fue declarada en primera instancia para de ese modo, evitar que a su cargo esté efectuar el cálculo actuarial que como empleador correspondería pagar a Dolmez Niño Jiménez, y posteriormente, incluir en el historial laboral de la demandante el número de semanas que sean debidamente pagadas para así proceder al estudio pensional.

Al respecto, esta Sala considera que contrario a lo que es advertido por el apoderado que cuestiona la sentencia, en el proceso si quedó debidamente demostrada la relación de tipo laboral que se señaló desde el escrito de demanda, porque aunque es verdad que la ratificación de documentos no pudo presentarse por la ausencia durante todo el despliegue procesal de Dolmez Niño Jiménez, carece de sentido pregonar que solo a partir de ese mecanismo probatorio se permita dar por sentado un nexo de trabajo, pretendiéndose que aun contándose con probanzas idóneas y de valor, se deje en manos de la concurrencia y la aceptación o no del implicado la veracidad de lo allí descrito, siendo que las relaciones de trabajo pueden ser demostradas por cualquier medio que produzca certeza, y la documental que se arribó no se trata de unos escritos simples con asomo de duda de su elaboración o su autor, sino que se presentaron documentales serias y sólidas, donde incluso se verifica el sello y firma del suscriptor sin que sea posible echar de menos los certificados laborales expedidos (Págs. 21-22 Archivo 03), ni las constancias de nómina (Págs. 24-28 Archivo 03), Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220029701 porque además que no fueron tachados de falsos, no se arrimó prueba en contrario que desvirtuara las conclusiones que se derivan de esa información. No obstante lo previo, y aunque no queda duda que por el tiempo en que Álvaro de Jesús Cuadros laboró al servicio de Dolmez Niño no se efectuaron aportes al sistema pensional, y que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones por cualquier causa, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales por dichos periodos, generando la obligación en la parte empleadora de pagar en favor de quien fungió como su trabajador un título pensional (CSJ SL9586-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL40722017, CSJ SL10122-2017 y, CSJ SL1515-2018), se ha determinado igualmente que tratándose de un afiliado fallecido, no otra consecuencia distinta que influir sobre las prestaciones por vejez puede predicarse con el pago del cálculo actuarial ordenado, imponiéndose a los empleadores por la alta corporación la obligación de asumir los tiempos laborados a su servicio sin miras a las razones que dieron lugar a la ausencia de las cotizaciones, pero al mismo tiempo ha guiado un límite frente a la integración de aportes del empleador omiso para efectos de las prestaciones por el riesgo de muerte, donde igualmente se defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, siempre y cuando ello ocurra previo a la contingencia para garantizar que las entidades de seguridad social cuenten con la posibilidad de gestionar el riesgo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220029701 servidos, pero con antelación a que se concrete el evento o deceso, de lo contrario esa orientación se dirige únicamente a las pensiones de jubilación y de vejez que están fundamentadas en la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes y no en el aseguramiento del riesgo (Ver CSJ SL4103-2017 reiterada en la SL634-2022 y SL1118-2022, y SL3334-2024).

Con arreglo a lo anterior, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos antes de arribar a ese estado, debe asumir el pago de la prestación reclamada pues se impide el nacimiento de la obligación a cargo de la AFP, “por la sencilla razón de que al no haberse puesto en conocimiento de la administradora la existencia del vínculo laboral y, mucho menos, se hubiese realizado la afiliación del trabajador que origine la cobertura de las diferentes contingencias, en este caso la de la invalidez, se configura una imposibilidad jurídica para la AFP, pues se estaría ordenando a la demandada asumir el pago de una prestación pensional derivada de un presupuesto desconocido para el sistema” (Ver SL4026-2022), en cambio, “Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios…” (Ver SL634-2022 que reiteró la SL3512-2018 y la SL4103-2017).

En ese contexto, y descendiendo al asunto con atención al principio de consonancia, se tiene que los tiempos laborados por Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220029701 el señor Cuadros Gómez para Niño Jiménez serían computables para efectos de una prestación generada por el riesgo de vejez, más no para el cubrimiento de la prestación por muerte luego de casi dos décadas de acaecida, pues los mismos se efectuarían luego de ocurrido el riesgo, sin previamente haberse generado el acto jurídico del ingreso al sistema como trabajador subordinado por ese período (Ver SL3512-2018 y SL4318-2020).

A partir de tal postura se impone contrariar las conclusiones del fallador, y se da razón, pero por motivaciones distintas a la improcedencia de lo ordenado, de donde no es viable imponer el pago de la reserva actuarial que se dispuso en primer grado y de paso se hace inviable cualquier actuación que deba desplegar Colpensiones en tal sentido.

Siendo ello así, se hace necesario dar estudio a las pretensiones subsidiarias, donde se busca el reconocimiento pensional bajo la égida de la condición más beneficiosa con respecto a la ley 100 de 1993 en su versión original. Es claro que el fallecido conforme al tiempo alcanzado en su vida laboral, no logró las mínimas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, tal cual lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 – norma aplicable dada la fecha del óbito ocurrido el 17 de abril de 2007 -, pues en toda su vida laboral cuenta con 144.14 semanas, de las cuales 33 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte (Págs. 17-19 Archivo 03), ante lo cual, el mandato tuitivo autoriza desatender la norma vigente – haciendo una excepción también al artículo 16 del CST, el cual establece que las normas sobre trabajo, por ser de orden público Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220029701 producen efecto general inmediato- para en su lugar, dar aplicación al precepto extinguido.

De modo que esta Sala de Decisión Laboral debe verificar si el principio constitucional que se pretende sea aplicado para acceder a la prestación por cubrimiento del riesgo de muerte, resulta procedente en el asunto, ya que al no ser absoluto, no cobija todos los casos, debiendo para tal efecto acudir a las reglas fijadas en la jurisprudencia. En casos como el presente en que el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral unificó su criterio desde una sentencia de enero 25 de 2017, radicación 45.262, disponiendo la procedencia de la condición más beneficiosa en aplicación de la normatividad inmediatamente precedente y en la sucesión o tránsito legislativo de la regulación jurídica modificadora, posición que se ha mantenido hasta hoy.

En ese orden, verificada la historia laboral del causante (Págs. 17-19 Archivo 03), como quiera que al momento del cambio legislativo el afiliado no se encontraba cotizando y cuando falleció estaba efectuando aportes, se tiene que conforme a los parámetros jurisprudenciales (Ver SL4650-2017 y SL23582017), para dejar causado el derecho por muerte, debieron acreditarse 26 semanas en el año anterior al 29 de enero de 2003, y el deceso debió ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, criterio de temporalidad que ha sido reiterado en sentencias posteriores tales como la SL 4344 de 2018, SL 514 de 2019, SL 1887 y SL 5189 de 2020, entre otras, circunstancias Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220029701 que no operan en este asunto porque por un lado, en el período del 2001-2002 el afiliado fallecido se encontraba inactivo, y por el otro, el evento desafortunado acaeció el 17 de abril de 2007, situación que no permite dar aplicación a dicho principio.

Es de trascendencia anotar aun cuando lo pedido fue bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990 tampoco se hace posible en esta oportunidad, en tanto para ello, el fallecido debía contar con 300 semanas al 01 de abril de 1994 o con 150 semanas en los 6 años anteriores, y como es visible de su historia laboral, el señor Cuadros Gómez inició sus cotizaciones el 11 de enero de 1994, con lo que no cumple con la temporalidad posterior a la vigencia de la ley 797 de 2003, no cumple con las semanas exigidas por la ley 100 de 1993 en su concepción original y tampoco cumple con las semanas exigidas por el decreto 758 de 1990, según lo ya explicado.

De ese modo, la providencia apelada habrá de ser revocada en su totalidad para en su lugar, absolver a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Conforme a lo que preceptúa el artículo 365-4 del CGP las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandante, en esta sede las agencias en derecho se fijan en la suma de $200.000.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220029701 la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el auto materia de apelación de fecha y procedencia conocidas que decidió no decretar una prueba;

DECLARA bien denegado el recurso de apelación contra el auto que definió no imponer la consecuencia sobre la inasistencia al interrogatorio de parte; y REVOCA la sentencia materia de apelación, y en su lugar, ABSUELVE a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO.

Los Magistrados,