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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-02757-00 DRA GARCIA AUTO DECLARA INFUNDADA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Asunto. Acción de protección al consumidor 11001 2203 000 2025 02757 00 Pactia S.A.S. Alianza Fiduciaria S.A. Recusación 1.

ASUNTO A RESOLVER Se decide la recusación formulada por la apoderada Judicial de la entidad demandada de la referencia, contra el Funcionario Jurisdiccional doctor Didy Arnoldo Serrano Garcés de la Superintendencia Financiera de Colombia, que conoce el proceso de protección al consumidor de la referencia1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El 13 de junio de 2025, la apoderada Judicial de Alianza Fiduciaria S.A., presentó escrito de recusación en contra del citado funcionario, con base en las causales 7º del artículo 141 del Código General del Proceso y 5 del artículo 11 del CPACA, al estimar que concurrían circunstancias objetivas que comprometían la independencia del Juez mencionado, en el conocimiento del proceso2.

Fundó su disenso en que, instauró una queja disciplinaria en contra del citado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en la cual se dispuso la apertura de investigación mediante auto del 3 de junio de 2025. Agregó que, su representada promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, admitida el 14 de marzo de 2025 y contestada el 21 de mayo siguiente, así como acción de tutela del 10 de junio de 2025, decidida por este Tribunal. 1 2 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 1 de octubre de 2025.

Secuencia 9862. Archivo Digital 077. Expediente Remitido. Única Instancia 1 Radicado N.º 11001 2203 000 2025 02757 00 Finalmente adujo que, la situación descrita ponía de relieve la existencia de una controversia directa entre Alianza Fiduciaria S.A. y la entidad recusada, circunstancia que, a su juicio, impedía asegurar la imparcialidad institucional y la independencia funcional exigidas para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.2.

El 21 de julio de 2025, la entidad recusada denegó la solicitud3, al considerar que la causal prevista en el numeral 5 del artículo 11 del CPACA no era aplicable, en la medida que, la actuación se adelantó en ejercicio de las funciones jurisdiccionales y no administrativas, y debía regirse únicamente por el Código General del Proceso. Indicó que, la Delegatura actuaba como juez único, con autonomía e independencia funcional en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia Financiera, acorde a los artículos 116 de la Constitución Política, 56 y 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del CGP.

En lo tocante a la causal 7ª del artículo 141 del Estatuto Procesal vigente, determinó que la misma resultaba extemporánea, toda vez que, el proceso le fue asignado el 9 de febrero de 2025, sin que la parte recusante hubiere formulado objeción oportuna, ahora que, si bien es cierto la queja disciplinaria fue radicada el 21 de marzo posterior, también lo es que, la recusante no aportó prueba idónea de la vinculación formal del suscrito a la investigación disciplinaria, limitándose a arrimar una imagen de la actuación. Concluyó que, la demanda de lo contencioso - administrativa promovida por Alianza Fiduciaria S.A. contra dicha entidad, no comprometía la independencia judicial de la Delegatura, reiterando, ser una entidad de carácter autónomo y funcionalmente independiente frente a la entidad administrativa, a voces de lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y la jurisprudencia constitucional (Sentencias C037 de 1996 y C-164 de 2023).

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1 La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el inciso 3° del artículo 143 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en los apartados 31 y 35 ib. 3.2. Para desatar la desestimación planteada, debemos recordar que, los impedimentos y recusaciones son herramientas jurídicas que garantizan que los funcionarios, tanto jueces como magistrados, en las resoluciones judiciales se ciñan a los principios de acceso a la justicia, transparencia e imparcialidad. 3 Archivo Digital 080.

Expediente Remitido. Única Instancia 2 Radicado N.º 11001 2203 000 2025 02757 00 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó lo siguiente: “Con el propósito de materializar esta garantía, el legislador previó que los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de impedimento y recusación, «la posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado”4 Al respecto, esa misma Corporación dijo: “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 0014200, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).

Estas causales, por generar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010-00401-015)”5.

A su turno, el artículo 140 del Código General del Proceso dispone el trámite a seguir y el artículo siguiente los motivos taxativamente fijados por el legislador que estructuran el impedimento Así las cosas, se tiene que, en el caso de marras se endilgó la configuración de la causal 7ª del artículo 141 de Nuestro Estatuto Procesal Civil, que ensaña que, “Causales de Recusación. (…) 7.

Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”. 4 5 CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01.

CSJ, AC2138-2021, 2 DE JUNIO DE 2021, rad. n.° 11001-31-03-011-1996-01235-01. 3 Radicado N.º 11001 2203 000 2025 02757 00 A su vez el artículo 142 de la misma codificación contempla: “Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.

No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano”. (negrilla fuera de texto) 3.3.

Revisada la solicitud de recusación, es evidente su fracaso ante las previsiones que contempla el inciso final del artículo 142 del Código Genera del Proceso. Lo anterior, por cuanto, se advierte que la primera actuación del funcionario Jurisdiccional recusado tuvo lugar el 7 de febrero de 20256, fecha en la cual tuvo por contestada la demanda por el extremo pasivo, veamos: Seguidamente, se observa que la designación del Funcionario Jurisdiccional cuestionado se dio el 9 de febrero siguiente7, como se desprende de esta otra imagen: 6 Archivo Digital 046.

Expediente Remitido. Única Instancia 7 Archivo Digital 048. Expediente Remitido. Única Instancia 4 Radicado N.º 11001 2203 000 2025 02757 00 Providencia que fue recurrida por la apoderada de Alianza Fiduciaria S.A. a través de los mecanismos de reposición y apelación con escrito del 13 de febrero del mismo año8, como se desprende de esta otra imagen Seguidamente observamos que, la queja disciplinaria impetrada por la entidad demandada fue radicada el 21 de marzo de 2025, ordenándose su apertura formal con auto del 19 de mayo de esa data9, como se vislumbra del siguiente screenshot; 8 Archivo Digital 054.

Expediente Remitido. Única Instancia 9 Archivo Digital 001. Recusación. 075 Anexos Recusación. Expediente Remitido. Única Instancia 5 Radicado N.º 11001 2203 000 2025 02757 00 Y, finalmente, la recusación se presentó el 13 de junio de 202510. Del recuento factico hecho en precedencia, para esta Sala Unitaria es palmario que, aun cuando la queja disciplinaria pudiera referirse a un proceso distinto, lo cierto es que, esta forma de impedimento, integra la estirpe de las causales objetivas por cuanto para su configuración es necesario probar la existencia de los supuestos de hecho que establece el precepto, sin que haya lugar a inquirir sobre aspectos que no contiene o no comprende la norma, ni por extensión ni por analogía, dado que en materia de impedimentos no es procedente hacer esa clase de interpretaciones, pues simplemente se configura en el sentido literal de la norma.

Por tanto, la causal se estructura por:  La existencia de denuncia penal o disciplinaria, formulada por alguna de las partes, su representante o apoderado, contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil.  Que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia.  Que el denunciado se halle vinculado a la investigación. En consecuencia, no basta afirmar que el juez de conocimiento haya sido sujeto de la denuncia disciplinaria, como aconteció en el caso presente.

Con claridad notoria dice el inciso 2º del artículo 143 del Código General del Proceso, que “Si la causal alegada es la del numeral 7° del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente ”, prueba 10 Archivo Digital 078. Expediente Remitido. Única Instancia 6 Radicado N.º 11001 2203 000 2025 02757 00 que no solo debe circunscribirse a la copia de la denuncia o queja disciplinaria, sino al trámite que se haya cumplido, como quiera que la causal solo se configura, como lo indica la norma: “…siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia”, y “…que el denunciado se halle vinculado a la investigación ”.

Luego, para que la causal se configure, deben demostrarse esos dos elementos. Empero, ninguna prueba milita dentro del proceso, que acredite, que ciertamente al Funcionario Jurisdiccional, se le vinculó a la respectiva investigación, y, que la queja se refiere a hechos ajenos a este proceso, por lo cual, ante la carencia absoluta de prueba de la causal que invoca la parte demandada, la recusación no debe ser aceptada, y en ese sentido se proveerá la presente decisión. Ahora, respecto a la causal prevista en el numeral 5º del artículo 11 del CPACA, esto es, “Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.”, se tiene que, la misma resulta inocua, comoquiera que, la actuación se desarrolló en ejercicio de las funciones jurisdiccionales, las cuales se encuentran sujetas de manera exclusiva al Código General del Proceso, quien, regula de forma taxativa y restrictiva las hipótesis de recusación; de modo que extender las aplicaciones a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a un trámite de esta naturaleza, desconoce el principio de especialidad normativa y la naturaleza de la función jurisdiccional atribuida a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, a voces de lo establecido en el canon 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo preceptuado en el precepto 116 de la Constitución Política. 3.4.

En punto a la sanción prevista en el artículo 147 de la Ley Adjetiva, el despacho no se emitirá castigo alguno porque, si bien las diferentes actuaciones de la parte podrían considerase dilatorias, no se evidencia temeridad o mala fe, sino una indebida interpretación de los motivos de recusación. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación planteada por la apoderada de Alianza Fiduciaria S.A. contra el Dr. Didy Arnoldo Serrano Garcés, funcionario de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo dicho. 7 Radicado N.º 11001 2203 000 2025 02757 00 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente digital a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, una vez en firme esta decisión, por Secretaría de la Sala Civil, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar, a fin de que continúe con el conocimiento y trámite del asunto.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la autoridad judicial cuestionada y a la recusante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff5390ba988b35d04726a11aa1a2bf7940f031a1e90e5e72e8e0471f68fa8722 Documento generado en 23/10/2025 09:23:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8